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TA VALL - 76147333300320210018101-(31-08-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320210018101-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

Medio de control ACCION DE TUTELA Demandante EGIDIO TIQUE TIQUE adrimapa02@hotmail.com Carrera 3 # 2-84 en Cartago Valle, celulares 3154470361, 3122809798 Demandado NUEVA EPS secretaria.general@nuevaeps.com.co solicitud.juridica@nuevaeps.com.co Tema Derecho fundamental a la salud/ Prestación servicios de salud/ Modifica sentencia que ampara derecho a la salud.

Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal , a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionada NUEVA EPS, contra la s entencia de primera i nstancia No. 067 del 16 de julio de 202 1, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que decidió amparar el derecho fundamental a la salud, del señor Egidio Tique Tique.

ANTECEDENTES :

El señor Egidio Tique Tique, instauró acción de tutela, en contra de la NUEVA EPS, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, son textualmente los siguientes:

fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana.

Los HECHOS que se exponen como fundamento de la acción, son textualmente los siguientes:

“(…)2

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

El señor Egidio Tique Tique se encuentra vinculado a la Nueva EPS, tiene 65 años y padece de enfermedad coronaria, HTA, hipoacusia, dermatitis alérgica, poliartralgia, síndrome de abdusion dolorosa del hombro, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial, por lo que desde el año 2019 toma el medicamento acetaminofén 325 mg /1u hidrocodona bitartrato 5mg/1u tabletas de liberación no modificada.

El 15 de mayo de 2021 solicitó el mipres para la entrega de dicho medicamento, llevando la historia clínica a la Nueva EPS, solicitando la entrega hasta el 20 de junio, cuando indicaron que la fórmula se venció y debía renovarla.

El 24 de junio de 2021, solicitó al médico general renovar la orden para 3 meses del medicamento acetaminofén 325 mg /1u hidrocodona bitartrato 5 mg/1u tabletas de liberación no modificada, llevando la fórmula para la trascripción y entrega sin que fuera posible, y en la droguería le dicen que no tienen el medicamento.(…)”.1

Solicitó como pretensiones las siguientes:

“(…)

Disponer y ordenar a LA NUEVA EPS a enviarme a farmacia donde me suministren

fuera posible, y en la droguería le dicen que no tienen el medicamento.(…)”.1

Solicitó como pretensiones las siguientes:

“(…)

Disponer y ordenar a LA NUEVA EPS a enviarme a farmacia donde me suministren el medicamento acetaminofén 325 mg /1u hidrocodona bitartrato 5 mg/1u tabletas de liberación no modificada, para (90) noventa días y las que me siga formulando el médico tratante”, así como brindarle un tratamiento integral. (…)”.2

TRAMITE PROCESAL

La tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, quien avocó su conocimiento el 7 de julio de 2021 3, y, notificada a la entidad accionada en la misma fecha, para que en un término de dos (2) días se pronunciara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, respecto a los fundamentos fácticos referidos en el escrito de tutela.

Informes rendidos en el proceso

NUEVA EPS4

1 (fs. 1-2 archivo “02. EscritoTutela” del expediente electrónico). 2 (f. 2 archivo “02. EscritoTutela” del expediente electrónico). 3 (archivo “01.2021-00181 TUT Egidio Tique vs Nueva EPS -ADMITE (LZ)” del expediente electrónico). 4 (archivo “01. Contestación.2021-181” del expediente electrónico).3

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

A través de mandataria judicial contestó la presente acción constitucional, indicando que se dio traslado al área de salud para que remitiera concepto respecto de la entrega y

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

A través de mandataria judicial contestó la presente acción constitucional, indicando que se dio traslado al área de salud para que remitiera concepto respecto de la entrega y dispensación de los medicamentos objeto de la presente acción.

De otro lado, indicó que la EPS se encarga de afiliar a los usuarios a los servicios de salud y de la articulación de las IPS para hacer efectivo el acceso a los mismos; mientras que las obligaciones y objetivos del droguerías y servicio farmacéutico están previstos en el decreto 780 del 2016. Agrega que los insumos que no hacen parte de los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) (resolución 2481 del 2020), deben realizarse a través del procedimiento MIPRES a cargo el profesional de la salud, y una vez, culminado este trámite se genera la autorización de acuerdo con la pertinencia del medicamento.

Frente a la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto, precisa que está limitado a la prestación de tecnologías en salud, y no deben cubrirse con los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe.

Por lo anterior, solicita no conceder la acción de tutela y negar el tratamiento integral; y subsidiariamente, en caso de tutelar los derechos invocados, en virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES y/o ente territorial reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Nueva EPS, en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA5

incurra la Nueva EPS, en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 067 del 16 de julio de 2021, resolvió:

“(…)

1. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor Egidio Tique Tique, de conformidad con las razones anotadas en el presente proveído.

2. Ordenar a la Nueva EPS S.A, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, adelante las acciones necesarias para entregar el medicamento “acetaminofén 325 mg /1u hidrocodona bitartrato 5 mg/1u tabletas de liberación no modificada”, prescrito por la médico tratante, al señor Egidio Tique

Tique,

3. Ordenar a la Nueva EPS S.A, autorizar y suministrar de forma oportuna, permanente e integral todos los servicios médicos incluidos y excluidos del Plan de Beneficios en Salud, que sean ordenados por los médicos tratantes del accionante, para el manejo de la patología “artrosis primaria de otras articulaciones” o artrosis severa diagnosticada. (…)”.

5 02.Sentencia 2021-00181 TUT Egidio Tique vs Nueva EPS (ACCEDE entrega medicamento y tratam iento integral) LZ. Pdf.4

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

LA IMPUGNACIÓN6

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la EPS accionada. Señaló la

integral) LZ. Pdf.4

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

LA IMPUGNACIÓN6

La sentencia de primera instancia fue impugnada por la EPS accionada. Señaló la mandataria judicial de esta entidad que:

“…me permito poner en conocimiento y someter a la distinguida consideración del Despacho los motivos de inconformidad que me asisten respecto a la providencia dictada dentro del trámite de la referencia, al ordenar a mi representada asumir la COBERTURA DE

TRATAMIENTO INTEGRAL.

(…)

Ahora bien, debe precisarse que la orden de brindar un tratamiento integral, futuro e incierto a la Afiliada está limitada a la prestación de tecnologías en salud. Por tecnologías en salud se entiende: “38. Tecnología en salud: Actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud, así como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atención.”

De otra parte, en atención al artículo 154 de la Ley del Plan No. 1450 de 2011 los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSSno pueden financiar prestaciones: suntuarias, exclusivamente cosméticas, las experimentales sin evidencia científica, aquellas que se ofrezcan fuera del territorio de la salud y las que no sean propias del ámbito de la salud.

Conforme a lo expuesto, en las normas citadas la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos

Conforme a lo expuesto, en las normas citadas la orden de tutelar un servicio indeterminado, futuro e integral en ningún caso significa que deben cubrirse por cuenta de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud servicios que la ley prohíbe se asuman con recursos de la salud y si el Despacho así lo determina deberá ordenar en forma expresa en el fallo de tutela…”.

CONSIDERACIONES:

1. Competencia

6 01.Impugnación.2021.181.pdf.

FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA5

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que indica: “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”, esta Sala es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte acciona da, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

2. Marco Constitucional

La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tienen las personas para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección

de sus derechos fundamentales, cuando quie ra que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son solamente los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos (Artículo 2, Decreto 2591 de 1991).

El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho o derechos en cuestión.

3. Problema jurídico

En el asunto sub examine , el problema jurídico que debe resolver la Sala, se contrae a determinar si ¿Se debe o no suministrar atención integral al señor Egidio Tique Tique, por parte de la NUEVA EPS, dada la enfermedad de artrosis que padece?

determinar si ¿Se debe o no suministrar atención integral al señor Egidio Tique Tique, por parte de la NUEVA EPS, dada la enfermedad de artrosis que padece? Esta Sala de Decisión, sin proceder a realizar mayores elucubraciones al respecto, considera que debe mantenerse la orden primigenia, que ordenó brindarle al accionante en6

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su calidad de adulto mayor, el tratamie nto médico integral que requiere dada la grave enfermedad que padece. Lo antes dicho, teniendo en cuenta que: La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 7 dado el carácter de esencialidad e inalienabilidad de este derecho para la persona humana 8. No obstante, la Corte ha coincidido en señalar que el carácter fundamental de un derecho no se debe a que el texto constitucional lo diga expresamente, o a que ubique el artículo correspondiente dentro de un determinado capítulo, no existe en su jurisprudencia un consenso respecto a que se debe entender como derecho fundamental 9. Esta diversidad de posturas, sin embargo, si sirvió para evitar una lectura textualista y restrictiva de la carta de derechos, contraria a la concepción generosa y expansiva que la propia Constitución Política demanda en su artículo 94, al establecer que no todos los de rechos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados en la Carta.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo 10, ya que

consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como derechos aquellos que “siendo inherentes a la persona humana”, no estén enunciados en la Carta.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo 10, ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y, con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servi cios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad 11”, pues el carácter de la fundamentabilidad ha os cilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata12 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona13, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

De este modo, considerando que “son funda mentales aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental, y todo derecho fundamental que funcionalmente este dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo; el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-859 de 2003, señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental, “de manera autónoma”, que se puede concretar en una garantía subjetiva de las normas derivadas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y

7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan

constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y

7 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 9 Las diversas concepciones sobre el concepto derecho fundamental fueron recogidas por la sentencia T-227 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 10 Ver Sentencia T-666 de 2004. 11 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 12 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 13 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000.7

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estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho14.

De igual forma, la Máxima Corporación Constitucional en sentencia T-121 del 26 marzo de 201515, definió que la salud tiene dos facetas distintas, que se encuentran estrechamente ligadas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado; mientras que, por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable.

por la otra, se configura en un derecho que ha sido reconocido por el legislador estatutario como fundamental, de lo que se predica, entre otras, su carácter de irrenunciable.

La Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 201516, reguló y estableció los mecanismos de protección de este derecho fundamental, fijando unos parámetros bajo los cuales l os usuarios deben ser atendidos y estipuló la responsabilidad del Estado frente a quienes requieren los servicios en salud y frente a las instituciones que se encargan de la prestación del mismo.

Dicha ley recogió en gran medida, los pronunciamientos reit erados por la Corte Constitucional, sobre todo en lo que respecta al trato digno y oportuno que deben recibir todos los usuarios en el momento de acudir al sistema de atención en salud, en cualquiera de las fases que ésta se solicite.

Ahora bien, sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, el alto Tribunal Constitucional en sentencia T -266 de 2014, discurrió bajo el siguiente temperamento:

“(…) Un componente determinante de la calidad en la prestación del servicio público de salud es el principio de integridad (principio de integralidad), el cual ha sido destacado de manera importante por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las regulaciones en materia de salud y la jurisprudencia constitucional colombianas.

En efecto, la Ley 100 numeral 3° del artículo 153 propone el principio de protección integral, así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, infor mación y fomento de la salud y la prevención,

así: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, infor mación y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”. Con base en ello, esta Corte ha desarrollado toda una línea jurisprudencial para darle plena aplicación al principio de integralidad y de esa manera garantizar plenamente el derecho

14 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de

P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 15 Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ 16 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.8

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fundamental a la salud de todos los ciudadanos. Por ello, ha dispuesto que la atención a la salud debe ser integral y comprender el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente17.

Ahora bien, es importante precisar que cuando las Entidades Prestadoras del Servicio de Salud reconocen insumos o medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios pero su prestación no es garantizada oportunamente, amenazan gravemente el derecho fundamental a la salud del paciente. Sobre esta hipótesis la Corte ha dispuesto que la prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.18

Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la

prestación de los servicios debe ser oportuna, eficiente y de calidad a fin de garantizar la efectiva e integral prestación del servicio y respetar el derecho a la salud del usuario.18

Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente est ablecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho implicaría que el juez constitucional hiciera determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, “(i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”19

En definitiva, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañada de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. En concreto, este Tribunal ha entendido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, es decir, una orden de tutela que reconozca la atención integral en salud se encontrará sujeta a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

Así, la sentencia T-398 de 2008 dispuso acertadamente que las órdenes indeterminadas de los jueces de tutela dirigidas a prestar atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud,

de los jueces de tutela dirigidas a prestar atención integral a un paciente respecto del cual (i) no existe claridad médica sobre su patología o condición de salud, o del cual (ii) no se conocen las prestaciones que requiere para mejorar su estado de salud, pueden resultar problemáticas a la hora de pretender su cumplimiento y no se compadecen de los recursos del Estado. (…)”. (Subrayas del texto y negrillas de la Sala).

Más recientemente precisó al respecto, que20: “(…) 4.2. Ahora, es el artículo 6º ejusdem el que dotó de unas características especiales al derecho fundamental a la salud, con cinco elementos: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; y los principios de: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras.

4.3. En la misma vía, el artículo 8° ibídem, menciona un elemento inescindible, llamado integralidad, que en relación con la prestación de los servicios de salud, es transversal a toda la atención, en dicha norma se manifestó que:

“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de

para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias: T-816/07, T-826/07, T-699/08, T-1133/08, T-626/09, T-817/09) 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T760 de 2008. 19 Sentencia T-053 de 2009. 20 T-117 de 2019.9

Expediente Rad. No. 76147-33-33-003-2021-00181-01

Y, en la sentencia C-313 de 201421 -que realizo el estudio previo de constitucionalidad del citado proyecto de Ley Estatutaria-, estableció que:

“(…) El servicio de salud se rige por una serie de axiomas, entre los que se encuentra el principio de integralidad, que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.

En relación con lo anterior, al igual que lo indicó la sentencia T-465 de 201822, es un deber para

relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares (…)”.

En relación con lo anterior, al igual que lo indicó la sentencia T-465 de 201822, es un deber para el Sistema de Salud garantizar el tratamiento médico al paciente, en todo el iter de la enfermedad (prevención, curación, rehabilitación y paliación), procurándole una mejor calidad de vida y respetando su dignidad humana (negrilla fuera de texto). Más aun, acorde con la sentencia T-253 de 201823 es obligación de la EPS “no entorpecer los requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos de manera que impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el derecho a la salud”

Ahora bien, para el cumplimiento de esta serie de objetivos se requieren recursos financieros que deben respetar el principio de sostenibilidad del sistema, el cual es definido como: “los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”24; por cuanto debe haber una estricta racionalización en el uso de los recursos públicos que financian el acceso a la salud, dado que no es posible garantizar una prestación ilimitada, por la falta de recursos económicos suficientes para tales efectos25.

4.4. Si bien, el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, en aplicación del principio de integralidad analizado, le otorga al afiliado una garantía de acceso al contenido del Plan de Beneficios en Salud en todas las fases de la enfermedad, al existir unos criterios de exclusión, habrán ciertas prestaciones que quedaran por fuera de éste. El PBS procura dar cobertura a los servicios y

Salud en todas las fases de la enfermedad, al existir unos criterios de exclusión, habrán ciertas prestaciones que quedaran por fuera de éste. El PBS procura dar cobertura a los servicios y tecnologías necesarios para la protección efectiva del derecho a la salud y excluye de forma expresa aquellos a los que les aplicaron los criterios establecidos en la norma en mención26.

4.5. Con la nueva normatividad, se debe advertir que los términos POS y NO POS, dejaron de existir y fueron reemplazos por el PBS; así pues, ha de hacerse una delimitación en relación con su cobertura, ya que es de 3 tipos: a) inclusión explicita de medicamentos, insumos o procedimientos, que es aquella que se menciona en la resolución que contiene el Plan de Beneficios (en el año 2018, era la Resolución 5269 de 2017, derogada por la hoy vigente Resolución 5857 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social) financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), si es del régimen contributivo o a la Unidad de Pago por Capitación subsidiado (UPC-S) si es del régimen subsidiado; b) inclusión implícita, que recoge los medicamentos, insumos o procedimientos que no se mencionan dentro del PBS pero tampoco se excluyen

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