TA VALL - 76147333300220220029401-(02-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220220029401-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, 19 de abril de 2024
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 094
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76147-33-33-002-2022-00294-01
Demandante LADY ESTELLA BETANCOURT TORRES
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co t_jchavez@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE CARTAGO VALLE
hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago-gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co jahoyos@procuraduria.gov.co Asunto Sanción moratoria – no consignación cesantías anualizadas al 14 febrero – intereses a las cesantías e indemnización por pago extemporáneo – sentencia unificación Consejo de Estado.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES.
“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, es to es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y a la entidad territorial MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, al
de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y a la entidad territorial MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA – al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disponeel artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disponeel artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FOMAG y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO - VALLE DEL CAUCA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la
y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así: (…)
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año
2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad
SEXTO: Con fecha 22 de septiembre de 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con e l procedimiento administrativo a adelantarla presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para m i representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SA BANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)”
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SA BANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)”
1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 50 de 1990, Art. 99 Ley 1955 de 2019. Art. 57 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 MUNICIPIO DE CARTAGO. Al tenor literal indicó: “…solicito que el Municipio de Cartago sea desvinculado de este proceso judicial, ya, que como se logra establecer en las normas antes citada, mi poderdante ejecuta acciones de trámite, y es la de recibir la solicitud de la prestación con la documentación anexa, verificar la documentación y la información suministrada ysi la solicitud cumple con los requisitos formales, se debe expedir un acto administrativo que reconozca, liquide y ordene el pago del mismo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”
2.2 NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG. Argumentó en detalle:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago
2.2 NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG. Argumentó en detalle:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimidad por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
“consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad o conglobamento, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia..”
3. SENTENCIA IMPUGNADA.El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago Valle, mediante Sentencia
del 08 de junio de 2023, falló:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
del 08 de junio de 2023, falló:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 22 de septiembre de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 artículo 99.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la señora LYDA ESTELLA BETANCOURT TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No.31.408.854 la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.
Para tal efecto, el Municipio de Cartago Valle, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria,
deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 57 de ley 1955 de 2019, artículo 2.4.4.2.3.2.2 numeral 4° del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018, y el artículo 2 del Decreto 2831 de 2005
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
4. APELACIÓN.
4.1 PARTE ACTORA. Al tenor literal, indicó:
“Acá debemos exponer a los Magistrados, la situación real a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, quienes en complicidad y bajo las directrices de las autoridades del plurimencionado Fondo, ha n optado por la limitación de la radicación de las solicitudes de cesantías, en ocasiones desde el mes de noviembre y que se extiende hasta el mes de abril, entre otras estrategias violatorias de derechos constitucionales, y es que es durante ese lapso de tiempo cuando los docentes más radican solicitudes de cesantías, porque es cuando más necesitan los trabajadores de sus ahorros puesto que es la época en que las universidades se encuentran en admisiones y necesitan los recursos para el pago de las matrículas de sus hijos, cónyuges o hasta el mismo trabajador, situación que está plenamente enmarcada dentro de las situaciones para las que se pueden utilizar los recursos de las cesantías.De otra parte, ante las innumerables quejas de los trabajadores en las entidades territoriales donde les es permitido la solicitud del reconocimiento parcial de cesantías
plenamente enmarcada dentro de las situaciones para las que se pueden utilizar los recursos de las cesantías.De otra parte, ante las innumerables quejas de los trabajadores en las entidades territoriales donde les es permitido la solicitud del reconocimiento parcial de cesantías después del 15 de febrero, durante los meses Marzo e incluso abril, al realizarse la consulta del saldo acumulado de cesantías no se encuentra dentro del reporte el año anterior que a la fecha ya debería estar en cada cuenta individual, existen anualidades en las que el reporte se actualiza después de mitad de año, que es cuando finalmente el fondo la reporta dentro de cada cuenta individual el valor de las cesantías del año anterior, situación que no permite tener disponible los recursos como la ley establece, para los casos de trabajadores que tienen el régimen de cesantías anualizadas.
Por esta misma razón y en concordancia con el establecimiento de que el reporte de cesantías las entidades territoriales deban enviarlos hasta el 5 de febrero de cada anualidad, es que tampoco les permite realizar la liquidación y el pago de los intereses dentro del término establecido en la Ley 52 de 1975, porque es imposible liquidar este rubro sin el conocimiento del valor correspondiente a la cesantía causada en el año anterior, una razón adicional por la que la normatividad que se solicita sea inaplicada, por cuanto, directamente induce a una cond ucta violatoria de dos leyes que fueron expedidas con anterioridad y que devienen del legislador primario.”
En consecuencia, solicitó:
“Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra
entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los inte reses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.”
4.2 FOMAG.
El FOMAG inconforme con la decisión, apeló el fallo indicando que en el fondo no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestacioneseconómicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es
cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
En cuanto a los intereses a las cesantías, argumentó que no es dable acceder al reconocimiento y pago de la mentada indemnización moratoria por la no consignación oportuna de los intereses a las cesantías, pues la base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.
Que el pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías se encuentra determinada en la Ley 52 de 1975 la cual es aplicable solamente a los trabajadores particulares, toda vez que el del Decreto 1252 de 2000 no hizo extensiva a los servidores públicos.
Que a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares encontramos que el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12%, que se aplica a la suma causada en
Que a diferencia de los docentes afiliados al FOMAG, en el caso de los trabajadores particulares encontramos que el esquema previsto es un porcentaje anual o proporcional por fracción, en este caso el 12%, que se aplica a la suma causada en el año o en la respectiva fracción.
Concluyó, que a diferencia de los docentes del FOMAG, los trabajadores particulares: (i) no tienen la posibilidad de que la liquidación de los intereses de las cesantías se realice respecto del saldo acumulado de cesantías, sino por el de cadaaño individualmente considerado, y (ii) la tasa de interés está atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes del FOMAG, cuya tasa de interés será la certificada por la hoy Superintendencia Financiera, de acuerdo a la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Finalmente, solicitó que se revocara en su integridad la se ntencia de primera instancia en contra de la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y en su lugar, absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones.
4.3 MINISTERIO PÚBLICO. En detalle indicó:
“a). Esta agencia tiene conocimiento que, actualmente, cursan cientos de demandas en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en varias partes del país. En efecto, en los despachos judiciales en los cuales se interviene particu larmente existen, por lo menos, 300 procesos sobre el mismo tema - (en el Municipio de Cartago operan 4 Juzgados Administrativos). Además, es frecuente el trámite de solicitudes de conciliación
despachos judiciales en los cuales se interviene particu larmente existen, por lo menos, 300 procesos sobre el mismo tema - (en el Municipio de Cartago operan 4 Juzgados Administrativos). Además, es frecuente el trámite de solicitudes de conciliación extrajudiciales sobre la misma problemática no solo en mi desp acho sino en las demás procuradurías de la ciudad y del país.
b) Actualmente no existe sentencia de unificación del Consejo de Estado donde se haya analizado el asunto en concreto. En efecto, tal como se revisó en precedencia las providencias citadas del Consejo de Estado analizaron casos con supuestos fácticos diferentes al que hoy ocupa la atención. En estos se aplicaron precedentes de la Corte Constitucional que también tienen supuestos fácticos disímiles.
c) Es necesario que por vía de unificación la alta corporación fije la posición frente a estas nuevas eventualidades. De no hacerlo es muy factible que se empiecen a proferir fallos con decisiones diferentes sobre la misma situación jurídica y fáctica, ya que el asunto apenas está ingresando a los despachos de los jueces administrativos para la decisión respectiva y el análisis que hoy se realiza en este recurso podrá dar lugar a que otros despachos judiciales nieguen las pretensiones invocadas en las demandas.”
5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 Con auto 493 del 16 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
6. PRONUNCIAMIENTOS AL RECURSO DE APELACIÓN.6.1 LA PARTE ACTORA Y PARTE ACCIONADA. Guardaron silencio.
y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
6. PRONUNCIAMIENTOS AL RECURSO DE APELACIÓN.6.1 LA PARTE ACTORA Y PARTE ACCIONADA. Guardaron silencio.
6.2 MINISTERIO PÚBLICO. En detalle indicó:
“SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL H. CONSEJO DE ESTADO. El H. Consejo de Estado, mediante SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -032-CE-S220231 señaló lo siguiente: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”.
En virtud de lo dicho por el H. Consejo de Estado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad. 3. CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corolario de lo anterior, el suscrito agente del Ministerio Público considera que no es dable acceder a las pretensiones de la demanda. PETICIÓN EN SENTIDO ESTRICTO Por las razones expuestas, la Procuraduría 166 Judicial II Delegada ante esa Corporación, solicita de manera respetuosa, REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.”
expuestas, la Procuraduría 166 Judicial II Delegada ante esa Corporación, solicita de manera respetuosa, REVOCAR la sentencia de primera instancia. En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.”
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
Sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023 – la cual se desarrollará en las consideraciones-, este despacho sostenía la postura de acceder parcialmente a las pretensiones, al considerar que, atendiendo el principio de favorabilidad era posible aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo que respecta a la consignación extemporánea de las cesantías anuales , por lo que el valor reconocido con corte al 31 de diciembre, a juicio del suscrito debía ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente ; no obstante, el Consejo de Estado explicó su providencia que, tal interpretación solo es aplicable para aquellos docentes que no hubiesen sido afiliados al FOMAG y no de los beneficiarios del fondo.
Caso contrario sucedía respecto de los intereses de las cesantías , pues en consonancia con las consideraciones del fallo de unificación, el despacho negabaesta pretensión al hallar que el régimen prestacional docente de la Ley 91 de 1989 si reguló la materia, sin que se hubiera dispuesto indemnización alguna , destacándose que se establecieron otros beneficios que permiten acrecentar los intereses.
si reguló la materia, sin que se hubiera dispuesto indemnización alguna , destacándose que se establecieron otros beneficios que permiten acrecentar los intereses.
De modo que, el despacho ajusta su postura y analizará el caso sometido a consideración conforme a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sublite, existen dos problemas jurídicos a resolver, debiendo verificarse de una parte si la demandante tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero; y de otra parte, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
3. TESIS SALA DECISIÓN.La Sala de Decisión atenderá las reglas fijadas por la Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al
Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al concluirse que: i) sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG y además, po
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