TA VALL - 76147333300220220015601-(24-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220220015601-(24-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Sentencia de Segunda Instancia No.002. Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
MEDIO DE CONTROL nulidad y restablecimiento del derecho - laboral RADICADO 76-147-33-33-002-2022-00156-01 DEMANDANTE Luis Eduardo Arias Cardona DEMANDADA Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ASUNTO Confirma sentencia que niega pretensiones – reconocimiento y pago de la “bonificación de Dragoneante”. CORREOS duverneyvale@hotmail.com valencortcali@gmailc.om luisarias1215@hotmail.com Notificaciones.Cartago@mindefensa.gov.co Felipemondragon05@gmail.com EXPEDIENTE DIGITAL SAMAI | Proceso Judicial
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 461 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al
hacen las siguientes precisiones:
El expediente físico fue digitalizado y puede consultarse en el repositorio MERCURIO, previa solicitud de acceso al siguiente link https://bit.ly/3i5HGEU . En el siguiente link encontrará un video tutorial para el ingreso: https://bit.ly/3BQHMIn.
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso. Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al
línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los archivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPGTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 2
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndante, en contra de la sentencia de primera instancia No. 020 del 05 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante parte demandada).
Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las súplicas de la demanda interpuestas contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (en adelante parte demandada).
II. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
1.1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Eduardo Arias Cardona (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“1. Previos los cumplimientos de los rituales procesales se declare la Nulidad del oficio - Bogotá, enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDNCGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIER-BITER3-S1129.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL a reconocer y pagar la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, con una prescripción cuatrienal.
3. Solicito amablemente al despacho que por tratarse de un asunto de puro derecho se pueda dictar sentencia anticipada.
4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
4. La liquidación de la anterior condena deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor I. P. C. certificado por el DANE.
5. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
6. La entidad demandada dará cumplimiento a la s entencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA y demás normas concordantes Para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, por intermedio de su representante legal.”.
Hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 3
Sustentó como hechos los siguientes:
“1. Ingresó mi poderdante a las Fuerzas Militares1 EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a prestar sus servicios personales como Soldado Profesional el día 16 de abril de 2003.
2. El día 10 de junio de 2008 en la ciudad de Zarzal (Valle), fue entregado a mi poderdante el diploma del curso de liderazgo y mando en operaciones, registrado en el folio N°02, bajo el N°049 de L.R y orden semanal N°23 del 6 de junio de 2008,
poderdante el diploma del curso de liderazgo y mando en operaciones, registrado en el folio N°02, bajo el N°049 de L.R y orden semanal N°23 del 6 de junio de 2008, el cual acredita que curso y aprobó dicho curso en la Tercera Brigada.
3. Pese a que el Demandante cursó y aprobó la distinción de Dragoneante , la Fuerzas Militares Ejercito Nacional de Colombia , no le cancelo su bonificación ordenada por ley, en los Decretos 214 de 2016 Art 11, 984 de 2017 Art 11, 324 de 2018 Art 12, 1002 de 2019 Art 12, 318 de 2020 Art 12 “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional”. Decreto 1793 de 2 004 Art 29 parágrafo: “(…) Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”
4. Se envió solicitud de pago de la bonificación como Dragoneante y la entidad negó la solicitud por medio de un oficio, “Bogotá- enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIERBITER3-S1129.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022”.
2. Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional.
Como argumentos de defensa señaló lo siguiente:
“. Me opongo a la solicitud de la parte demandante, en atención a que la Institución
2. Contestación de la parte demandada – Nación – Ministerio de Defensa
– Ejército Nacional.
Como argumentos de defensa señaló lo siguiente:
“. Me opongo a la solicitud de la parte demandante, en atención a que la Institución no es administrativamente responsable, por lo que no hay lugar a la pretensión de que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de bonificación por dragoneante solicitado por el actor, debido a que al señor LUIS EDUARDO RIAS CARDONA, no es procedente cancelarle los haberes a los cuales no le asiste derecho a devengar bajo la calidad de Soldado Profesional, puesto que dicho régimen es exclusivo de aquel personal que ostenta la calidad de conscriptos.
(…)
En conclusión cuando el inciso tercero del artículo 13 del Decreto 923 de 2005, establece una bonificación adicional para los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, debe entenderse la disposición dentro del contexto del artículo en el cual se encuentra incluida, esto es se trata de una bonificación adicional a la bonificación fijada en el inciso primero, cuyos destinatarios únicamente son los Soldados y Auxiliares de Policía Bachilleres que se encuentren prestando el s ervicio militar.
Se concluye entonces que no sería viable jurídicamente reconocer y pagar la bonificación adicional al Soldado Profesional que sea ascendido a Dragoneante Profesional en virtud del parágrafo del artículo 1º del Decreto Ley 1793 de 2000, toda vez que el artículo 13 del Decreto 923 de 2005 es aplicable únicamente al personal de Soldados y Auxiliares de Policía Bachilleres que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio…”.
toda vez que el artículo 13 del Decreto 923 de 2005 es aplicable únicamente al personal de Soldados y Auxiliares de Policía Bachilleres que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio…”.
3. Providencia impugnada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago con sentencia No. 020 del 05 de diciembre de 202 2 resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando lo siguiente:
“…La bonificación mensual para gastos consagrada en el artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, se reconoce a los soldados que presten el servicio militar obligatorio, y a quienes sean distinguidos como dragoneantes en dicho periodo de conscripción se les otorga una bonificación adicional, la cual se incrementa de acuerdo con los decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional, fijando los sueldos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, y se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados
Ahora bien, la parte demandante afirma que su representado se desempeña como soldado profesional y fue distinguido como dragoneante, tiene derecho a que se le pague la bonificación adicional para dragoneantes, conforme los Decretos 214 de 2016, artículo 11; 984 de 2017, artículo 11; 324 de 2018, artículo12; 1002 de 2019,
pague la bonificación adicional para dragoneantes, conforme los Decretos 214 de 2016, artículo 11; 984 de 2017, artículo 11; 324 de 2018, artículo12; 1002 de 2019, artículo 12 y 318 de 2020, artículo 12. Pues bien, pasaremos a estudiar dichos decretos para determinar a quiénes aplica dicha bonificación mensual para gastos personales.
(…)
Como puede evidenciarse de las normas que invoca la parte actora, es claro que sus efectos no se extienden a los dragoneantes profesionales, por cuanto, sus beneficios se consagraron exclusivamente para el personal que presta el servicio militar obligatorio que haya sido distinguido como drago neante, condición que no ostenta quien decide vincularse laboralmente al Ejército Nacional, como es el caso del señor Luís Eduardo Arias Cardona, en tal virtud, el soldado profesional que ingresa de manera voluntaria al Ejército para prestar un servicio a cambio de una contraprestación goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, la cual para el caso del actor no establece una bonificación adicional por el hecho de haber sido distinguido como dragoneante, y si bien, los decretos que pretende la parte actora se le apliquen para el reconocimiento de la bonificación mensual, consagran el reconocimiento de una bonificación para los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes, esta corresponde a la bonificación mensual de orden público, que se reconoce a quienes desarrollen operaciones militares para restablecer el orden público en la zonas determinadas por el Ministerio de Defensa, concluyéndose pues, que ni en gracia de discusión, podría tomarse que en el presente asunto se peticione la bonificación mensual de orden público.
restablecer el orden público en la zonas determinadas por el Ministerio de Defensa, concluyéndose pues, que ni en gracia de discusión, podría tomarse que en el presente asunto se peticione la bonificación mensual de orden público.
Finalmente, en cuanto a la desviación de poder que afirma la parte actora adolece el acto administrativo acusado, resulta pertinente anotar que, la desviación de poder se trata de un vicio que afecta la fin alidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto perseguido por el mismo, configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y el ordenamiento jurídico; de manera pues, que este vicio se reconoce, cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas que debe someterse, en el sub judice, no se demostró que la decisión adoptada en el acto demandado, tuviese una intención contraria a las normas que debía aplicarse, razón por la cual no se probó la desviación de poder alegada, destacando que conforme lo dispuesto en el artículo 167 del CPG por remisión expresa del 206 del CPACA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que en el sub lite el acto que negó el reconocimiento de la bonificación mensual obedeció a la normatividad queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 5
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consagra el reconocimiento de dicho beneficio y a quiénes por mandato legal son sus beneficiario s, por lo que al no haberse logrado desvirtuar su legalidad, se negarán las pretensiones de la demanda…”.
Por ende, dispuso en su parte resolutiva:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a las partes a remitir el memorial que se presente ante el Despacho a la parte contraria, a los respectivos canales electrónicos.”.
4. Razones de la apelación.
4.1. Parte demandante.
A tenor literal manifestó:
“…El a quo manifestó que dicha bonificación solo se le otorga a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio en las fuerzas militares, y a los auxiliares de policía bachilleres, por lo anterior, no existe fundamento legal para reconocer las pretensiones de la demanda, como quiera que los efectos de la disposición al derecho económico (Bonificación de Dragoneante) no existe, nunca ha sido reglamentada legalmente para ningún SOLDADO PR OFESIONAL como emolumento de tipo económico, y así lo establece el Decreto 318 de 2000, por lo que existe carencia del derecho frente a la ley, ya que no es viable jurídicamente reconocer un derecho a una bonificación que nunca ha sido reconocida y que no se encuentra reglamentada como bonificaciones a reconocer al personal de soldados
que existe carencia del derecho frente a la ley, ya que no es viable jurídicamente reconocer un derecho a una bonificación que nunca ha sido reconocida y que no se encuentra reglamentada como bonificaciones a reconocer al personal de soldados que cumplen con determinada situación.
Frente a la anterior posición, las normas precitadas, se tiene que frente a la bonificación establecen:
- El Decretos 214 de 2016 art . 11 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos ($40.968) m/cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 984 de 2017 art. 11 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y tres mil setecientos treinta y cuatro pesos ($43.734) m/ cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 324 de 2018 art. 12 inciso tercero “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos ($45.961) m/ cte., como bonificación adicional (…)”. • El Decreto 1002 de 2019 art. 12 inciso segundo manifestó “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) m/cte., como bonificación adicional. (…)”. • El Decreto 318 de 2020 art. 12 “(…) Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional (…)”.
Conforme a lo anterior, se o bserva que la norma es del mismo tenor, variando
percibirán cincuenta mil cuatrocientos noventa pesos ($50.490) m/cte., como bonificación adicional (…)”.
Conforme a lo anterior, se o bserva que la norma es del mismo tenor, variando únicamente el valor de la bonificación aludida, precisando que la misma será percibida por Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, sin que se señale que corresponde solo y únicamente a quienes prestan el servicio militar obligatorio,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 6
como lo afirma la parte demandada y el a quo, por el contrario, se hace referencia, como ya se precisó, a Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares, de forma general, sin que igualmente se indiquen exclusiones.
Es claro que el decreto 1793 de 2000, determina un ascenso al soldado profesional como dragoneante, pues el mismo no se puede considerar solo una distinción, tales como las felicitaciones y demás notas positivas contenidas en las hojas de vida, pues para este se requier e que el mismo cumpla ciertos requisitos, y realice el correspondiente curso, es decir, que dicho ascenso, si bien no está considerado como un grado en las fuerzas militares, y no cuenta con un sueldo en la escala de los servidores públicos de las fuerzas militares, sí tiene contemplado una bonificación adicional, al tenor de los decretos ya mencionados, que debe ser reconocida a todos aquellos miembros de las fuerzas militares que lo ostenten, pues así lo dispone la norma.
Ahora bien, es menester indicarle su señoría, que, en el presente año, el Comando
reconocida a todos aquellos miembros de las fuerzas militares que lo ostenten, pues así lo dispone la norma.
Ahora bien, es menester indicarle su señoría, que, en el presente año, el Comando General De Las Fuerzas Militares Ejercito Nacional, mediante circular No. 2022202008599393 del 03 de junio, reglamentó los lineamientos para el ascenso Dragoneante Profesional, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley 1793 del 14 de septiembre de 2000
“ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de com bate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
aAntigüedad mínima de cinco años.
bExcelente conducta y disciplina.
cAprobación del curso para ascenso a dragoneante.”
Lo anterior, para prob ar que para los soldados profesionales es aplicable la bonificación de dragoneantes, lo que no estaba era reglamentada la forma para su solicitud sino hasta el presente año.
PETICIONES:
Se solicita a su señoría, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación adicional de Dragoneante. …”.
5. Trámite Procesal.
Se solicita a su señoría, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar proferir sentencia donde se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación adicional de Dragoneante. …”.
5. Trámite Procesal.
5.1. Se profirió sentencia de primera instancia No. 020 del 05 de diciembre de 2022, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago.
5.2. La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a la sentencia, oportunamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 7
5.3. Por auto del 20 de febrero de 2023 se concedió el recurso de alzada de la parte demandante.
5.4. El expediente fue asignado por reparto a este estrado judicial el 30 de marzo de 2023, conforme al índice 001 del expediente SAMAI.
5.5. El recurso de apelación de la parte demand ante fue admitido mediante providencia No. 333 del 15 de agosto de 2023, misma providencia en la cual se dio oportunidad a las partes para alegar de conclusión.
6. Alegatos de conclusión.
Durante el término concedido por el Despacho para presentar sus alegato s de conclusión, las partes guardaron silencio y el ministerio público no emitió concepto, de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 0012 del aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
de conformidad con la constancia secretarial visible en el índice 0012 del aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
1. El Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 243 ibidem.
2. Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en los recursos interpuestos por las partes, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
3. Así, y sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, la segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante ”, habida cuenta que el fin de la apelación radica en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, Ibidem).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01
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2. Acto acusado.
4. Oficio - Bogotá, enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIER-BITER3-S1129.57”, radicado
4. Oficio - Bogotá, enero 20 de 2022 Respuesta Derecho de Petición No. 0294:/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEDOC-BRIER-BITER3-S1129.57”, radicado bajo N°685755, presentado el 13 de enero del 2022 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020.
3. Problema jurídico.
5. El presente litigio se centrar á en determinar si es procedente reconocimiento y pago de la Bonificación de Dragoneante ordenado en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, o si por el contrario el acto administrativo acusado que negó esta pretensión se encuentra ajustado a derecho.
4. Tesis De La Sala.
6. Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que l a bonificación mensual para gastos personales establecida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020 y siguientes, aparece consagrada exclusivamente a favor de quienes ostentan la condición de soldados que prestan su s ervicio militar obligatorio y no a favor de quienes, de manera profesional, se encuentran vinculados a las fuerzas militares.
5. Marco normativo.
7. El artículo 218 de la Constitución Política 1 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios del Ejército Nacional, lo atinente a su régimen salarial
5. Marco normativo.
7. El artículo 218 de la Constitución Política 1 preceptúa que la Ley determinará, entre otros asuntos propios del Ejército Nacional, lo atinente a su régimen salarial y prestacional, imposición que debe armonizarse con lo preceptuado por el (literal e) del ordinal 19 del artículo 150 2 de la Constitución Política de Colombia. Con fundamento en la facultad antes indicada, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, a
1 Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 2 «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 9
través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 133 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de
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través de la cual no solo delimitó los objetivos y criterios de dicho régimen, si no que en el artículo 133 estableció una escala gradual porcentual con la finalidad de nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.
8. La misma Ley en el artículo 4º, consagra que “ Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Naciona l, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año 4, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”
9. Así las cosas, la fijación de las asignaciones salariales y prestaciones hace parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo qu ien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad.
10. El Gobierno Nacional desarrolló el sistema de escala salarial, mediante Decreto 107 de 1996, estableciendo la escala gradual porcentual en los siguientes términos:
“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% (…)
Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional
Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%
3 “Artículo 13º. - En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo. - La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” 4 La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C - 710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76-147-33-33-002-2022-00156-01 10
Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.
Parágrafo 2.
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