TA VALL - 76147333300320210010402-(29-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320210010402-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 079
Magistrado Ponente: GONZALO PERDOMO CABRERA
Radicación: 76147333300320210010402
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho laboral
Demandante: Roberto Daza Viana
Apoderado: Didier Alexander Cadena Ortega
didieralexandercadena@hotmail.com;
Demandado: Procuraduría General de la Nación
Apoderado: Fabio Andrés Castro Sanza
fcastroa@procuraduria.gov.co; procesosjudiciales@procuraduria.gov.co ; Ministerio
Público: Procurador 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá
ochaves@procuraduria.gov.co;
Asunto: Nivelación Salarial entre Procurador Judicial I y Juez
Circuito
Decide la Sala Transitoria los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y el ministerio público contra la Sentencia No. 163 del 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ca rtago, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la d emanda.
1.- ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Roberto Daza Viana interpuso demanda a través del cual invocó las siguientes pretensiones:
restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Roberto Daza Viana interpuso demanda a través del cual invocó las siguientes pretensiones:
(i) Que se inaplique la expresión “será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte.” contenida en el artículo 10° delDecreto 186 de 20141, y de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, en cuanto reajustan porcentualmente la escala salarial señalada en la primera norma, así como los decretos sucesivos que se dicten con incidencia en la reclamación; por consiguiente, se adecuen en el entendido que la remuneración mensual legal percibida por l os Procuradores Judiciales I delegados ante la Rama Judicial del Poder Público, debe ser igual a la recibida por los Jueces del Circuito de la República, condicionándolos a una interpretación ajustada al artículo 2 80 de la Constitución Política.
(ii) Declarar la nulidad del acto ficto o presunto del 25 de febrero de 2021, producto del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 25 de noviembre de 2020;
(iii) Que se declare que la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de una remuneración mensual igual a la percibida por los Jueces del Circuito de la República, ante quien es delegado y ejerce funciones; para el año 2016 la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017 el valor de $7.337.331,oo; para el año 2018 la
República, ante quien es delegado y ejerce funciones; para el año 2016 la suma de $6.873.378,oo, para el año 2017 el valor de $7.337.331,oo; para el año 2018 la cantidad de $7.710.801,oo; para el año 2019 la suma de $8.057.787 y para el año 2020 el valor de $8.470.345,oo.
(iv) A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demand ada a reconocer y pagar al demandante, desde el 10 de octubre de 2016 hasta tanto desempeñe el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración mensual igual a la que se reconocer a los Jueces del Circuito de la Rama Judicial del Poder Público, puesto que es esa la autoridad a la que se encuentra delegado y ejercer funciones.
(v) Igualmente, se ordene reconocer, liquidar y pagar a su favor, desde el 10 de octubre de 2016 y hasta que se haga efectivo el pago, las diferencias existentes entre la remuneración mensual pagada con base en el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y subsiguientes, con la percibida por los Jueces del Circuito de la Rama Judicial establecida en el Decreto 194 de 2014 y normas subsiguientes que ajustan su valor.
Esta reliquidación debe extenderse a la diferencia que resulte entre lo pagado y los montos fijados para los Jueces del Circuito de la Rama Judicial, en todas las prestaciones sociales y salariales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones,
prestaciones sociales y salariales percibidas, tales como, prima especial mensual sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, y demás emolumentos lab orales que se puedan ver incididos y que en futuro se establezcan.
(vi) Que se condene a Incluir en nómina y continuar pagando al demandante, mientras continúe vinculado en el cargo de Procurador Judicial I, una remuneración
1 “Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”básica mensual legal igual a la percibida por el Juez de Circuito, junto con todas las incidencias en las prestaciones sociales, salariales y laborales.
(vi) Que se condene en costas a la entidad demandada y se ordene reajustar los valores de acuerdo al I.P.C. de conformidad con el artículo 187, 189 y 192 del
C.P.A.C.A.
2.- CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada 2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
La entidad cuenta con autonomía administrativa, financiera y presupuestal; sin embargo, no cuenta con atribuciones legales para fijar los salarios y prestaciones sociales de sus servidores, competencia asignada expresamente al Gobierno Nacional en atención al literal e) numeral 19) del artículo 150 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 189 ibidem y la Ley 4 de 1992.
sociales de sus servidores, competencia asignada expresamente al Gobierno Nacional en atención al literal e) numeral 19) del artículo 150 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 189 ibidem y la Ley 4 de 1992.
Fue así como se expidió el Decreto 186 de 2014, donde se dispuso el valor al que ascendió la remuneración mensual de los funcionarios adscritos al Órgano de Control, entre estos, los Procuradores Judiciales I, para la fecha era de $5.992.084, y frente al cumplimiento de lo allí estipulado, la misma norma consagró su obligatorio acatamiento para los empleados que se vinculen con posterioridad a los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, sin tener en cuenta la remuneración de otros empleados de cualquiera de las Ramas del Poder Público o entidades del sector público.
También estableció, que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial y prestacional allí establecido, en concordancia con la prohibición consagrada en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.
Los aumentos salariales anualmente han sido modificados por los decretos que para efecto dicta el Gobierno Nacional. Así, para el año 2015 estuvo vigente el Decreto 1257 del 5 de junio de 2015 que ordenó el reajuste del 4.66% de la asignación básica establecida en el Decreto 186, 194, 196 y 1239 de 2014. Y nuevamente se establece la prohibición del modificar el régimen salarial y prestacional allí consagrado.
Para la fecha de ingreso del demandante (10 de octubre de 2016) se encontraba
establece la prohibición del modificar el régimen salarial y prestacional allí consagrado.
Para la fecha de ingreso del demandante (10 de octubre de 2016) se encontraba vigente el Decreto 245 del mismo año, que ordenó un reajuste del 7.77% con respecto al año inmediatamente anterior, para el año siguiente rigió el Decreto 1013 de 2017 con aumento del 6.75%, 337 para el año 2018 se incrementó en un 5.09%, 991 para el 2019 hubo un aumento del 4.5% y 299 para el año 2020 se incrementó en un 5.12%, todos los cuales se han aplicado al extremo actor , pues la entidad no puede efectuar reconocimientos laborales dis tintos a los allí establecidos. Lo que impide su inaplicación por inconstitucional o ilegal, por vía administrativa.
2 Abogado Jhon Alexander Duque Giraldo.En torno al principio de progr esividad y no regresividad aducido por el extremo demandante, consideró que la jurisprude ncia citada no se aplica al caso concreto pues hizo alusión a la nulidad del Decreto 4040 de 2004 por medio del cual se estableció la bonificación por compensación de los Magistrados en un porcentaje del 70% de lo que devengue un Magistrado de las Altas Cor tes, cuando otrora el Decreto 610 de 1998 dispuso que era el 80%, lo que resultó desventajoso para los de dicha categoría. En la misma providencia se dijo que los efectos de la nulidad eran ex tunc y no creo derechos de carácter particular.
Así, concluyó que la jurisprudencia no está llamada a desatar el caso que nos ocupa y no genera restablecimiento económico a favor de actor. Y finalmente recordó que
eran ex tunc y no creo derechos de carácter particular.
Así, concluyó que la jurisprudencia no está llamada a desatar el caso que nos ocupa y no genera restablecimiento económico a favor de actor. Y finalmente recordó que el presupuesto de la entidad está regido por las destinaciones que realiza el Gobierno Nacional, y es e ste a quien le compete tomar la decisión presupuestal correspondiente.
Propuso las excepciones que denominó: “Falta de integración del litisconsorcio necesario” y “Prescripción trienal”.
3.- SENTENCIA APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago a través de la providencia No. 163 del 17 de julio de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los empleados de la Procuraduría General de la Nación. Fue así como se expidió el Decreto 54 de 1993, luego el Decreto 107 de 1994 y finalmente el Decreto 186 de 2014, donde se fijó la escala salarial de los Procuradores Judiciales I (Art. 10) en la suma de $5.992.084. Asignación que fue incrementada mediante los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020, 982 de 2021 y 456 de 2022.
La Ley 262 de 2000 dispuso en su artículo 41 que los Procuradores Judiciales son agentes del Ministerio Público. Mientras que, el artículo 280 de la Constitución
de 2022.
La Ley 262 de 2000 dispuso en su artículo 41 que los Procuradores Judiciales son agentes del Ministerio Público. Mientras que, el artículo 280 de la Constitución Política señaló que “Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo”. Y el artículo 172 de la ley 201 de 1995 consagró que los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas inhabilidades, incompatibilidad es, deberes y prohibiciones que exige la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para ejercer cargos en la Rama Judicial.
El artículo 280 de la Constitución Política fue enfático en prescribir que tendrán la misma remuneración sin hacer distinción alguna, cri terio compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 101 de 2013 que estudio la forma de vinculación de los servidores de la Procuraduría disponiendo que se equiparan a los de la Rama Judicial y por tanto son de carrera.Definió que son sujetos procesales especiales dado que velan por el orden jurídico, el patrimonio público, entre otros derechos y garantías constitucionales y de ahí, la intención del constituyente de equiparar las categorías, remuneración y demás con los jueces y magistrados ante quienes actúan.
Frente a la excepción de inconstitucion alidad, señaló que la figura se regula por el artículo 4 Constitucional disponiendo que en caso de incompatibilidad entre la Carta Magna y otra norma jurídica se preferirá la primera. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe aplicarse de cara cada caso concreto y con efectos inter-partes,
artículo 4 Constitucional disponiendo que en caso de incompatibilidad entre la Carta Magna y otra norma jurídica se preferirá la primera. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe aplicarse de cara cada caso concreto y con efectos inter-partes, cuyo objetivo es salvaguardar derechos fundamentales en riesgo por la aplicación de la norma de inferior jerarquía.
En cuanto a su procedencia el Consejo de Estado depuró que es factible cuando hay contradicción manifiesta, esto significa, que del simple cotejo normativo resulte incompatible su aplicación simultánea.
Cotejó la remuneración básica establecida para los Jue ces de Circuito y los Procuradores Judiciales I, concluyendo que del comparativo r esulta una diferencia pues para los primeros se fijó el salario básico en $6.093.484 y para los segundos el valor de $5.992.084 para el mismo año 2014, lo que conlleva a una diferencia salarial del 1.67% . Y desde ahí se partió para efectuar los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional.
Se colige entonces que es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad al ser contrario al preámbulo, los artículos 4, 13, 53 y 280 constitucional, la Convención 111 de la OIT que conforma el Bloque de Constitucionalidad, los principios de progresividad y prohibición de regresividad. En ese sentido resolvió inaplicar el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salarial con respecto a un Juez del Circuito, la inclusión en nómina y la reliquidación de las prestaciones sociales en las que el salario incida.
y pago de las diferencias salarial con respecto a un Juez del Circuito, la inclusión en nómina y la reliquidación de las prestaciones sociales en las que el salario incida.
Declaró la prescripción trienal teniendo en cuenta la suspensión de términos dispuesta por el Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020 – suspendidos hasta el 1 de julio de 2020 – para establecer que el fenómeno se configuró respecto de las sumas anteriores al 10 de agosto de 2017.
3.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme la parte demandada3 con el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que no se resolvió el interrogante de si la regla de igualdad del artículo 280 constitucional alude exclusivamente a la básica mensual. Agregó que, se demostró que la parte demandante percibió una remuneración mensual mayor que los jueces de circuito, no siendo determ inante en el estudio de igualdad, la diferencia entre las asignaci ones básicas porque únicamente son un elemento del salario.
3 Abogado Jhon Alexander Duque Giraldo.Trae a colación el principio de a trabajo igual, salario igual , establecido por la jurisprudencia constitucional. Invoca que el artículo 208 de la Carta Magna consagra el concepto remuneración y a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo se define el concepto de salario, como aquello que comprende tanto la remuneración ordinaria –fija o variable – como todo lo que percibe el tr abajador en dinero o especie como contrap restación directa y onerosa al servicio subo rdinado, indistintamente del nombre que se adopte.
remuneración ordinaria –fija o variable – como todo lo que percibe el tr abajador en dinero o especie como contrap restación directa y onerosa al servicio subo rdinado, indistintamente del nombre que se adopte.
Recuerda los preceptos del Decreto 186 de 2014 para concluir que debe estudiarse la remuneración mensual básica y la bonificación judicial que habitualmente percibe el Procurador Judicial I, sin lo cual es imposible determinar que se quebrantó el principio de igualdad.
Hizo un recuento de los pagos efectuados al demandante e indicó que “no existe prueba en el expedient e que le permita al Despacho judicial hacer una valoración integral de todos los conceptos que deveng aron los jueces de circuito, a f in de establecer o no el trato discriminatorio que plantea el demandante”.
Adujo que el Ad quo únicamente se limitó a verificar las diferencias en la asignación básica mensual pero no, en todos los emolumentos que conforman el salario. Y comparando la asignación básica y la bonificación judicial, el actor devengó $145.405 más en el año 2016. P or ende no hay prueba de que la remuneración mensual del extremo actor sea inferior a la del juez del circuito.
A esto agregó que la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos salaria les entre los años 1993 y 2007, pero los proferidos con posterioridad gozan de legalidad, conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y siendo así, resultan de obligatorio cumplimiento.
Añadió jurisprudencia relacionada con la prima , bonificación y su reconocimiento
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, y siendo así, resultan de obligatorio cumplimiento.
Añadió jurisprudencia relacionada con la prima , bonificación y su reconocimiento como remuneración de los Magistrados en relación con los funcionarios de las altas cortes, y reitero que no existe prueba de la desigualdad que amerite la nivelación salarial pretendida, por lo que pide se revoque la sentencia de primer grado.
El agente del Ministerio Público4 también interpuso recurso de apelación contra la sentencia del primer grado. En tal virtud adujo que de conformidad con el artículo 150 numeral 19 literal e) superior, la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso y, en armonía con el artículo 189 nu meral 11 ibidem el Presidente tiene la facultad reglamentaria del asunto.
En esa dirección, la Ley 4 de 1992 otorgó facultades al Gobierno Nacional para para establecer los mencionados regímenes y, acorde con ello , anualmente fijó los montos de las asignaciones salariales, fue así como se expidió el Decreto 186 de
4 Abogado Fabio Andrés Castro Sanza.2014 donde se consignó que la asignación básica del cargo de Procurador Judicial I es de $5.992.084. Lo propio hizo el Decreto 194 de 2014 respecto de los Jueces del Circuito fijando el salario básico en la suma de $6.093.848. Estas disposiciones son las últimas que fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues de ahí en adelante los decretos se encargaron de establecer el porcentaje de incremento anual del rubro.
son las últimas que fijaron el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pues de ahí en adelante los decretos se encargaron de establecer el porcentaje de incremento anual del rubro.
Preciso que ante el reclamo de cualquier pretensión, le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en atención al artículo 167 del Cód igo General del Proceso, del tal forma que de antemano sabe qué hechos debe demostrar para obtener el reconocimiento del derecho.
En este caso pese a que la comparación normativa llega a evidenciar una diferencia de los valores entre uno y otro cargo, esto no resuelve el problema jurídico planteado en la audiencia inicial, porque el demandante no acreditó que existe diferencia en la remuneración, pues no se trata de una verificación matemática sino que la parte actora debe demostrar la desigualdad.
A esto agregó la escala salarial de los años 2016 a 2022 de los Procuradores Judiciales I, para señalar que la asignación básica es diferente a la remuneración mensual, por lo que considera indispensable, acreditar al interior del proceso la remuneración del Juez del Circuito, pues quien reclama debe acr editar la vulneración del derecho; razón por la cual disiente de la decisión proferida. Para respaldar sus afirmaciones citó jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Santander del 22 de junio de 20 23 donde se desat ó un caso con similares características.
Corolario de lo anterior, insiste en la falta de material probatorio que acredite la desigualdad en la remuneración y por ende la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia.
desigualdad en la remuneración y por ende la necesidad de revocar la sentencia de primera instancia.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia y marco de análisis en segunda instancia.
En los términos del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Corporación debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
No obstante, en el evento en que ambas partes hayan apelado toda la sentenci a o la que no apeló se hubiere adherido al recurso, el Tribunal se encuentra facultado para resolver sin limitaciones.4.2.- Problema jurídico.
En el presente caso, la Sala debe determinar: (i) si se quebrantó el artículo 13, 53 y 280 de la Constitución Política, último que consagra la igualdad en la remuneración de los Agentes del Ministerio Público (PGN) con los jueces ante los cuales ejercen funciones; (ii) verificado lo anterior establecer si es dable inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 10 del Decreto 186 de 2014 y decretos posteriores que dispusieron el aumento o monto de la asignación básica mensual del Procurador Judicial I; y (iii) determinar si hay lugar a ordenar la reliquidación salarial y prestacional pretendida por el extremo demandante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) Naturaleza y parámetros de la Ley 4 de 1992; (ii) De la
y prestacional pretendida por el extremo demandante.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , se abordará el estudio de los siguientes puntos: (i) Naturaleza y parámetros de la Ley 4 de 1992; (ii) De la igualdad entre los Agentes del Ministerio Público ( PGN) y los Jueces o Magistrados ante quienes ejercen funciones; ( iii) Excepción de inconstitucionalidad; (iv) Pruebas relevantes y; (iv) Caso concreto.
4.3.- Naturaleza y parámetros de la Ley 4 de 1992
El artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política asignó al Congreso la función de dictar normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
En desarrollo de la función citada, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, cuya naturaleza es la de una norma Marco o Cuadro, con el objeto de que el Gobierno Nacional fijara, entre otros, el régimen salarial y prestacional de la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público.
La Corte Constitucional en Sentencia C – 312 de 1997 precisó que la Ley 4ª de 1992 “…constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir c on el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso
efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley fue dictada con el objeto de cumplir c on el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados público s y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales…”.
De acuerdo con los artículos 1º y 2º de la Ley citada, al Gobierno Nacional le corresponde diseñar y fijar, entre otros, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, considerando los criterios de equidad, el respeto de los derechos adquiridos y la prohibición de desmejorar sus remuneraciones y prestaciones sociales.Al tenor de lo previsto en el a rtículo 4º ibidem, los sistemas salariales y prestacionales de los empleados referidos deben modificarse con base en los criterios indicados, determinándose el aumento de sus remuneraciones.
En consecuencia, el régimen salarial o prestacional que contrave nga las disposiciones previstas en la Ley 4ª de 1992, o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, será a todas luces ineficaz, por cuanto carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos, conforme con lo establecido e n su artículo 10.
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en con tra del
Ahora bien, sobre el objetivo trazado por el Legislador con la expedición de la Ley Cuadro, la Corte Constitucional en Sentencia C – 244 de 2013, -a través de la cual se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada en con tra del artículo 15 de la mencionada ley -, señaló que está encaminado a lograr una nivelación salarial adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, en atención a incoherencias internas y externas advertidas:
“… en términos de coherencia externa con las otras ramas del poder público, los altos funcionarios judiciales recibían sueldos menores que los percibidos por los congresistas y por los altos cargos del ejecutivo; y, en segundo lugar, al interior de la rama, había falta de proporcionalidad salarial en la pirámide salarial ya que los sueldos de los magistrados de las cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial (conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes) y, a fortiori, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país…”.
En línea con lo señalado, a través del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Legislador le ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
El Consejo de Estado e n sentencia de un ificación del 2 de septiembre de 2019
funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
El Consejo de Estado e n sentencia de un ificación del 2 de septiembre de 2019 radicado 41001 -23-33-000-2016-00041-02(2204-18) al ocuparse de estudiar los designios de la Ley 4 de 1992 dejo claro que “Con ocasión de dicha atribución constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual estableció «(…) las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijac ión de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones (…)
En general, se advierte de la exposición de motivos de la mencionada norma que el propósito del legislador, entre otros, fue el de: (i) establecer parámetros generales fundados en la protección y progresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros…»Todo lo visto, para colegir que la atribución del Gobierno Nacional debe sujetarse a los principios y reglas dispuestas por el Legislador en la Ley Marco a fin de garantizar la efectividad de los derechos laborales de los servidores públicos.
4.4.- de la igualdad entre los Agentes del Ministerio Público (PGN) y los Jueces o Magistrados ante quienes ejercen funciones.
El artículo 150 numeral 19 literal e) establece que le corresponde al Congreso “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales
o Magistrados ante quienes ejercen funciones.
El artículo 150 numeral 19 literal e) establece que le corresponde al Congreso “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
Fue así como se dictó la Ley 4 de 1992 en cuyo artículo 2 se establecieron los criterios a tener en cuenta por el Ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los Agentes del Ministerio Público y en su artículo 4 se ocupó de decir que anualmente “modificará el sistema salarial correspondiente” a estos y otros servidores públicos.
El Decreto 186 de 2014 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo”, dispuso que el régimen allí establecido aplica para los empleados que se acogieron a lo previsto en los Decreto 54 de 1993 y 107 de 1994.
El artículo 10 de la anterior norma, textualmente dispuso:
“A partir del 1° de enero de 2014, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de cinco millones novecientos noventa y dos mil ochenta y cuatro pesos ($5.992.084) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esa remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, aplicable a los Jueces de la República.
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