TA VALL - 76147333300220240005901-(23-05-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220240005901-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO (E)
ACCIÓN: Tutela de segunda instancia REFERENCIA: 76147-33-33-002-2024-00059-01
ACCIONANTE: Norbey Zapata Castaño
prz.hmr10@gmail.com
ACCIONADA: Nueva EPS S.A
secretaria.general@nuevaeps.com.co
ACCIONADA: SUPPLIESALUD S.A.S
grupogescartago@gmail.com suppliesalud521@gmail.com TEMAS: Pago de subsidio por incapacidad médica DECISIÓN: Modificar la providencia impugnada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver lo que en derecho corresponda dentro de la impugnación interpuesta por SUPPLIESALUD S.A.S, contra el fallo de tutela del 15 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1.1. Objeto.
El accionante Norbey Zapata Castaño quien actúa a nombre propio , pidió al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad
1.1.1. Objeto.
El accionante Norbey Zapata Castaño quien actúa a nombre propio , pidió al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad Nueva EPS S.A y SUPPLIESALUD S.A.S al no reconocer y pagar (10) diez días de incapacidad.
1.1.2. Fundamento de la solicitud de tutela.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
Como fundamento de la petición de amparo la Sala transcribe los hechos más relevantes:
“1. El día 15 de noviembre de 2023 acudí a consulta médica en las instalaciones de atención de la NUEVA EPS en el municipio de Cartago – Valle, para dar seguimiento a un trauma cráneo encefálico que sufrí el 12 de junio de 2023. Como consecuencia de la consulta, el médico tratante CAMILO HERNANDO CHAVES ANGARITA me expidió orden de incapacidad médica manual por el término de treinta (30) días, es decir, hasta el día 15 de diciembre de 2023.
2. Consecuentemente, el día 16 de diciembre de 2023 ingresé a la sala de urgencias de la IPS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SEDE CARTAGO con un cuadro de fuerte dolor de cabeza, donde se me valoraron las condiciones físicas por parte del personal médico tratante, estableciendo como diagnóstico clínico principal:
“CEFALEA”.
de la IPS HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS SEDE CARTAGO con un cuadro de fuerte dolor de cabeza, donde se me valoraron las condiciones físicas por parte del personal médico tratante, estableciendo como diagnóstico clínico principal:
“CEFALEA”.
3. De manera posterior a la atención recibida, el médico YOIDER DE JESUS FONTALVO adscrito a la mencionada IPS, me expidió la ORDEN DE INCAPACIDAD MÉDICA Nro. 2162668 con fecha del 16 de diciembre de 2023, por un periodo de diez (10) días, atendiendo esto a la complicación médica que padecía.
4. Para la fecha de los hechos me encontraba vinculado mediante contrato individual de trabajo a la empresa SUPPLIESALUD S.A.S. (A la cual aún me encuentro vinculado) y, por tanto, esta efectuó los distintos pagos y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, de forma oportuna e integral, encontrándome activo en calidad de cotizante del régimen contributivo.
(…)
6. Sorpresivamente, a pesar de cumplir con los requisitos anteriormente mencionados a la hora de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de los días de incapacidad, la entidad accionada emitió respuesta negativa, argumentando que no era proce dente subsidiar la incapacidad porque presuntamente no se había realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud para la fecha en la que se emitió la orden de incapacidad, siendo tal aseveración falsa, pues oportunamente se efect uaron los aportes para los periodos que mencionó la EPS en la comunicación de respuesta.
(…)
8. Dado que los ingresos que percibo se vieron injustamente reducidos por el no
tal aseveración falsa, pues oportunamente se efect uaron los aportes para los periodos que mencionó la EPS en la comunicación de respuesta. (…)
8. Dado que los ingresos que percibo se vieron injustamente reducidos por el no pago de los diez (10) días de incapacidad por parte de la EPS a la que me encuentro adscrito, no pude cubrir integralmente las necesidades básicas para mi subsistencia y la de mi hogar, viéndome obligado a recurrir a préstamos personales para satisfacer esas necesidades vitales. Incluso, con cada mes que pasa, aún debo pagar intereses del préstamo al que me vi obligado a recurrir para evitar un perjuicio aún mayor, encontrándome actualmente con la deuda pendiente de pagar.” (..)
1.2. CONTESTACIÓN DE LOS ENTES ACCIONADOS.
1.2.1. Nueva EPS.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
Por conducto de la apoderada judicial, dispuso lo siguiente;
“El accionante manifiesta la presunta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital al no obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas generadas, PORQUE INDICAR QUE SE ESTÁ VIENDO AFECTADO EL MININO VITAL Y MÓVIL CUANDO EN EL TRASLADO DE LA ACCIÓN DE TUTELA NO SE LOGRA
VISLUMBRAR PRUEBA SUMARIA QUE SUSTENTEN DICHAS AFIRMACIONES
(…)
(…)Luego entonces, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos
VISLUMBRAR PRUEBA SUMARIA QUE SUSTENTEN DICHAS AFIRMACIONES
(…)
(…)Luego entonces, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos, pues precisamente la acción de tu tela se institucionalizó pero no con el objetivo de perseguir la protección a derechos que solo tienen rango legal, o para hacer cumplir las leyes, los decretos o cualquier otra norma de rango inferior a la Constitución Política. Es así que el derecho resp ecto del cual el accionante eleva reclamación en su protección, se enmarca dentro de los Derechos de Orden económico, derechos estos que no son susceptibles de ser amparados mediante la acción de Tutela, tal como pretende el accionante, pues a pesar de encontrarse dentro de la Constitución Política como derechos de las personas, resulta bien claro que existe dentro de la normatividad jurídica vigente mecanismos para su protección. Es por esta razón que no se encuentra fundamento para sustentar en primer lugar la petición elevada por la accionante y en segundo lugar la procedencia que encuentra el Despacho en adelantar la presente acción no se basa en la protección de un derecho considerado como fundamental. (…) (…) Según sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso a de PRESTACIONES ECONOMICAS se encuentra en cabeza del Director de Prestaciones Económicas.
PETICIÓN PRINCIPAL
- Que se DENIEGUE por improcedente la acción de tutela interpuesta NORBEY ZAPATA CASTAÑO, ya que se ha comprobado que NUEVA EPS en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este
PETICIÓN PRINCIPAL
- Que se DENIEGUE por improcedente la acción de tutela interpuesta NORBEY ZAPATA CASTAÑO, ya que se ha comprobado que NUEVA EPS en ningún momento ha vulnerado o pretendido vulnerar algún derecho fundamental de este mismo, la petición del accionante se fundam enta en UNA CONTROVERSIA DE
DERECHOS DE ORIGEN ECONÓMICO, NO SUSCEPTIBLE DE SER AMPARADOS MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA. • Que NOTIFIQUE el fallo de manera TOTAL (es decir completo y no solo su parte resolutiva) a Nueva E.P.S a fin de ejercer a plenitud el derecho de defensa.
1.2.2 SUPPLIESALUD S.A.S
La entidad vinculada guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificada de las actuaciones surtidas en la controversia, índice 00005 y 00006 del aplicativo SAMAI.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago , profirió sentencia de primera instancia No. 57 de fecha 15 de abril de 2024, en la que decidió así:
“PRIMERO.- Por lo expuesto en la parte motiva, TUTELAR los derechos fundamentales a seguridad social y mínimo vital del señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.229.411 de CartagoValle.
fundamentales a seguridad social y mínimo vital del señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.229.411 de CartagoValle.
SEGUNDO.- ORDENAR a SUPPLIESALUD S.A.S., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, proceda a pagar las sumas de dinero equivalentes a la incapacidad médica prescrita a nombre del señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO para el periodo comprendido entre el 16 y el 25 de diciembre de 2023.
TERCERO.- Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a SUPPLIESALUD S.A.S. de recobrar a la NUEVA EPS los valores desembolsados, una vez se aclare la situación de las cotizaciones que como empleadora del señor ZAPATA CASTAÑO debió realizar para el periodo noviembre – diciembre de 2023. Una vez aclarado el pago de dicho periodo, la NUEVA EPS bajo ninguna circunstancia podrá negarse a responder por el recobro que le puede efectuar el empleador.
CUARTO.- ADVERTIR a SUPPLIESALUD S.A.S. y a la NUEVA EPS, que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir nuevamente en conductas similares a las que dieron origen a la presente controversia. QUINTO.- NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la honorable Corte Constitucional para su
conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO.- Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).
Para llegar a tal determinación, el juez a quo hizo el siguiente análisis:
“Con todo, la historia clínica en comento ilustra que el día 16 de diciembre pasado el actor fue atendido en urgencias por la referida IPS, presentando un cuadro de cefalea y otros síntomas, por lo cual los galenos tratantes le dictaminaron una nueva incapacidad, esta vez de diez días, entre el 16 de diciembre y el 25 de diciembre de 2023, que es la que se reclama en el presente escenario.
Al parecer, la entidad empleadora del demandante -SUPPLIESALUD S.A.S.- inició ante la NUEVA EPS los trámites respectivos para el pago de dicha prestación, pues obra en el expediente el Oficio VO -GRC-DPE-2254455-23 del 29 de diciembre de 202310, donde la EPS demandada le informaba a aquella que no era dable proceder con el reconocimiento pretendido, bajo el entendido que no se habían realizado los pagos correspondientes a los “periodos causados en que ocurrió la incapacidad o licencia”. La EPS especifica que, concretamente, los periodos impagos corresponden al lapso diciembre 2023 – enero 2024.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela
al lapso diciembre 2023 – enero 2024.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
También aparece en el expediente un historial de cotizaciones efectuadas por SUPPLIESALUD S.A.S. a favor del actor, como su empleado, hasta el 16 de febrero de 202412. Ahí aparecen cotizados los periodos septiembre – octubre 2023 (pago efectuado el 20 de octubre de 2023), octubre - noviembre 2023 (pago efectuado el 17 de noviembre de 2023), diciembre 2023 – enero 2024 (pago efectuado el 25 de enero de 2024) y enero – febrero de 2024 (pago efectuado el 16 de enero de 2024), sin que aparezcan reportados pagos globales por los 30 días que componen el periodo noviembre – diciembre de 2023.
Todo lo anterior indica que la NUEVA EPS y la vinculada SUPPLIESALUD S.A.S., como empleadora, han vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, pues, habiendo sido reconocida a favor de éste una incapacidad de diez días -entre el 16 de diciembre y el 25 de diciembre de 2023 -, que fue debidamente proferida por sus galenos tratantes por virtud de su afiliación como empleado dependiente en el régimen contributivo, y en tal medida dicha prestación era plenamente exigible a la entidad demandada, la satisfacción efectiva del derecho se ha visto entorpecida por trabas administrativas atribuibles a la EPS cuestionada y al
dependiente en el régimen contributivo, y en tal medida dicha prestación era plenamente exigible a la entidad demandada, la satisfacción efectiva del derecho se ha visto entorpecida por trabas administrativas atribuibles a la EPS cuestionada y al empleador vinculado.
Por lo anterior, y al encontrarse que el génesis de la controversia radica en un probable incumplimiento del empleador, conforme los preceptos jurisprudenciales previamente referenciados y por virtud del artículo 121 del Decreto 019 de 2012, el Despacho impondrá en cabeza de SUPPLIESALUD S.A.S, de manera provisional, la carga de asumir las incapacidades reclamadas en garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de su empleado, el señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO, con la correlativa facultad de efectuar los recobros respectivos ante la NUEVA EPS una vez se normalicen las cotizaciones pendientes del periodo noviembre – diciembre de 2023, o se aclare su situación.
Una vez aclarado el pago de dicho periodo, la NUEVA EPS bajo ninguna circunstancia podrá negarse a responder por el recobro que le puede efectuar el empleador, por tratarse de incapacidades en cabeza de la EPS.”
1.5. LA IMPUGNACIÓN1.
La entidad accionada SUPPLIESALUD S.A.S, inconforme con la decisión, impugnó la sentencia en oportunidad, pidiendo revocar la decisión y amparar las pretensiones bajo el siguiente argumento:
“Como bien lo analizó el despacho, el objeto de la controversia se centra en la negativa por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. en el reconocimiento de la prestación económica (auxilio económico) a
“Como bien lo analizó el despacho, el objeto de la controversia se centra en la negativa por parte de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. en el reconocimiento de la prestación económica (auxilio económico) a favor del trabajador NORBEY ZAPATA CASTAÑO , originada por la expedición de una orden de incapacidad médica (de origen común) por un lapso de diez (10) días, dada por los galenos que lo trataron en el centro
1 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
asistencial el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); no obstante a lo anterior, en lo que respecta a la presunta irregularidad en las cotizaciones del trabajador al sistema general de seguridad social en salud que dilucidó el despac ho, es pertinente aclarar que para el periodo ‘noviembre a diciembre de 2023 ’, la sociedad SUPPLIESALUD S.A.S. efectuó la respectiva cotización por el término de treinta (30) días, el día veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), liquidando inclusive los respectivos intereses o emolumentos moratorios a que hubieran lugar, como se demuestra en el informe histórico resumido que se adjunta al presente escrito.
De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas la sociedad SUPPLIEDSALUD S.A.S cumplió cabalmente con las obligaciones que le asisten para con su
como se demuestra en el informe histórico resumido que se adjunta al presente escrito.
De acuerdo a lo anterior, sin lugar a dudas la sociedad SUPPLIEDSALUD S.A.S cumplió cabalmente con las obligaciones que le asisten para con su trabajador en lo que respecta a la realización y pago de los aportes al sistema de seguridad social, por ende, la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A . no tenía ni tiene a hoy en día sustento legal alguno para negarse a efectuar el pago del aludido auxilio económico en favor del señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO con ocasión a la incapacidad médica de origen común que se le expidió, debiéndosele atribuir a ésta la carga de efectuar el respectivo pago para así superar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el accionante. (…) Pretensiones
1. Se revoque parcialmente el fallo de tutela proferido mediante sentencia Nro. 0057 del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) en lo que respecta al punto 2º del aparte resolutivo y en su lugar se ordene a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. que proceda a pagar las sumas de dinero equivalentes a la incapacidad médica prescrita a nombre del señor NORBEY ZAPATA CASTAÑO para el periodo comprendido entre el 16 y el 25 de diciembre de 2023.
2. Se revoque parcialmente el punto 4º del aparte resolutivo del fallo de tutela Nro. 0057 del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), excluyendo a la sociedad comercial SUPPLIESALUD S.A.S. de la advertencia dada por
Nro. 0057 del quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024), excluyendo a la sociedad comercial SUPPLIESALUD S.A.S. de la advertencia dada por el despacho de primera instancia.” (subrayado fuera del texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, acorde con lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutelaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago en el marco de la acción de tutela de la referencia.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
La controversia planteada básicamente se contrae a contestar el siguiente interrogante:
¿Convergen en este caso los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda ordenar por vía de tutela, el pago de incapacidades laborales?
¿En los términos de la impugnación presentada por accionada SUPPLIESALUD S.A.S a quien le corresponde la responsabilidad en el pago de incapacidades?
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala en el sub-lite evidencia la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que es notorio la conducta omisiva por parte de las entidades
a quien le corresponde la responsabilidad en el pago de incapacidades?
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala en el sub-lite evidencia la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que es notorio la conducta omisiva por parte de las entidades accionadas, por tanto, es procedente el pago de la incapacidad reclamada por el actor, así: l e corresponde a SUPPLIESALUD S.A.S., el pago del 1 a 2 días y la Nueva EPS los días 3 a los 10 días.
2.4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
2.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es el medio constitucional por excelencia que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (artículo 86 de la Constitución Política).
De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad, la plenitud física y moral del individuo. Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela
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a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (artículo 2, Decreto 2591 de 1991).
Con respecto a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente2:
“El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “ fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.3
El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.
1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela resulta procedente.
Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.4 Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,5 la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:
“El reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas 6, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta 7, además de garantizársele su derecho al mínimo vital 8,
2 Sentencia T-613 de 2014, MP, Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-132 de 2006 4 Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de
3 Sentencia T-132 de 2006 4 Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T – 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. 5 Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012. 6 Ver sentencia T-311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T-201 de 2005 y T-789 de 2005 entre otras. 7 Ver sentencia T-789 de 2005. 8 En sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “ debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su faltaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral9.
Es por ello que, con el reconocimiento de este tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales10.
garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales10. Así, ante circunstancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.11
En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en riesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia12.
En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”13.
En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa pueden generar en sus derechos fundamental es, evento en el cual, la acción de tutela será procedente (...).” (Subraya la Sala)
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.”
evento en el cual, la acción de tutela será procedente (...).” (Subraya la Sala)
compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.” 9 Sentencia T-789 de 2005. 10 Artículos 93 de la C. Política colombiana y 4 del Decreto 2591 de 1991. Este último establece “ Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia ”. De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre D. Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración de los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Ley 51 de 1981, artículo 11. 11 Sentencia T-334 de 2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010. 12 Sentencia T-311 de 1996: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien
permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud”. 13 Sentencia T-311 de 1996.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 10 de 18 Proceso Nº 76147-33-33-002-2024-00059-01 Acción de Tutela Norbey Zapata Castaño VS. Nueva EPS y SUPPLIESALUD S.A.S
2.4.2. Trámite que determina el régimen aplicable a las prestaciones económicas y asistenciales garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado14:
"(…) La capacidad laboral de un individuo, entendida como el “ conjunto de habilidades, destrezas, aptitu
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