TA VALL - 76147333300220220031901-(18-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220220031901-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia No. 106 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES1
La señora AMPARO DE JESÚS RAIGOZA ARENAS, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE
1 Folio 1 y 2 del documento denominado “04Demanda” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76147-33-33-002-2022-00319-01
DEMANDANTE: AMPARO DE JESÚS RAIGOZA ARENAS
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co alvarocarrillo0909@gmail.com TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del término / Conteo de sanción debe realizarse sobre meses de 30 días / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / No se causó mora – pago prestacional realizado en término.
DECISIÓN: Confirma sentencia apelada – Niega pretensionesTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32
Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
DEL CAUCA , pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presuntos configurados el día 18 de junio de 2022, actos mediante los cuales, se entiende que las demandadas le neg aron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria
presuntos configurados el día 18 de junio de 2022, actos mediante los cuales, se entiende que las demandadas le neg aron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la s leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el no pago oportuno de sus cesantías.
De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en las normas antes citada s, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada; al igual que los intereses moratorios que se causen sobre los valores adeudados, en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.2. HECHOS2
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 23 de junio de 2021 solicitó ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 02039 del 16 de julio de 2021 reconociéndole dicha prestación, pero realizando su pago efectivo solo hasta el día 18 de septiembre de 2021; lo cual, en criterio de la demandante, da lugar al pago de la sanción moratoria estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.
Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 18 de marzo
estipulada en la Ley 1071 de 2006 por la cancelación extemporánea de la mencionada prestación.
Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 18 de marzo de 2022, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, peticiones que al no ser resueltas configuraron los actos administrativos fictos cuya nulidad se solicita.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4
2 Folios 3 a 5 ibídem. 3 Folios 5 a 15 ibídem. 4 Folios 3 a 18 del documento denominado “004ContDdaFomagDel20221215Rad2022319” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que en este asunto, el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido de forma extemporánea por parte del ente territorial; razón por la cual, para efectos de calcular la posible mora en el pago de las cesantías, debe contabilizarse el término de 70 días desde el momento en que fue radicada la petición solicitando esa prestación, lo que demuestra que la mora se causaría a partir del 5 de octubre de 2021, pero quedó acreditado que el pago de la prestación se realizó oportunamente el 18 de septiembre de 2021; razón por la cual, los actos demandados están ajustados a la normatividad vigente, en la medida que, la mora alegada nunca se causó.
2.4.2. Departamento del Valle del Cauca5
El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma. Precisa que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, la entidad territorial no es quien debe asumir el eventual pago de una sanción moratoria, ya que la cancelación de las cesantías del sector docente oficial se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por ende también lo estará la sanción que se origine en el pago tardío de esa prestación.
docente oficial se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y por ende también lo estará la sanción que se origine en el pago tardío de esa prestación.
Explica que, en este asunto, debe tenerse en cuenta que el ente territorial cumplió con los términos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional, una vez la FIDUPREVISORA aprobó el proyecto del mismo. Finaliza proponiendo las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 106 del 29 de marzo de 2023 negó las pretensiones formuladas en la demanda, precisando que, si bien existe una línea jurisprudencial clara que acepta la aplicación de la ley 1071 de 2006 en favor de los docentes afiliados al FOMAG, en este asunto en particular no se configuró la sanción moratoria alegada por la demandante, en la medida que, esta solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 23 de junio de 2021, por lo que el término máximo para pagar las mismas vencía el 4 de octubre de 2021 y fueron canceladas por la demandada mucho antes el 18 de septiembre de 2021, esto es, dentro del término estipulado en la norma.
Finalmente, el a quo decidió condenar en constas a la parte demandante de forma objetiva, por el hecho de haber resultado vencida en el proceso, liquidando las respectivas agencias en derecho en la suma de $ 105.562,47.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
por el hecho de haber resultado vencida en el proceso, liquidando las respectivas agencias en derecho en la suma de $ 105.562,47.
2.6. RECURSO DE APELACIÓN
5 Folios 2 a 18 del documento denominado “ 005ContDdaValleDel20221215Rad2022319” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 1 a 1 7 del documento denominado “ 016Sent No. 106 SM LEY 1071 de 2006 Rad 2022 -00319” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
2.6.1. Parte demandante7
El apoderado de la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, solicitando se revoque la misma y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Precisa que, en virtud del criterio jurisprudencial vigente, en el caso concreto debió tenerse en cuenta que la demandante solicitó el pago de sus cesantías el 23 de junio de 2021 y que estas fueron reconocidas mediante acto administrativo expedido en término el 16 de julio de 2021, pero que fue notificado solo hasta el 27 de julio de 2021, por lo que es a partir de esa fecha que debían contabilizarse los 45 días con que contaba la entidad para pagar la prestación, mismos que vencieron el 22 de septiembre de 2021, por lo que, en criterio d e
esa fecha que debían contabilizarse los 45 días con que contaba la entidad para pagar la prestación, mismos que vencieron el 22 de septiembre de 2021, por lo que, en criterio d e la recurrente, esas cesantías fueron canceladas tardíamente, generándose una mora de 8 días.
Finalmente, precisa que, en la sentencia de primera instancia se le condenó en costas sin siquiera evaluar su conducta procesal, ya que no existió una actuación temeraria de su parte debido a que efectivamente se causó una mora en el presente asunto, razón por la cual solicita se revoque tal condena.
2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 30 de junio de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.
2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
3.2. CUESTIÓN PREVIA
7 Folios 2 a 8 del documento denominado “ 018RecursoApelaSentDteDel20230419Rad0220220319” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 19981, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su
disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que perm itirían modificar ese orden de decisión.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la parte demandante, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora AMPARO DE JESÚS RAIGOZA ARENAS en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, no tiene derecho a que las entidades demandadas, reconozcan y paguen en su favor la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006; en la medida que, las cesantías parciales que fueron solicitadas el 23 de junio de 2023, le
reconozcan y paguen en su favor la sanción moratoria contemplada en la ley 1071 de 2006; en la medida que, las cesantías parciales que fueron solicitadas el 23 de junio de 2023, le fueron pagadas oportunamente el 18 de septiembre de 2021, sin que se generará la mora alegada; o si por el contrario, según lo alega la recurrente, la mencionada mora si se causó, teniendo en cuenta que, el término de 45 días con que contaba el FOMAG para pagar debe contabilizarse desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo de reconocimiento prestacional.
De igual forma, de conformidad con el recurso formulado y en caso de no prosperar el anterior argumento de alzada, la Sala deberá pronunciarse sobre la condena en costas dispuesta en sede de primera instancia.
3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA
8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que:
permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.
Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:
“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o
entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para l o cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria ..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45)
que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspond ía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:
“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y h asta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9
Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.
Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.
Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y
Estado, así como su oportuna cancelación”.
Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particul ares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:
“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.
9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en
Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES
OFICIALES
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a losTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 32 de 32 Proceso No 76147-33-33-002-2022-00319-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Amparo de Jesús Raigoza Arenas Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro
empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones…
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes
año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero dur
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