TA VALL - 76147333300220240006001-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147333300220240006001-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 089

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

ACCIÓN TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE JOSE TITO CANAVAL

rysabogados28@gmail.com ACCIONADO NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTEnotificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co RADICACIÓN 76-147-33-33-002-2024-00060-01

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

DECISIÓN REVOCA DECISIÓN

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de tutela No. 058 del 15 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

II. LA DEMANDA

2. El señor JOSE TITO CANA VAL, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE con miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a l a petición presentada el 9 de enero de 2024.

miras a obtener la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta de fondo a l a petición presentada el 9 de enero de 2024.

3. Como fundamentos de orden fáctico refirió que el 9 de enero de 2024 solicitó a la entidad accionada la migración (reporte y carga) de su licencia de conducción No. 0002639 a la plataforma nacional RUNT.

4. Adujo, que la petición fue remitida desde el correo

rysabogados28@gmail.com a los correos servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y notificacionesjudiciales@minteransporte.gov.co; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada1.

1 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo 3.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

2

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5. La entidad accionada no allegó informe de contestación a la acción de tutela.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

6. El juez a quo amparó el derecho fundamental de petición tras encontrar acreditada la presentación del derecho de petición el 9 de enero de 2024 y al considerar que la entidad accionada no dio respuesta a la misma, de conformidad con las pruebas aportadas y en aplicación a la presunción

acreditada la presentación del derecho de petición el 9 de enero de 2024 y al considerar que la entidad accionada no dio respuesta a la misma, de conformidad con las pruebas aportadas y en aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

7. En consecuencia, or denó a la NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE emitir respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante2.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. La entidad accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, argumentando que en el presente asunto se configura un hecho superado al haberse emitido respuesta a la petición del actor el pasado 23 de enero de 2024, a través de oficio No. 20243030052951, el cual fue remitido al correo electrónico rysabogados28@gmail.com y abierto por el peticionario el 24 de enero del año en curso, conforme lo certificó la

Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72.

9. Precisó que en dicha oportunidad se le puso de presente al ciudadano la imposibilidad de acceder a lo solicitado, teniendo en cuenta que el proceso de migración de las licencias de conducción había cerrado.

10. Adujo que , dando alcance a la respuesta anterior, se envió nuevamente el oficio No. 2024303358271 del 3 de abril de 2024, precisándole con mayor detalle al accionante los motivos por los cuales no era posible acceder a lo solicitado.

11. A partir de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la figura del hecho superado, al haberse dado una

no era posible acceder a lo solicitado.

11. A partir de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la figura del hecho superado, al haberse dado una respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante, de acuerdo con las competencias legales a su cargo3.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

12. La controversia jurídica se contrae a determinar si las respuestas brindadas al accionante a través de oficios No. 20243030052951y 2024303358271 del 2 3 de enero y 3 de abril de 2024, respectivamente, resolvieron de fondo la petición elevada el 9 de enero de 2024 , configurándose de esta manera un hecho superado.

2 SAMAI primera instancia, índice 009. 3 SAMAI primera instancia, índice 013, archivo 1.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

3

VII. TESIS DE LA SALA

13. La Sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar negará el amparo constitucional al evidenciar que con anterioridad a la interposición de la acción no existió un hecho por parte de la entidad accionada que violara el derecho fundamental de petición del actor.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición

14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición

14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

15. En cuanto al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

16. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así4: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii)los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)la entidad deberá darla a conocer”.

17. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

18. Por otro lad o, ha indicado que e s efectiva si la respuesta soluciona el

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.

18. Por otro lad o, ha indicado que e s efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política) y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.

B. Del hecho superado

19. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 6 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva

4 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 5 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 6 Sentencia SU-522 de 2019.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

4 y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

20. Esta figur a se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no l e correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis7

21. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interpos ición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

22. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado

de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

22. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes8.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

23. Revisados los documentos allegaos al dossier, l a Sala encuentra

acreditadas las siguientes circunstancias:

24. El señor JOSE TITO CANAVAL mediante petición remitida el 9 de enero de 2024 desde el correo rysabogados28@gmail.com a los correos electrónicos servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y

notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co solicitó a la NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, que sea reportada y cargada la información de la licencia de conducción No. 0002639 a la plataforma nacional RUNT9.

7 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 8 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 9 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 8.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

9 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 8.ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

5

25. Mediante oficio No. 20243030052951 del 23 de enero de 2024, la Coordinadora del Grupo de Relación Estado -Ciudadano de la entidad accionada, dio respuesta a la petición anterior en los siguientes términos:

“Para atender su escrito en el cual nos solicita que ingresemos al Registro Nacional de Conductores RNC de RUNT los datos de su licencia de conducción, es preciso indicarle que no podemos acceder a dicha solicitud, por las razones que a continuación exponemos:

En primer lugar, vale aclarar que el Ministerio de Transporte nunca ha expedido li cencias de conducción, solo ha reglamentado las condiciones para su obtención, el formato y administra los registros, pero no ingresa ni modifica los datos del Registro Nacional de Conductores RNC.

Por otra parte, la Ley 1383 de 2010 que modifica el Artículo 19 de Ley 769 de 2002, establece que la Licencia de Conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos establecidos por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

Ahora, frente al historial de las licencias de conducción que figuran en el registro Nacional de Conductores que forma parte del registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, es preciso señalar que este es producto de la información que ingresan los organismos de tránsito que

Ahora, frente al historial de las licencias de conducción que figuran en el registro Nacional de Conductores que forma parte del registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, es preciso señalar que este es producto de la información que ingresan los organismos de tránsito que son los competentes para la expedición de las licencias y su respectivo registro en el sistema.

Igualmente, conforme a lo establecido en la Ley 1005 de 2006, artículo 10, numeral 2, los Organismos de Tránsito que expiden la s licencias de conducción, tienen la responsabilidad de migrar la información al sistema RUNT.

Con ello queda claro que el registro de las licencias de conducción es un proceso de obligatorio cumplimiento por parte de los organismos de tránsito al expedir las, sin embargo, muchos organismos al parecer no lo hicieron, pese a que el sistema estuvo disponible desde el 3 de noviembre de 2009, hasta mediados del mes de septiembre de 2012, es decir, dos años y 9 meses, además el Decreto 019 de 2012, en el artícul o 210, estableció un término límite de 6 meses más para que los Organismos de Tránsito culminarán la migración.

Cumplida esta fecha, y teniendo en cuenta que algunos organismos no efectuaron la migración, para no afectar a los usuarios con la omisión de e sta obligación, el Ministerio de Transporte mediante la circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014, habilitó nuevamente el registro hasta el 31 de octubre de 2021 fecha en la que se cerró definitivamente la migración, a través de la circular 20214201021091 emitida el 1º de octubre de 2021.

nuevamente el registro hasta el 31 de octubre de 2021 fecha en la que se cerró definitivamente la migración, a través de la circular 20214201021091 emitida el 1º de octubre de 2021.

Por otra parte, el Ministerio mediante la Resolución 623 de 2013, adoptó la ficha técnica del formato único de licencia de conducción, razón por la cual fue necesario sustituirla a partir del 15 de julio de 2015 y p ara ello se hicieron campañas de programación para la renovación por número de cedula. Si la hubiese cambiado por el formato como correspondía, se hubiera percatado de su falta de registro y podía haber reclamado en su momento, pero no lo hizo. Tampoco enc ontramos registro asociado a su tarjeta de identidad lo cual quiere decir que no la reportaron.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que más de 10 años que estuvo abierto el registro, fue un tiempo prudente y más que suficiente, para que los organ ismos de tránsito se pusieran al día en el proceso de migración de la información de los registros históricos de las licencias de conducción, no estamos recibiendo solicitudes para su trámite. Razón por la cual, le solicitamos no remitir nuevamente este tipo de solicitudes de migración de licencias (…)”.

26. De acuerdo con el acta de envío y entrega de correo electrónico de la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S, el oficio anterior fue remitido el 24 de enero de 2024 desde el correo electrónico

mintransporte@mintransporte.gov.co al correo rysabogados28@gmail.com, dejándose constancia de su apertura por parte del destinatario.

remitido el 24 de enero de 2024 desde el correo electrónico mintransporte@mintransporte.gov.co al correo rysabogados28@gmail.com, dejándose constancia de su apertura por parte del destinatario.

27. Posteriormente, a través de oficio No. 202430358271 del 3 de abril de 2024, la Coordinadora del Grupo de Relación Estado -Ciudadano de laACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

6 accionada dio alcance a la respuesta anterior, reiterando los argumentos relacionados en el oficio No. 20243030052951 del 23 de enero de 2024 , respecto a la solicitud elevada por e l accionante el día 9 de enero de 2024, concluyendo en dicha oportunidad lo siguiente:

“Con base en la normatividad en cita, es evidente que el Ministerio de Transporte NO tiene la facultad para OTORGAR, CARGAR, MIGRAR, CORREGIR, RENOVAR, RECATEGORIZAR, SUSTITUIR, EXPEDIR DUPLICADOS y/o REPORTAR al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) o al Registro Nacional de Conductores (RNC), la información pertinente a los trámites relacionados con las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tráns ito, toda vez que son éstos los dueños y custodios de dicha información y no este Ministerio.

Por lo anteriormente expuesto y considerando que los 10 años que estuvo abierto el registro fue un tiempo prudente y más que suficiente, para que los organismos de tránsito se

Por lo anteriormente expuesto y considerando que los 10 años que estuvo abierto el registro fue un tiempo prudente y más que suficiente, para que los organismos de tránsito se pusieran al día en el proceso de migración de la información de los registros históricos de las licencias de conducción, no estamos recibiendo solicitudes para su trámite.

En tal sentido, se reitera que la responsabilidad de este registro r ecae, en primer lugar, en quienes expidieron y tramitaron las licencias , y seguidamente también en el conductor, quien durante el tiempo transcurrido tampoco estuvo atento a su registro y no exigió al organismo competente el cumplimiento de dicha obligación”.

28. El oficio anterior fue remitido el 4 de abril de 2024 desde el correo electrónico mintransporte@mintransporte.gov.co al correo

rysabogados28@gmail.com.

29. Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente , se observa que la entidad accionada dio respuesta de fondo al pedimento enunciado en el párrafo 2 4 de esta providencia y dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 201510, pues el oficio No. 20243030052951 fue remitido al accionante el 24 de enero de 2024 al correo electrónico informado en el escrito de la petición, a saber,

rysabogados28@gmail.com.

30. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que , si bien la entidad accionada dio alcance a la respuesta inicialmente brindada al actor, lo cierto es que la última comunicación, esto es, la expedida el 3 de abril de 2024 (citada en el párrafo 27 de esta providencia), se dio luego de

entidad accionada dio alcance a la respuesta inicialmente brindada al actor, lo cierto es que la última comunicación, esto es, la expedida el 3 de abril de 2024 (citada en el párrafo 27 de esta providencia), se dio luego de notificada la presente acción constitucional a la accionada (2 de abril de 2024), por lo que es menester concluir que la misma se libró con ocasión a la interposición de la acción de amparo bajo estudio.

31. Así las cosas, es evidente que en el presente asunto no se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición, pues lo manifestado en el oficio No. 202430358271 del 3 de abril de 2024 fue tan solo la reiteración de lo indicado en la primera comunicación que le fue enviada al actor; es por ello que no resulta acertado declarar configurado un hecho superado.

32. Con base en lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar el amparo constitucional, ya que con anterioridad a

10 ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de lo s quince (15) días siguientes a su recepción. (…).ACCIÓN: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 76 -147-33-33-002-2024-00060-01

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

7 la interposición de la acción no existió un hecho de la acciona da que violara el derecho deprecado por el actor.

ACCIONANTE: JOSE TITO CANAVAL

ACCIONADA: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

7 la interposición de la acción no existió un hecho de la acciona da que violara el derecho deprecado por el actor.

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 058 del 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los di ez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Consultar sobre este documento ...