TA VALL - 76147333300220220031801-(21-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220220031801-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
RADICACIÓN: 76147333300220220031801
DEMANDANTE: Luz Fabiola Marín Zapata
proteccionjuridicadecolombia@gmail.com
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialefomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Sentencia No.74
OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG en contra de la sentencia proferida el 2 0 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad
accionada-Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada-Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Misterio FOMAGSEGUNDO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 17 de marzo de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías parciales, consagrada en la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Como c onsecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Luz Fabiola Marín Zapat a, identificada con cédula de ciudadanía No. 29.927.433, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 20 de enero de 2022 hasta el 27 de enero de 20 22, lo que equivaldría a 8 días de mora , de acuerdo con el salario percibido por la actora durante el año 2021 (anualidad en la que se produjo la mora), para un total de $392.976. Sin lugar a indexación, pero si a reajuste de conformidad con lo preceptuado con lo en la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la materia.
$392.976. Sin lugar a indexación, pero si a reajuste de conformidad con lo preceptuado con lo en la sentencia de unificación CE -SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la materia.
Para el efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su secretaría de educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 2.4 .4.2.3.2.22. y el artículo 2.4.4.2.3.2.25 parágrafo de la subsección 2 del Decreto 1272 del 2018.
CUARTO: La entidad demandada podrá repetir contra el empleado o funcionario responsable de la condena impuesta en este proveído, en los términos del parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, conforme se indicó en precedencia.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de la entidad territorial c ertificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y de esta manera se reintegre las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria atribuible en relación con lo establecido en subs ección 2 del Decreto 1272 del 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.28.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Decreto 1272 del 2018 artículo 2.4.4.2.3.2.28.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1.- Las pretensiones
Mediante escrito radicado el 22 de agosto de 2022 la accionante 1 formuló demanda por conducto de apoderada judicial en la que solicitó:
1 Luz Fabiola Marín Zapata.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la omisión en la respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 d e 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesan tías.
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día
que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesan tías.
- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Los hechos
En síntesis, son los siguientes:
- Que la parte accionante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el 29 de septiembre de 2021 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.- Por medio de la Resolución 3515 del 29 de octubre de 2021 se le reconoció la cesantía solicitada; sin embargo, consideró que su expedición fue por fuera del término de los 15 días establecido en la Ley 1071 de 2006.
-Refiere que esta cesantía le fue consignada el 28 de enero de 2022, esto es, por fuera del término de los 45 días, consagrado en la Ley 1071 de 2006 para tal efecto.
-El 17 de marzo de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de la cesantía, petición que no había sido resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
que no había sido resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invocó como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Refirió la parte actora que, en su concepto, el Fomag de manera continuada, ha trasgredido las disposiciones que desarrolla n el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, esto es, las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006 y posterior a estas, la Ley 1955 de 2019.
Explicó que las dos primeras establecen un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, equivalente a los 15 días posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento y frente al pago de las mismas, dispuso que este debía realizarse a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento.
Considera que la parte demandada trasgrede las anteriores normas comoquiera que volvió una práctica reiterada que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes tenga lugar, por fuera de los términos antes mencionados y ello genera como consecuencia, que deba pagarse a su favor,una sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir de que transcurran los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de pago y hasta que este se haga efectivo.
contados a partir de que transcurran los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de pago y hasta que este se haga efectivo.
Precisa que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, ahora resulta posible que las entidades territoriales se hagan responsables de asumir la sanción moratoria antes mencionada, si esta ocurrió con ocasión de su falta de diligencia.
2.- La contestación de la demanda
El departamento del Valle del Cauca se pronunció sobre un asunto que no es objeto de debate como es la Ley 50.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda . Indicó que no reposa dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de l as cesantías parciales, pues estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar el pago.
Afirmó que, en este caso, el fondo es el que tiene la función del pag o de prestaciones, sin embargo, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación y por otro lado se encarga a una sociedad fiduciaria de la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción y genérica.
Mediante auto del 2 5 de mayo de 2023, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad ; fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.3.- Los alegatos de primera instancia
excepción de caducidad ; fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.3.- Los alegatos de primera instancia
La parte demandante y el FOMAG reiteraron lo expuesto en otras etapas procesales, mientras que el Ministerio Público , guardó silencio.
Por su parte el departamento del Valle del Cauca manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por el retardo en el pago de las cesantías establecida en las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, lo que en consecuencia lleva a colegir que no pueden prosperar las pretensiones fre nte a la entidad territorial.
Además, refirió que con su proceder no ha infringido ninguna de las anteriores disposiciones y, por el contrario, siguió todo el trámite establecido en el Decreto 2831 de 2005 para el reconocimiento de las cesantías a favor d e la docente demandante.
4.- La sentencia recurrida
El juzgado no declaró probadas las excepciones propuestas por el FOMAG y declaró la nulidad del ac to ficto o presunto que nació del silencio de la demandada frene a la petición formulada el día 17 de marzo de 2022.
A título de restablecimiento del derecho ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y al departamento del Valle del Cauca cumplir con los trámites a su cargo.
a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y al departamento del Valle del Cauca cumplir con los trámites a su cargo.
Encontró que el 5 de octubre de 2021, el demandante solicitó al departamento del Valle del Cauca el pago de las cesantías parciales por los servicios prestados como docente, la cual fue resuelta mediante Resolución 3518 del 29 de octubre de 2021 y su pago se efectuó hasta el día 28 de enero de 2022 según consta en la certificación de fecha 23 de febrero de 2022 por parte de la FIDUPREVISORA S.A.Argumentó que la cancelación de las cesantías d efinitivas de la actora se hizo por fuera de los plazos indicados en la L ey 1071 de 2006, si se observa que el término de 15 días estipulado para la expedición de la resolución venció el día 27 de octubre de 2021, el de los 10 días de ejecutoria (artículo 76 del C.P.A.C.A.) expiró el día 11 de noviembre de 2021 y el término de 45 días para efectuar su pago feneció el día 19 de enero de 2022, de modo que al día 28 de enero de 2021 (fecha de pago) había transcurrido 8 días de mora.
Por lo expuesto, impuso la condena al FOMAG, habida cuenta que por disposición de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 es la entidad encargada de efectuar el pago de las prestacio nes sociales del personal afiliado al FNPSM y si bien su reconocimiento puede delegarlo en los entes
disposición de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 es la entidad encargada de efectuar el pago de las prestacio nes sociales del personal afiliado al FNPSM y si bien su reconocimiento puede delegarlo en los entes territoriales, tal transferencia de funciones no lo libera de la responsabilidad derivada de la cancelación extemporánea de las cesantías.
5.- El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión el apoderado del FOMAG interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que la sentencia fuera revocada al considerar que todas las sanciones moratorias que se causen a partir del 1 de enero d e 2020 tienen que ser asumidas por la entidad territorial a la cual se encuentre adscrito cada docente.
Pidió que se analice el caso nuevamente porque el juzgado condenó a la entidad a un tiempo superior al que incurrió.
6.- Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 25 de agosto de 2023 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación incoado por la apoderada de la parte demandante.El mencionado recurso fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 2023, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con los mismos hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a despacho para fallo; término dentro del cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación
guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por el Fomag.
2. Validez de la prueba recaudada
El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.
Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal
2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrati vos (…). 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001 -23-
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión . 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001 -2331-000-1996-00659 -01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».
3. Problema jurídico
En esta instancia, conforme al recurso de apelación, esta Sala debe establecer, sí hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar desvincular al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag – Ministerio de Educación Nacional, teniendo en cuenta que en una eventual condena quien debe asumir es el ente departamental.
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la sentencia de primera instancia, ya que se determinó que tanto el ente departamental demandado como el Fomag, son responsables de la mora por el pago tardío de las cesantías. El primero porque el acto administrativo fue expedido de manera extemporánea y el segundo porque el dinero de las cesantías parciales reconocidas se puso a disposición del demandante después del tiempo legalmente estipulado.
5. Marco normativo y jurisprudencial
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto.
5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria
Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesantías y su sanción moratoria; y, iii) el caso concreto.
5.1. Del auxilio de cesantías y su sanción moratoria
El auxilio de cesantías ha sido definido por el Consejo de Estado5 así:
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definit ivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 15 de junio de 2017, radicación 73001 -23-33-000-2013-00156 -01(2159 -14).parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda.
Ahora bien, se tiene que con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de dicha ley, y para el caso específico del reconocimiento de las cesantías en su artículo 15, se dispuso que se pagaría un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de
un «auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado».
Por su parte, el numeral 1 del artículo 5 ibidem, atribuyó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, cuyo reconocimiento se encuentra en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Atribución que se confirmó con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 que determinó expresamente que sería el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos:
Artículo 56. Racionalizaci ón de tr ámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (negrilla de la Sala).
De acuerdo con el artículo que antecede, queda claro que el acto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territoriales, el cual se encuentra
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por el Fomag, se encuentra precedido por un trámite que se agota por las secretarías de educación de las entidades territoriales, el cual se encuentra ampliamente explicado en el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, y cuyo desarrollo se compone de las siguientes actividades:i) Recibir y radicar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag; ii) Expedir certificado de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente solicitante con destino a la fiduciaria que administra el Fomag; iii) Elaborar y remitir a la fiduciaria administradora del Fomag, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; iv) Una vez aprobado el proyecto por parte de la fiduciaria administradora del Fomag, debe proceder a suscribirlo; v) Remitir a la fiduciaria ad ministradora del Fomag, la copia del acto administrativo de reconocimiento de prestaciones junto con su constancia de ejecutoria.
Todo lo que permite concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, previo agotamiento por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales, del trámite antes descrito el cual culmina con el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional que se pone a disposición del F omag para su consecuente aprobación y efectividad.
Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos6.
Debe decirse que las disposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la
aprobación y efectividad.
Conclusión que ha sido avalada por el Consejo de Estado en varios de sus pronunciamientos6.
Debe decirse que las disposiciones antes estudiadas, al desarrollar toda la temática prestacional de los docentes, resultan aplicables frente al tema del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de este personal y la sanción moratoria que se genera con ocasión de la mora o retardo en su pago.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 66001 -23-33-000-2013-00190-01(1520-14); Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicación 73001 -23-33-000-2014-00120 -01(4886 -14).Ahora bien, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, han establecido los plazos o términos en que deben surtirse cada una de las actuaciones que dan lugar al reconocimiento y pago de las cesantías docentes, conforme se trae a colación:
Artículo 4º. - Términos. Dentro de los quince (15) días hábil es siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(… )(negrilla de la Sala).
cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resol ución correspondiente , si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
(… )(negrilla de la Sala).
Artículo 5º. - Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en f irme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social , sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el p ago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se prod ujo por culpa imputable a este (negrilla de la Sala ).
De las normas que anteceden se puede inferir que la materialización de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías se presenta cuando dicho pago se realiza una vez transcurridos los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud de reconocimiento, los que deben ser discriminados así: i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de
prestacional; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Empero, explicó el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 18 de julio de 20187 que para verificar si se presenta la sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes, resulta necesario identificar en cuál de las hipótesis fijadas por dicha Corporación, se encuentra el caso bajo estudio, las cuales se traen a continuación:
7. C.E., Sección Segunda, Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 18 de julio de 2018, radicación No. 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) que reafirma lo ya explicado enAhora bien, explicó el Consejo de Estado en esta misma providencia que cuando se está ante la segunda hipótesis, esto es, que el acto administrativo que reconoce las cesantías del docente fue expedido por fuera de los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006: i) el mismo debe ser notificado de manera personal y ii) el término de ejecutoria será de 10 días y, por ende, los 45 días
8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el av iso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁ NEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Av iso 10 días después de la entrega del av iso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del av iso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la
la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelv e
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelv e recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursohábiles posteriores a ésta empezará a correr el término para que se efectúe su pago.
Por otro lado, debe precisarse que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20199, se simplificó el trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, establecido por la Ley 962 de 2005 y específicamente en el parágrafo de su artículo 57, introdujo un cambio normativo de gran importancia relacionado con cuál sería la entidad responsable de cancelar la sanción que se genera cuando tenga lugar la mora en el pago de las cesantías de los docentes.
Al respecto consagró:
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el p
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