TA VALL - 76147333300220250002301-(20-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300220250002301-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-002-2025-00023-01
DEMANDANTE: MARGARITA MARIÑO DE MEDINA (AGENTE OFICIOSA DE
GUILLERMO MEDINA LAGOS)
marateresa1956@gmail.com mosquera.abogados@yahoo.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD EJÉRCITO NACIONAL
disan.juridica@buzonejercito.mil.co
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
notificacionesDGSM@sanidad.mil.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA.
Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia No. 12 del 17 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La señora MARGARITA MARIÑO DE MEDINA, a través de apoderado judicial y en calidad de agente oficiosa del señor GUILLERMO MEDINA LAGOS, solicitó que se tutelen los derechos a la salud y a la vida digna de su agenciado, ordenándose a la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, que le autorice y suministre de forma
a la salud y a la vida digna de su agenciado, ordenándose a la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares, que le autorice y suministre de forma permanente durante las 12 horas diurnas el servicio de enfermería para la atención de sus necesidades básicas.
2. HECHOS
Se indicó en la demanda que el señor GUILLERMO MEDINA LAGOS tiene 88 años de edad y que sufre diferentes padecimientos, entre ellos, cerebrovasculares, Parkinson e incontinencia urinaria asociada a incontinencia fecal, por lo que debe usar permanentemente pañal.
Que, debido a todas sus enfermedades, al citado señor se le han prestado servicios médicos en casa, sin embargo, por su condición, depende totalmente de su esposa la señora MARGARITA MARIÑO DE MEDINA, quien tiene 82 años de edad.
Agregó que, en las historias clínicas sus médicos tratantes han determinado que requiere del servicio de enfermería o de un cuidador que lo atienda adecuadamente, por tratarse de un paciente que se encuentra postrado y que para cualquier actividad básica debe ser asistido por su esposa, quien igualmente, es una persona de la tercera edad que padece de una serie de enfermedades que han deteriorado su salud, hasta el punto de no poder responder físicamente con el cuidado diario del citado señor.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contestó la demanda, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que los servicios médicos al personal de las Fuerzas Militares son brindados directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército
La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contestó la demanda, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que los servicios médicos al personal de las Fuerzas Militares son brindados directamente por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, es decir, se tr ata de dependencias diferentes, pues la primera se encarga defunciones administrativas como la gestión de los recursos y, la segunda, de la prestación del sistema de salud.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien el señor GUILLERMO MEDINA LAGOS es un sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y las enfermedades que padece, de la lectura de su historia clín ica no se advierte que sus médicos tratantes le hubieran prescrito el servicio de enfermería, para lo cual, en su lugar, cuenta con el servicio de home care de manera mensual.
5. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la anterior decisión, afirmando que no fue congruente con lo solicitado en la demanda de tutela, en la que se solicitó el servicio de cuidador en casa para el agenciado. Sobre este aspecto, remarcó que, en la historia clínica del 22 de agosto de 2024, el médico psiquiatra determinó que necesita de un cuidador en la noche, por lo que lógicamente si hizo tal recomendación, con más razón lo necesita de día.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor GUILLERMO MEDINA LAGOS, teniendo en cuenta las particularidades de su caso, cumple los requisitos
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor GUILLERMO MEDINA LAGOS, teniendo en cuenta las particularidades de su caso, cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para que se le ordene y preste e l servicio de cuidador en casa, en la medida que el A Quo centró su estudio únicamente en el servicio de enfermería, el cual, según lo manifestado en la impugnación, no era el requerido.
2. CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD
El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.
La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 1 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona2.
El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”3 ya que
considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 1 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona2.
El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”3 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarro llar un papel activo en la sociedad ”4, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 5 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona6, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.
Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
1 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 2 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 3 Ver Sentencia T-666 de 2004. 4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 5 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y,
4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 5 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 6 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.funcionalmente esté dirigido a logr ar la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.7 El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho implica que la plena garantía de su goce efectivo está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”,
en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a pro teger el derecho “fundamental autónomo a la salud ”8, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.
De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrí nsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de a plicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.
Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 20159, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.
En Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así:
“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen
en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros. Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en:
1. La definición del derecho fundamental a la salud.
2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud.
7 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al cons iderar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un s ervicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 8 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 9 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad.
4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como
Servicios No POS.
5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.
Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios
Servicios No POS.
5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.
Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así:
“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesiona l. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otr os, personal
tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otr os, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años;
Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal;j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población…”
3. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL SERVICIO
DE CUIDADOR EN CASA
Frente a la figura del cuidador, la jurisprudencia constitucional 10 ha sostenido que es de carácter excepcional y que deberá prestarse por la EPS cuando se cumplan dos condiciones:
DE CUIDADOR EN CASA
Frente a la figura del cuidador, la jurisprudencia constitucional 10 ha sostenido que es de carácter excepcional y que deberá prestarse por la EPS cuando se cumplan dos condiciones: “(1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como provee r los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.11”
Sobre el particular, en sentencia T150 de 2024, la Corte Constitucionalidad sostuvo:
“ … El servicio de cuidador y sus diferencias con los servicios de enfermería y tutor sombra
1. La Resolución 1885 del 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social12 define al cuidador como “aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero”. Este apoyo, agrega, no implica la “sustitución del servicio de atención paliativa13 o atención domiciliaria14 a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC”.
implica la “sustitución del servicio de atención paliativa13 o atención domiciliaria14 a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto por la UPC”.
2. Se trata de un servicio complementario, que si bien no pertenece al ámbito de la salud, está relacionado con la promoción del mejoramiento de la salud o la prevención de la enfermedad15. En esa medida, aunque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud, su prestación se financia con recursos públicos asignados al sector s alud; en concreto, con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuestos máximos)16.
3. Esta Corte ha sostenido que los cuidadores brindan un apoyo físico y emocional a personas que dependen de otras para realizar actividades básicas 17, que no exige contar con los conocimientos calificados propios de un profesional de la salud. En esa medida, en virtud del principio de solidaridad, la obligación principal de cuidado de un paciente recae sobre su familia. Solo de manera excepcional, el Estado, como responsable del servicio público de salud y director
10 Sentencia T-015 de 2021. 11 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 12 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.
12 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”. 13 El numeral 19 del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023, que actualizó integralmente los servicios y tecnologías financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), define los cuidados paliativos como “los cuidados pertinentes para la atención en salud del paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible, donde el control del dolor y otros síntomas, requieren además del apoyo médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar durante la enfermedad y el duelo. El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia...”. 14 El numeral 7 del artículo 8 de la Resolución 2366 de 2023 define la atención domiciliaria como el “conjunto de procesos a través de los cuales se materializa la prestación de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestación de servicios de salud extramural”. 15 Resolución 1885 de 2018, artículo 3, numeral 17. 16 Resolución 1139 de 2022. Esta resolución “tiene por objeto establecer disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación en los regímenes contributivo y subsidiado de los servicios y tecnologías en salud no financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en los componentes de procedimientos de salud, medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales (APME), y servicios complementarios”.
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en los componentes de procedimientos de salud, medicamentos, alimentos para propósitos médicos especiales (APME), y servicios complementarios”. 17 Ver, por ejemplo, las sentencias T-208 de 2017, T-017 de 2021 y T-015 de 2021.del sistema general de seguridad social, debe asumir subsidiariamente esa obligación, por medio de las entidades prestadoras de servicios de salud.
4. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuidadores “(i)
[p]or lo general son sujetos no profesionales en el área de la salud, (ii) en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situación de dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo físico necesario para satisfacer las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria d e la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la condición de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado, y por último, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan”18.
5. De manera reiterada, la Corte ha advertido que los miembros del hogar deben solidarizarse con los familiares que se encuentren en una situación de dependencia por razones de salud, siempre y cuando estén en posibilidad de atenderlos de forma p ermanente o puedan sufragar el costo que implica su cuidado. De lo contrario, se activa la obligación subsidiaria del Estado, en virtud de su obligación de proteger y asistir a los sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta19,
cuidado. De lo contrario, se activa la obligación subsidiaria del Estado, en virtud de su obligación de proteger y asistir a los sujetos que, por su condición física, económica o mental, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta19, como corolario del deber dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de la Constitución, según el cual, “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
6. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, de manera excepcional, el Estado debe asumir el cuidado primario del paciente cuando se acrediten dos circunstancias: primero, que exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador y, segundo, que sea materialmente imposible para la familia del paciente asumir su cuidado 20. Para constatar esta imposibilidad material, es necesario demostrar que: (i) los miembros del grupo familiar no están en capacidad física de prestarle al paciente el apoyo requerido, por a) falta de aptitud debido a la edad o a una enfermedad o b) porque deben asumir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su familia; (ii) es imposible brindar un entrenamiento o capacitación adecuada a los miembros del grupo familiar encargados del cuidado del paciente y (iii) la familia ca rece de los recursos económicos necesarios para contratar el servicio de cuidador.
7. La Corte ha precisado que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador
encargados del cuidado del paciente y (iii) la familia ca rece de los recursos económicos necesarios para contratar el servicio de cuidador.
7. La Corte ha precisado que la certeza médica sobre la necesidad de un cuidador no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica. De otro lado, ha advertido que la obligación estatal de asumir el servicio de cuidador de manera subsidiaria no es intemporal, porque las circunstancias que restringen las capacidades del núcleo familiar para asumir el cuidado del paciente pueden cambiar y, en un momento dado, ser suficientes para brindarle de manera directa el apoyo que requiere.
Finalmente, ha señalado que, en tanto se trata de una obligación estatal, la prestación del servicio de cuidador que excepcionalmente asuma una entidad del sistema general de seguridad social en salud debe ser reconocida por la Adres, mediante el proceso de recobro previsto por el numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 201821.
Cabría precisar en esta oportunidad que el Estado, al formular la política pública de protección de las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en concordancia con el principio de solidaridad, podría establecer, como componente de la seguridad social, programas o servicios especiales para garant
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