TA VALL - 76147333300220220005201-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220220005201-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, por la entidad demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por el MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia No. 170 del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La parte actora, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
1 Folios 1 a 3 del documento denominado “01Demanda” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76147-33-33-002-2022-00052-01
DEMANDANTE: GLORIA PATRICIA GAVIRIA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co mercedesarturo.juridica@gmail.com TEMAS: Sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías ante el Fondo / Sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ032-CE-S2-2023 - Numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable al sector docente afiliado al FOMAG / Indemnización por pago tardío de intereses sobre las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 1975 es solo aplicable a los trabajadores particulares y no puede ser extendida al sector docente por favorabilidad.
DECISIÓN: Revoca sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18
Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad de del acto administrativo ficto o presunto configurado el 3 de diciembre de 2021,
MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad de del acto administrativo ficto o presunto configurado el 3 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada el día 3 de septiembre de 2021, acto con el que se entienden negadas las solicitudes de: i) reconocimiento y pago de sanción por mora en la consignación de las cesantías de la vigencia anual 2020, dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y ii) reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías causadas en esa misma anualidad, en los términos del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s entidades demandadas reconocer y pagar en favor de la parte demandante los siguientes rubros:
- La sanción por mora en la consignación de las cesantías causadas en el año 2020 , dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, desde el 15 de febrero de 2021, hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
- La indemnización por el pago tardío de los intereses sobre las cesantías causadas en esa misma anualidad, dispuesta en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991 y equivalente al valor de los intereses que debieron ser cancelados y que fueron pagados por fuera del término legal establecido.
1990 y el Decreto 1176 de 1991 y equivalente al valor de los intereses que debieron ser cancelados y que fueron pagados por fuera del término legal establecido.
Que, los valores a cancelar sean debidamente ajustados e indexados y además se reconozcan los intereses por mora sobre las sumas adeudadas, a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y se condene en costas a las entidades demandadas.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se sostiene en la demanda que , con la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , y por ello, el reconocimiento y liquidación de cesantías a los docentes oficiales quedó en cabeza de los respectivos entes territoriales, así como el pago de los intereses de esas cesantías, el cual debe realizarse antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, mientras que las cesantías liquidadas deben ser consignadas al FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de la prestación.
Que en razón a lo anterior, la parte actora en su calidad de docente oficial, tenía derecho a que los intereses causados sobre las cesantías generadas en el año 2020, le fuesen consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que a su vez, las cesantías de aquella anualidad, fueran canceladas hasta el 15 de febrero de 2021; pero al no ocurrir ello,
consignados a más tardar el 31 de enero del año 2021 y que a su vez, las cesantías de aquella anualidad, fueran canceladas hasta el 15 de febrero de 2021; pero al no ocurrir ello,
2 Folios 4 a 7 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro se causó la sanción por mora dispuesta en el artículo 1° de la Ley Ley 52 de 1975 por el pago tardío de intereses sobre las cesantías; al igual que la sanción por la consignación extemporánea de esa prestación, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El 3 de septiembre de 2021 , la parte actora solicitó ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las aludidas sanciones ; sin embargo, como su petición no fue contestada, se generó el acto administrativo ficto o presunto cuya legalidad se cuestiona a través de este medio de control.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora considera que los actos administrativos demandados vulneran lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política; así como los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432
91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
Frente al concepto de violación, refiere que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han establecido que a los docentes oficiales adscritos al FOMAG, a partir del 1° de enero de 1990, le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 y en virtud del principio de favorabilidad, este tipo de servidores públicos son acreedores de la sanción por mora en la consignación de cesantías establecida en el numeral 3° del artículo 99 de esa ley, pues las cesantías de los docentes deben ser consignadas al FOMAG a más tardar el 14 de febrero de cada año, so pena de incurrir en la aludida sanción pecuniaria que será cancelada en favor del docente. Para apoyar esta tesis, en la demanda se cita in extenso el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional sobre el particular en sentencia SU-098 de 2018 y se concluye que, en el caso de la parte demandante, se dan los presupuestos necesarios para acceder al pago de la sanción tantas veces mencionada.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
La entidad demandada contestó la demanda de forma oportuna, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma, argumentando que a los docentes oficiales no les es aplicable la sanción moratoria dispuesta en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de cesantías; comoquiera que, poseen un régimen especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 que fue desarrollado por el Decreto 2831 de 2005, que a su vez fue modificado por el Decreto 1272 de 2018.
Refiere que, conforme a la normatividad vigente, la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías como lo propone la demandante, sino la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente.
3 Folios 8 a 46 ibídem. 4 Folios 63 a 75 del documento denominado “ 07ContestacionDemandaFomag” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro
Reitera que, la sanción estipulada en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales,
Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro
Reitera que, la sanción estipulada en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes oficiales, al no existir presupuestalmente forma de consignar esa prestación ante s del 15 de febrero de cada anualidad y aunado a ello, el FOMAG no tiene cuentas individuales por cada docente, ya que es un fondo común con unidad de caja.
Que la calidad de empleador de l os docentes oficiales la ostenta el ente territorial, quien es el encargado de realizar la actividad operativa de liquidar las cesantías; más no de consignarlas y por ello la mora alegada en realidad no se causa.
Finalmente, precisa que las cesantías de los docentes son prepagadas al FOMAG mediante descuentos mensuales en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales y de igual forma, se garantiza con el giro anual que hace el Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el FONPET.
2.4.2. Departamento del Valle del Cauca5
A través de apoderado judicial, el ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente es el FOMAG y por ello, la sanción que se solicita por la consignación extemporánea de esa prestación debe ser asumida por esa entidad y no por el ente territorial; quien, en su criterio, no se encuentra legitimado para fungir como extremo pasivo en esta causa.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
prestación debe ser asumida por esa entidad y no por el ente territorial; quien, en su criterio, no se encuentra legitimado para fungir como extremo pasivo en esta causa.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El a quo profirió la sentencia de primera instancia que se recurre, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y ordenando que, a título de restablecimiento del derecho, el FOMAG cancelara a la parte demandante a título de sanción, el e quivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de sus cesantías desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el depósito al Fondo.
Para arribar a la anterior conclusión sostuvo que, en virtud del precedente juri sprudencial vigente emanado de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la parte actora en su calidad de docente oficial y en aplicación del principio de favorabilidad, tenía derecho a que el FOMAG consignara antes del 15 de febrero del año 2021, l as cesantías causadas en el año 2020, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al no haber ocurrido ello, se causó la sanción moratoria solicitada desde el 15 de febrero de 2021, hasta la fecha en que sea verificada la consignación de esa prestación ante el Fondo.
Frente a la indemnización por la cancelación tardía de los intereses a las cesantías de que trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, sostuvo que, su pago no era procedente por cuanto los docentes oficiales poseen un régimen especial en materia de liquidación de intereses a
trata el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, sostuvo que, su pago no era procedente por cuanto los docentes oficiales poseen un régimen especial en materia de liquidación de intereses a
5 Folios 2 a 9 del documento denominado “08ContestacionDepartamento” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 6 Folios 1 a 19 del documento denominado “18SentenciaPrimeraInstancia” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro las cesantías, el cual se encuentra consagrado en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aunado a que, la Ley 52 de 1975 resulta aplicable únicamente a los trabajadores particulares, mientras que los docentes reciben el pago de esos intereses con base en los términos dispuestos en el Acuerdo No. 039 de 1998, el cual establece que el pago de esos intereses debe realizarse en el mes de marzo de cada anualidad y ello se cumplió, pues esos valores le fueron cancelados a la parte actora el 27 de marzo del año 2021.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
2.6.1. Parte demandante7
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el numeral tercero de su parte resolutiva y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Ley 52
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el numeral tercero de su parte resolutiva y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses causados sobre las cesantías de la anualidad 2020.
Expuso que, debe emplearse la excepción de inconstitucionalidad sobre el Acuerdo 039 de 1998 emanado del Consejo Directivo del FOMAG que no permite que los intereses a las cesantías de los educadores sean cancelados antes del 31 de enero de cada anualidad, como ocurre con la generalidad de servidores públicos; razón por la cual, solicita se inaplique el mencionado acuerdo en el caso con creto y con base en ello, se entienda que esos intereses debieron ser pagados al actor a más tardar el 31 de enero del año 2021, pero al haber sido pagados por fuera de ese término, se debe reconocer en su favor la indemnización dispuesta en la Ley 52 de 1975; lo cual también soporta en aplicación del principio de favorabilidad.
En lo demás, el recurso aborda aspectos relacionados con la aplicación de la Ley 50 de 1990 en favor de los docentes y la posibilidad de reconocerles la sanción moratoria por la n o consignación oportuna de cesantías dispuesta en esa norma.
2.6.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio8
El apoderado del FOMAG presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitand o se revoque la misma, y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda.
El apoderado del FOMAG presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitand o se revoque la misma, y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda.
Precisó que, la condena impuesta en primera instancia se apoya en normas que no son aplicables al personal docente, pues la Ley 50 de 1990 no prevé la misma sanció n que dispone la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en la medida que, la primera castiga la consignación extemporánea de las cesantías en fondos privados; mientras que las segundas sancionan el pago tardío de esa prestación, cuando la misma es solicitada. Que la naturaleza del FOMAG es diferente a la de los fondos privados que administran cesantías y por ello no le es aplicable la sanción dispuesta en la Ley 50 de 1990; porque, en
7 Folios 2 a 2 6 del documento denominado “ 20ApelacionSentenciaDemandante” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. 8 Folios 3 a 37 del documento denominado “21RecursoApelacionFomag” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro el sistema de cesantías docente no se aperturan cuentas individuales en las que deben ser consignadas esas prestaciones, debido a que opera el principio de unidad de caja.
Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro el sistema de cesantías docente no se aperturan cuentas individuales en las que deben ser consignadas esas prestaciones, debido a que opera el principio de unidad de caja.
Argumenta que, existe una imposibilidad operativa de aperturar cuentas individuales para consignar anualmente las cesantías de los docentes y precisa que los docentes poseen un régimen prestacional especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 distinto al régimen anualizado de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 y por ello insiste en que esta última norma no le es aplicable a la par te actora en su condición de docente afiliada al FOMAG; razón por la cual, la sanción impuesta en primera instancia deviene improcedente.
Finalmente, concluye que en virtud del régimen especial de cesantías que le es aplicable a la parte actora, la entida d territorial respectiva solo debía realizar el reporte anual de liquidación de cesantías e intereses a más tardar el 5 de febrero de 2021, para que el depósito de esos intereses fuera realizado en el mes de marzo de la misma anualidad.
2.6.3. Ministerio Público9
El Agente del MINISTERIO PÚBLICO recurrió la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, al indicar que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 relacionado con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías, no es aplicable al personal docente oficial.
Explica que, aunque el fallo de primer grado es respetuoso del precedente jurisprudencial actual sobre la materia, emanado de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, considera que ese criterio jurisprudencial no es aplicable a este asunto, por no ser similar al
Explica que, aunque el fallo de primer grado es respetuoso del precedente jurisprudencial actual sobre la materia, emanado de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, considera que ese criterio jurisprudencial no es aplicable a este asunto, por no ser similar al entonces decidido por los órganos de cierre.
Que los docentes poseen un régimen especial de cesantías dispuesto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, lo cual hace que la naturaleza del FOMAG sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías regulados por la Ley 50 de 1990 y ello conlleva a que la operatividad del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales que hacen inaplicable la mencionada sanción.
Refiere que el FOMAG es una cuenta fondo especial a cargo de la Nación, que si bien es administrada mediante un contrato de fiducia, pertenece a la misma Nación como entidad encargada del pago de las cesantías de los docentes oficiales, por lo que en el mismo fondo confluyen las calidades de: i) obligado al reconocimiento de la prestación y ii) pagador directo de esta, siendo esa la razón por la que la norma especial no contempla sanción moratoria alguna por la no consignación de cesantías ya que ese trámite no se surte en ese régimen.
Manifiesta que, el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia SU -098 de 2018 no guarda una similitud fáctica con el presente asunto y por ello no puede generalícese la aplicación de esa sentencia a todos los casos en los que los docentes pidan la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
2018 no guarda una similitud fáctica con el presente asunto y por ello no puede generalícese la aplicación de esa sentencia a todos los casos en los que los docentes pidan la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
9 Folios 2 a 14 del documento denominado “ 22ApelacionSentenciaProcurador” de la carpeta de primera instancia del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro Concluye que, dadas las diferencias entre ambos regímenes de cesantías, cuando un docente está afiliado al FOMAG no le es aplicable la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, salvo que: i) haya omisión de afiliación por parte del ente territorial o ii) mora por parte de este en el traslado de los recursos que en su momento tuvo que girar al citado fondo como pasivo de cesantías.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedidos los recursos de apelación por parte del a quo mediante auto del 24 de febrero de 2023, fueron admitidos en esta instancia con auto de fecha 30 de noviembre de 2023 mismo con el que se concedió a las partes un término común para pronunciarse frente a los recursos de apelación ; y se le informó al Ministerio Pú blico el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
recursos de apelación ; y se le informó al Ministerio Pú blico el término en que podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, el apoderado de la parte actora , los apoderados de las entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 10 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su
Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
10 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modifica r ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por el FOMAG y el MINISTERIO PÚBLICO, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, a la señora GLORIA PATRICIA GAVIRIA, en su calidad de docente oficial afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le son aplicables las disposiciones
el a quo al concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, a la señora GLORIA PATRICIA GAVIRIA, en su calidad de docente oficial afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , le son aplicables las disposiciones normativas contenidas en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que goza de un régimen anualizado de cesantías y en razón a ello es acreedora de la sanción moratoria dispuesta en esa norma por la consignación extemporánea de sus cesantías correspondientes a la vigencia anual 2020; o si por el contrario, según lo alegan la entidad recurrente y el MINISTERIO PÚBLICO, no hay lugar a dichos reconocimientos toda vez que, a los docentes afiliados al FOMAG no le son aplicables esas disposiciones normativas debido a que gozan de un régimen de cesantías especial y diferente al de los demás servidores públicos que no es compatible con esa ley.
De igual forma, teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala deberá determina r la procedencia de reconocer en su favor la indemnización dispuesta en el numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de intereses a las cesantías correspondientes a la anualidad 2020, para lo cual se deberá estudiar la posibilidad de inaplicar por inconstitucional el contenido del Acuerdo 039 de 1998 emanado del Consejo Directivo del FOMAG y emplear el principio de favorabilidad en su beneficio.
3.4. DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG, VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 Y LA
en su beneficio.
3.4. DEL RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG, VINCULADOS A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1990 Y LA IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EN SU FAVOR LA SANCIÓN MORATORIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990
Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la nación que se encargaría de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados al momento de promulgarse esa ley y de los docentes que se vincularan con posterioridad a tal fecha.
Así, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes que fueran vinculados al FOMAG a partir del 1° de enero de 1990 para efectos de susTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76147-33-33-002-2022-0052-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Gloria Patricia Gaviria Vs. FOMAG y otro prestaciones económicas y sociales se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como era el caso de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o las normas que fuesen expedidas a futuro, teniendo en cuenta las excepciones que la ley consagrara.
Por su parte, el numeral 3° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989 dispuso el
cuenta las excepciones que la ley consagrara.
Por su parte, el numeral 3° del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989 dispuso el régimen de cesantías anualizado para los docentes vinculados al FOMAG hasta el 31 de diciembre de 1989, precisando de forma textual lo siguiente:
“3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado , si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anu al sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.