TA VALL - 76147333300320210017701-(17-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320210017701-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 004
RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY
aefernandez@unicauca.edu.co
ACCIONADO:
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF
notificaciones.judiciales@icbf.gov.co mariaf.gomezr@icbf.gov.co
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC
notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co mgalvis@dirimirabogados.com mgalvis@cnsc.gov.co
VINCULADA: YENI SUSANA ALDANA RESTREPO
sualre76@hotmail.com TEMA: Legalidad del acto administrativo de retiro del servicio de un empleado con nombramiento provisional
DECISIÓN: CONFIRMA / NIEGA PRETENSIONES
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Conoce la Sala del recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la Sentencia No. 10 del 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ca rtago, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial, la señora LEYDY
demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Mediante demanda presentada a través de apoderado judicial, la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY , en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC solicitando se declare la nulidad de los siguientes actos:RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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Resolución No. 4157 del 13 de julio de 2020 expedida por el ICBF, que retiró del servicio a la demandante y nombró en periodo de prueba a una persona de la lista de elegibles.
Oficio No. 202012100000284511 del 1 de octubre de 2020 que rechazó por improcedentes los recursos interpuestos.
Oficio No. 20201020674271 del 10 de septiembre de 2020, expedido por la CNSC negando la solicitud de revocatoria a la autorización de uso de la lista de elegibles.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICBF reintegrar a la demandante al cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7 en su planta global, o a otro de mayor jerarquía.
Se condene a las demandadas a reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones
al cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7 en su planta global, o a otro de mayor jerarquía.
Se condene a las demandadas a reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro efectivo, debidamente indexada conforme al índice de precios al consumidor.
Se condene a las demandadas al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria del fallo y hasta el pago efectivo de la obligación
Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. Hechos relevantes.
A través del Acuerdo 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 l a Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de méritos para proveer empleos en el Sistema General de Carrera del ICBF, denominada convocatoria No. 433 de 2016, a la cual no se presentó la actora.
Mediante resolución No. 0915 del 26 de enero de 2018 el ICBF vinculó a la señora LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7, perfil psicóloga, en la Regional Valle del Cauca, Centro Zonal Roldanillo.
La CNSC mediante la Resolución No. 20182020052405 del 22 de mayo de 2018, conformó la lista de elegibles para proveer una vacant e en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 7, OPEC No. 39408.
De acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre
conformó la lista de elegibles para proveer una vacant e en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 7, OPEC No. 39408.
De acuerdo con el artículo 64 del Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre de 2016 y de la anterior resolución, la lista de elegibles en la que se incluyó a la señora Yeni Susana Aldana Restrepo tenía una duración de dos (2) años a partir de su firmeza, condición que se adquirió el 5 de junio de 2018 y cuya vigencia se mantendría hasta el 6 de junio de 2020.
La CNSC mediante el Oficio No. 20201020436851 del 20 de junio de 2020 autorizó la utilización de la lista de elegibles para proveer el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 7 en el ICBF, cuando la lista ya había caducado.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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Pág. 3 de 10 Mediante resolución No. 4157 del 13 de julio de 2020el ICBF nombró en periodo de prueba a Yeni Susana Aldana Restrepo en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7 y dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
La anterior resolución fue publicada en el portal electrónico de la página del ICBF el 28 de julio de 2020, se presentaron recursos de reposición y apelación el 11 de agosto
demandante.
La anterior resolución fue publicada en el portal electrónico de la página del ICBF el 28 de julio de 2020, se presentaron recursos de reposición y apelación el 11 de agosto de 2020 que fueron rechazados por improcedentes a través del Oficio No. 202012100000284511 del 1 de octubre de 2020.
La actora, el 19 de agosto de 2020 solicitó a la CNSC la revocatoria de la autorización al uso de la lista de elegibles para proveer el cargo mencionado.
Mediante Oficio 20201020674271 del 10 de septiembre de 2020 la CN SC negó la solicitud.
3. Concepto de violación.
Invoca como normas violadas: Constitución Política, Preámbulo, artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 121, 122, 123, 124 y 125.
Ley 909 de 2004, artículos 10 y 31. Ley 1960 de 2019, artículo 6
Las demandadas desconocieron las normas, al no reconocer en igualdad de condiciones, los derechos que como empleada pública tenía la actora para permanecer en el servicio público; al habilitar la lista de elegibles por fuera del término establecido por la ley, la actuación es arbitraria y omite el cumplimiento de los fines estatales.
El artículo 10, numeral 4° de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 prevé que la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años para cubrir las vacantes para las que se efectuó el concurso y para las vacantes de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria en la misma entidad.
las vacantes para las que se efectuó el concurso y para las vacantes de cargos equivalentes no convocados que surjan con posterioridad a la convocatoria en la misma entidad.
La lista de elegibles quedó en firme el 6 de junio de 2018, su vigencia era hasta el 5 de junio de 2020 y solo fue utilizada mediante la Resolución No. 4157 del 13 de julio de 2020, con motivo de la solicitud que elevara el ICBF el 20 de abril de 2020 pero resuelta por la CNSC con la autorización el 26 de junio de 2020 (cuando se comunicó), esto es, por fuera del término legal.
Sostiene que no hay discusión acerca del trámite del concurso, ni reparos en cuanto al puesto en que quedó la señora Yeni Susana Aldana Restrepo en la lista de elegibles, sino, en cuanto al momento es que se utilizó la lista, por fuera de los dos (2) años de vigencia; sintetiza el trámite para el uso de la lista de elegibles.
De aceptarse que lo importante es que, durante la vigencia de la lista la CNSC autorice la utilización de la lista, sin tener en cuenta la fecha del nombramiento, en el presente asunto, pese a que la autorización fue emitida el 28 de mayo de 2020 (antes del vencimiento), solo fue notificada al ICBF el 26 de junio de 2020 a través del Oficio No. 20201020436851, cuando ya había vencido.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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4. Contestación de la demanda.
- Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF1
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa expuso que la CNSC a través de la Resolución No. 20182020052405 del 22 de mayo de 2018 conformó la lista de elegibles para el empleo pertenecientes al sistema de carrera administrativa identificado con el código OPEC No. 39408, denominado profesional universitario, código 2044, grado 7 de la convocatoria 433-2016 ICBF, conformada por Luz Arledy Vélez Duque y Yeni Susana Aldana Restrepo.
Que la CNSC aprobó criterio unificado para el uso de listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019; expidiéndose la Circular Externa No. 0001 del 2020 del 21-02-2020 con las instrucciones para su aplicación, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes conformadas por la CNSC y aquellas que sean expedidas en el marco de los procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019, las que deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a los “mismos empleos” ofertados.
de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que corresponden a los “mismos empleos” ofertados.
Que en razón de lo anterior, el ICBF mediante comunicación radicada con el No. 202012110000100451 del 20 de abril de 2020 solicitó a la CNSC autorización d e uso directo de lista de elegibles para proveer nuevas vacantes que se generaron con posterioridad a la convocatoria 433 de 2016, entre estos el empleo profesional universitario, código 2044, grado 7; obteniendo autorización mediante el Oficio No. 20201020436851 radicado en el ICBF el 26 de junio del 2020, correspondiente a una (1) vacante del empleo identificado con la OPEC No.39408, a Yeni Susana Aldana Restrepo.
Que entonces, el nombramiento en periodo de prueba y retiro del empleo público de las señor as YENI SUSANA ALDANA RESTREPO y LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY respectivamente, se prueba que el ingreso y/o acceso de los empleos públicos de la planta global del ICBF se han ceñido a lo dispuesto en los artículos 122, 123, y 125 de la Constitución Polític a y se ha ejecutado lo ordenado en los diferentes actos administrativos inherentes al concurso de méritos convocados por la CNSC.
- Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa expuso que carece de legitimación en la caus a, porque su actuación estuvo prevalida por las normas constitucionales y legales de competencias dentro de la estructura del concurso
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y como razones de defensa expuso que carece de legitimación en la caus a, porque su actuación estuvo prevalida por las normas constitucionales y legales de competencias dentro de la estructura del concurso público de méritos.
- Yeni Susana Aldana Restrepo – vinculada.
Guardó silencio.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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5. Sentencia de primera instancia (Archivo 66 - expediente digital).
El Juzgado negó las pretensiones de la demand a. Sostuvo que en el caso concreto procede la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la ponderación de los derechos del servidor que accede al servicio público por mérito respecto de aquel que solo tiene una estabilidad precaria debido a su nombramiento en provisionalidad.
Afirmó que encuentra probado que la CNSC expidió el acto de autorización del uso de la lista de elegibles cuando está aún se encontraba vigente y que la mora en la notificación del acto y la expedición de la resolución de nombramiento no pueden ser usados para vulnerar los derechos de la servidora que accedió al cargo en carrera administrativa por haber superado el concurso de méritos.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La primera instancia no tuvo en cuenta que los términos son perentorios y no pueden
6. El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos:
La primera instancia no tuvo en cuenta que los términos son perentorios y no pueden ser variados por los servidores públicos ni los particulares.
Desde que el ICBF solicitó usar la lista el 20 de abril de 2020, hasta que se notificó la autorización (26 de junio de 2020), pasaron más de dos meses, tiempo en el que perdió efectos útiles la lista, lo que convierte la actuación de las entidades en antijurídica.
Se vulneran los derechos de la demandante porque, tenía una expectativa legítima de permanencia en el cargo por la no utilización dentro del término de la lista de elegibles.
La autorización de la lista por parte de la CNSC el 28 de mayo de 2020, no cambia el hecho de que la notificación se realizó sólo hasta el 26 de junio de 2020 por lo que surtió efectos solo a partir de esa fecha y por fuera del término de vencimiento de la lista.
7. Actuaciones en segunda instancia (índice 12 SAMAI).
Mediante auto No. 725 del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación.
La entidad demandada ICBF intervino en esta etapa del proceso reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Las demás partes no se pronunciaron como se evidencia en el índice 13 SAMAI.
El Ministerio Público no presentó concepto.
Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á de fondo el asunto, previas las siguientes:
El Ministerio Público no presentó concepto.
Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolver á de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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1. Competencia y límites del recurso.
Conforme los artículos 153 y 156.3 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la controversia planteada en segunda instancia y el tema litigioso se circunscribe a los argumentos soporte del recurso de apelación según el artículo 320 del C.G.P., aplicable por la cláusula remisoria del artículo 306 del CPACA.
2. Problema jurídico.
¿Si la notificación de la autorización , para el nombramiento en carrera administrativa del servidor que ha superado un concurso de méritos, se hace por fuera del término de vigencia de la lista, el nombramiento es ilegal?
3. Tesis de la Sala
Respuesta: No.
La Sala de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia , atendiendo que la mora de las entidades en dar aplicación a las listas de elegibles no puede ser excusa para vulnerar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito.
4. Marco normativo y jurisprudencial que sustenta la decisión
vulnerar el derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito.
4. Marco normativo y jurisprudencial que sustenta la decisión
El artículo 125 Constitucional prescribe que por regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y demás que determine la Ley.
En desarrollo del aludido precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 909 de 2004 con el propósito de regular el sistema de empleo público y en el artículo 1, se identificaron los siguientes:
a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.
Respecto a la definición de carrera administrativa la ley indica: “Artículo 27 La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la perma nencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”
El Artículo 7° ibidem dispone “Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil . La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de g arantía y protección del sistema de mérito en el
La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de g arantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanenteRADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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Pág. 7 de 10 de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.”
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en cumplimiento de sus funciones descritas en la Ley 909 de 2004, ha expedido una serie de acuerdos reglamentando la conformación, organización y uso de la lista de elegibles y del banco na cional de listas de elegibles. En el Acuerdo 159 de 2011 (vigente para la convocatoria objeto de la controversia), en el artículo 8 dispone que:
“ARTÍCULO 8°. Publicación de la firmeza de la lista de elegibles. La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese momento se
elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese momento se empezará a contar el término de su vigencia.”
Luego, dicha normativa en el artículo 10 ° dispone que las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, y quien se encuentre en ella ostentará la condición de elegible por ese lapso. Y será la CNSC la que autorizará su uso cuando la entidad requiera y solicite la provisión de una vacante (artículo11) y cuando hubiere agotado los primeros órdenes de provisión.
De igual manera, el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 prevé que, tras firmar la lista de elegibles, la CNSC enviará una copia al jefe de la entidad convocante para que, en los diez días hábiles siguientes, nombre en periodo de prueba en el empleo objeto del concurso, que no podrá proveerse bajo otra modalidad.
Derecho fundamental de acceder al desempeño de funciones y cargos pú blicos por mérito
Sobre la materia la Corte Constitucional señala:
“El derecho fundamental a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos , como derecho político, es una expresión concreta del principio de participación en el ejercicio y control del poder público. Por esta razón, la Corte ha precisado que ‘(…) el ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la luz de la Cons titución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genéricocuál es el de
únicamente por lo que significa en sí mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genéricocuál es el de participar en la conformación, ejercicio y cont rol del poder político, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. 1 ’
De la redacción del artículo 40 -7 de la Constitución, 2 se deduce que este derecho protege tanto el acceso a, como el desempeño de, cargos y funciones públicas. La garantía de acceso es aplicable a las personas que no ejercen el cargo, como es obvio; mientras que la protección al desempeño cobija a la persona que cumple los requisitos para ejercer el cargo, o
1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 1992, reiterada en la Sentencia SU-339 de 2011. 2
Este artículo dispone: “ Artículo 40: T odo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.”RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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Pág. 8 de 10 efectivamente lo está desempeñando. Esto es relevante porque las garantías de protección tienen un alcance diferenciado. (…)” 3 .
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Pág. 8 de 10 efectivamente lo está desempeñando. Esto es relevante porque las garantías de protección tienen un alcance diferenciado. (…)” 3 .
5. Caso concreto.
Mediante resolución No. 0915 del 26 de enero de 2018, la demandante fue nombrada en provisionalidad por el ICBF en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7, en la Regional ValleRoldanillo, cargo que ejerció hasta el 30 de septiembre de 2020.
La CNSC mediante resolución No. 20182020052405 del 22 de mayo de 2018 conformó la lista de elegibles para proveer una (1) vacante en el empleo identificado con el Código OPEC No. 39408, denominado profesional universitario, código 2044, grado 7 del Sistema General de Carrera Administrativo del ICBF, convocatoria 433 -2016, encontrándose en segundo lugar YENI SUSANA ALDANA RESTREPO.
El director de Gestión Humana del ICBF el 20 de abril de 2020 solicitó a la CNSC la autorización para el uso de la lista de ele gibles para proveer vacantes en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, en las sedes de Cali, Palmira y Roldanillo en el marco de la Ley 1960 de 2019 4 (criterio unificado de la CNSC de 2020).
La CNSC resolvió la solicitud mediante oficio No. 20201020436851 del 28 de mayo de 2020 que fue comunicado al ICBF el 26 de junio de 2020.
4 (criterio unificado de la CNSC de 2020).
La CNSC resolvió la solicitud mediante oficio No. 20201020436851 del 28 de mayo de 2020 que fue comunicado al ICBF el 26 de junio de 2020.
Mediante resolución No. 4157 del 13 de julio de 2020 el ICBF nombró en periodo de prueba a la señora YENI SUSANA ALDANA RESTREPO, en el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07, perfil psicología, zona RoldanilloValle del Cauca, del cual tomó posesión el 1 de octubre de 2020.
Según certificación emitida por la CNSC y constancia de publicación de la lista de elegibles su vigencia fue entre el 6 de junio de 2018 y el 5 de junio de 2020.
Del material probatorio reseñado se desprende que para la fecha en que el ICBF solicitó la autorización para el uso de la lista de elegibles y al momento de la expedición del oficio por parte de la CNSC la lista de elegibles se encontraba vigente.
Para la Sala es claro que la señora YENI SUSANA ALDANA RESTREPO tenía pleno derecho a ser nombrada en el cargo de carrera para el que superó el concurso de méritos, ya que, si no, habría soportado una vulneración a su derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos por meritocracia porque su lista de elegibles venció, pese a que el cargo estaba en vacancia definitiva desde enero de 2018
3 C-386 de 2022 4 LEY 1960 DE 2019 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones
3 C-386 de 2022 4 LEY 1960 DE 2019 Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 6. El numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, quedará así:
“ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende:
4 Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
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Pág. 9 de 10 y pudo proveerse desde la promulgación de la ley 1960 de 2019; además, el ICBF solicitó a la CNSC la autorización para que se hiciera uso de ella.
Se evidencia que la hoy demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 7, en la Regional Valle - Roldanillo desde el 26 de enero de 2018 , fecha para la cual, debe entenderse que ya existía la vacante definitiva en el empleo y solo hasta el 20 de abril de 2020 , casi un año después de
el 26 de enero de 2018 , fecha para la cual, debe entenderse que ya existía la vacante definitiva en el empleo y solo hasta el 20 de abril de 2020 , casi un año después de proferida la ley 1960 de 2019 5 , el ICBF solicitó el uso de la lista para proveerla con la elegible, circunstancia que a todas luces demuestra la intención de no hacer el nombramiento en carrera con la persona que superó el concurso.
Se destaca que s urtir las vacantes con nombramientos provisionales desconoce los derechos fundamentales de los concursantes e implica un detrimento del erario público que agotó recursos cuantiosos en los procesos de convocatoria y selección que a la postre resultan inocuos, privilegiando el manejo burocrático y subjetivo de los nominadores de turno.
Por las consideraciones expuestas la Sala considera que el fallo de la primera instancia debe ser confirmado en integridad para dar prevalencia al derecho fundamental de los ciudadanos de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos por mérito.
8. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Conforme al numeral 1 del artículo 36 5 del Código General del Proceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN
desfavorablemente el recurso de apelación.
Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 10 del 29 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
5 La ley 1960 de 2019 fue expedida el 27 de junio de 2019.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2021-00177-01
ACCIÒN: NYRDL
ACCIONANTE: LEYDY MARICELA BURBANO MEJOY
ACCIONADO: ICBF Y OTRO Pág. 10 de 10
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Conforme al Acuerdo PSAA16 -10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega
mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría d e la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.