TA VALL - 76147333300220220028001-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220220028001-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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Santiago de Cali, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2.024)

SENTENCIA No. 06

RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE

LINA MARCELA CORTES CORTES

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co jahoyos@procuraduria.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co

MAGISTRADO

PONENTE:

Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demanda da contra la sentencia No. 16 del 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

1.1.1 Pretensiones

Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 28 de febrero de 2022 , que negó el reconocimiento y pago

1.1.1 Pretensiones

Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 28 de febrero de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago; que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Le y 1437 del 2011.

1.1.2 Hechos.

La docente Lina Marcela Cortes Cortes , solicitó el 28 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de las cesantías, reconocidas mediante Resolución No. 04291 del 28 de octubre de 2019 acto aclarado mediante Resolución No. 01077 del 12 de mayo de 2020, derecho prestacional que le fue pagado efectivamente el 12 de junio de 2020, por intermedio de entidad bancaria.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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Mediante derecho de petición del 28 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado.

1.2. Contestación

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Mediante derecho de petición del 28 de febrero de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada por medio de acto ficto acusado.

1.2. Contestación

La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio señaló que por ministerio de la ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es, la Secretaría de Educación del ente territorial y Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, además puntualizó, que toda sanción mora causada con posterioridad a diciembre de 2019, debe ser cancelada con los fondos descritos y no con fondos del FOMAG.

La sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019 fue pagada por la entidad.

El Departamento del Valle del Cauca argumentó que la competencia para efectuar el presunto reconocimiento y pago de acuerdo a las prestaciones solicitadas por la demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues en dicho procedimiento concurre igualmente la secretaria de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, a quien le corresponde elaborar el proyecto de acto administrativo definitivo, y por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, emitir aproba ción del proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación una

proyecto de acto administrativo definitivo, y por otra parte, le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, emitir aproba ción del proyecto de acto administrativo y efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento , lo que, a su juicio, dificulta establecer cuál de las entidades involucradas en el procedimiento fue la que incurrió en mora.

1.3. Sentencia de primera instancia.

El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones , ordenó cancelar la sanción moratoria causada de la siguiente manera:RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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Sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado , FOMAG tenía un plazo máximo de 70 días hábiles para cancelar las cesantías parciales solicitadas por el actor, y teniendo en cuenta que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término, la sanción moratoria se causó a partir del 13 de noviembre de 2019 y hasta el 11 de junio de 2020, es decir, un total de 208 días de mora, a los cuales se descontó los 49 días pagados por el FOMAG, por valor de $3.333.352, arrojando una diferencia de 159 días de mora.

1.4. Recurso de apelación

días pagados por el FOMAG, por valor de $3.333.352, arrojando una diferencia de 159 días de mora.

1.4. Recurso de apelación

La parte demanda da FOMAG apeló. Expresó su desacuerdo respecto de la entidad responsable de la mora, atendiendo que el acto de reconocimiento fue expedido extemporáneo y de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora era imputable a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.

Reconoció el pago de la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 por valor de $3.333.352, el cual quedó a disposición de la demandante el 24 de abril de 2022 ; solicitó su desvinculación del proceso.

1.5. Actuaciones en Segunda Instancia

Mediante Auto No. 555 del 25 de julio de 2023 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1 indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.

Al proceso se ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado.

1 Índice 6, Expediente electrónico Plataforma Samai.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Presupuestos Procesales

2.1.1. Competencia y cuantía.

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. 2.1.2. Ejercicio de la acción en término.

En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.

2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, se debe determinar qué entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la mora por el pago tardío de las cesantías parciales de la señora Lina Marcela Cortes Cortes.

2.2.1 Tesis de la Sala.

La sentencia proferida en primera instancia será confirmada, toda vez que la Sala advirtió que la mora en el pago de la cesantía parcial solicitada por la accionante era atribuible a la actuación desplegada por el FOMAG, pues no se prob ó que la extralimitación de plazos en la expedición y notificación del acto administrativo justificaran el pago tardío por parte de esta entidad.

atribuible a la actuación desplegada por el FOMAG, pues no se prob ó que la extralimitación de plazos en la expedición y notificación del acto administrativo justificaran el pago tardío por parte de esta entidad.

2.3. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006.

La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)

Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:

“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la R epública y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)

Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus

(Negrillas del despacho)

Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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Sobre los términos para el pago de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de las mismas, se dijo en los artículos 4 y 5:

“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

Tras aportar los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud se resolverá en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)

Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se generó un cambio en el ámbito normativo para determina r la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3 .

Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva acreditando la no cancelación

órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3 .

Por lo anterior, la posibilidad de reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas será efectiva acreditando la no cancelación de la prestación según el artículo 5 ibidem y esta normativa debe aplicar se a los servidores públicos de las entidades territoriales.

Sin embargo, debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.

Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.

2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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2.4 Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.

En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica, considerando que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales 4 :

“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -

192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora?

  1. En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?

193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago ta rdío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De ig ual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día

4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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Pág. 7 de 10 que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

En sentencia del 26 de agosto de 2019 7 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá

7 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.

La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”. 8

Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 9 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.

2.5 Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las ent idades territoriales en el pago de la sanción moratoria.

El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones

de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.

Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William

Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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Pág. 8 de 10 del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en

DEMANDANTE: LINA MARCELA CORTES CORTES DEMANDADO: NACION – FOMAG Pág. 8 de 10

Pág. 8 de 10 del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos pre vistos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

2.6. Caso concreto:

La demandante radicó solicitud de cesantías parciales el 28 de mayo de 2019. En este punto se precisa que, aunque el juez de instancia dijo que la fecha de presentación de la solicitud era el 30 de julio de 2019, corresponde al traslado de la Secretaría de Educación de la entidad territorial a la Fiduprevisora S.A.

Ahora bien, mediante Resolución No. 04291 del 28 de octubre de 2019 11 , la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, posteriormente por Resolución No. 01077 del 12 de mayo de 2020 aclaró el acto de reconocimiento.

De acuerdo con certificación 12 expedida por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de cesantía parcial fue puesto a disposición el 12 de junio de 2020, así:

Ahora, el FOMAG considera que la expedición del acto administrativo de reconocimiento fue extemporánea por lo que la mora es atribuible a la entidad

Ahora, el FOMAG considera que la expedición del acto administrativo de reconocimiento fue extemporánea por lo que la mora es atribuible a la entidad territorial; por ello la Sala decret ó prueba de oficio mediante auto No. 7 14 del 20 de septiembre de 2023 para que la entidad territorial remitiera constancia de envío del acto a la Fiduprevisora , orden que fue reiterada a través d e auto No. 851 del 03 de noviembre de 2023.

11 Pág. 9 anexos de la demanda en el expediente digital. 12 Pág. 15 anexos de la demanda en el expediente digital.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

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La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca 13 , a través de memorial del 15 de noviembre de 2023, allegó oficio indicando que el acto de reconocimiento fue notificado personalmente el 05 de noviembre de 2019 y enviado a la Fiduprevisora el 21 de noviembre de 2019, lo cual se corrobora con el pantallazo anexo donde se evidencia la trazabilidad de la solicitud.

Según lo anterior, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial fuera de los 15 días que otorga la norma, no obstante, también medió un acto aclaratorio a solicitud de la Fiduprevisora S.A. en el

reconocimiento de cesantía parcial fuera de los 15 días que otorga la norma, no obstante, también medió un acto aclaratorio a solicitud de la Fiduprevisora S.A. en el año 2020 y el pago solo se hizo hasta el 12 de junio de 2020 , es decir que la extralimitación de plazos de la entidad territorial no justifica el pago tardío de la prestación, por lo que la mora causada a partir del día siguiente de la solicitud de cesantía parcial es atribuible al FOMAG.

De acuerdo con lo anterior, en el caso particular y concreto la mora se cuenta así:

Fecha de solicitud de las cesantías Fecha límite de pago Fecha de pago entidad bancaria 28 de mayo de 2019 10 de septiembre de 2019 12 de junio de 2020

La entidad demandada tenía como plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 10 de septiembre de 2019, ya que en esa fecha se vencían los 70 días hábiles de que trata el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no obstante, se adviert e que puso el dinero a disposición el 12 de junio de 2020, razón por la que la mora se causó desde el 29 de mayo de 2019 al 11 de junio de 2020 y no como lo planteó el a quo.

Ahora, como quiera que la parte demandante no apeló el periodo de la mora, en e sta instancia no puede la Sala pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación, y cuando el apelante es único como en este caso, se debe garantizar el

recurso de alzada, la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación, y cuando el apelante es único como en este caso, se debe garantizar el principio de la non reformatio in pejus, para que no se haga más gravosa su situación.( Articulo 31 C.P. y 328 del del C.G.P.

En tal virtud, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en este proveído.

La Sala considera que situaciones como la evidenciada al interior de la administración perjudican al erario porque su obligación reca e en la gestión administrativa y presupuestal tendientes a pagar las cesantías reconocidas a sus servidores. En ese orden se remitirá copia de esta sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que dentro de sus facultades ejerzan una labor preventiva y correctiva en procura de mejorar las prácticas relacionadas con el reconocimiento y pago de las cesantías de estos servidores públicos.

13 Índice 22 del expediente digital samai.RADICACIÓN: 76147-33-33-002-2022-00280-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA CORTES CORTES DEMANDADO: NACION – FOMAG Pág. 10 de 10

Pág. 10 de 10 2.7 De la condena en costas en segunda instancia.

En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en esta oportunidad

2.7 De la condena en costas en segunda instancia.

En cuanto a la condena en segunda instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365.1 del C.G.P. no se condenará en costas en esta oportunidad atendiendo que el recurso de apelación impetrado por la entidad demandad a se resolvió favorablemente.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 16 del 02 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, de conformi

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