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TA VALL - 76147333300320210020001-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300320210020001-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2021-00200-01

DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO ESCOBAR PINZÓN

Disy937@gmail.com

DEMANDADO: COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

SENTENCIA: 186

TEMA: PAGO INCAPACIDADES MÉDICAS

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada COLPENSIONES, contra la sentencia No. 086 del 4 de agosto de 20 21 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de l Circuito de Cartago – Valle, que tuteló los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital del actor.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela contra COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital, solicitando el pago de las incapacidades médicas del 11 de mayo al 9 de junio de 2020 y del 25 de agosto al 23 de septiembre de la misma anualidad, otorgadas por su médico tratante.

Sus peticiones se basan en los siguientes HECHOS:

1. Refiere el accionante que es un adulto mayor, afiliado al Régimen Contributivo de la Nueva EPS S.A, y que desde febrero del año 2018

Sus peticiones se basan en los siguientes HECHOS:

1. Refiere el accionante que es un adulto mayor, afiliado al Régimen Contributivo de la Nueva EPS S.A, y que desde febrero del año 2018 presenta miocarditis aguda, gastritis crónica, desviación de la columna, sicopatía lumbar, tres hernias discales, manguito rotador y tratamiento por psiquiatría.

2. En razón de lo anterior, su médico tratante ha venido otorgándole incapacidades de manera continua desde el año 2018 , ya que su condición de salud ha desmejorado al presentar dolor y poseer un concepto de rehabilitación desfavorable.

3. Expresa que COLPENSIONES ha venido asumiendo el pago de las incapacidades de manera negligente, dejándole de pagar las algunas de las reconocidas por el médico tratante, realizando un pago en marzo del año 2021 pero saltándose algunas fechas, esto es, del 10 de mayo deSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 14 2 2020, correspondiente a la finalización de una incapacidad, al 10 de junio de 2020, inicio de la misma; siendo lo correcto, en su criterio, contabilizar la incapacidad desde el 11 de mayo al 09 de junio de 2020.

4. Igualmente manifiesta que existe error en la fecha de 24 de agosto de 2020, correspondi ente a la finalización de la incapacidad, al 24 de septiembre de 2020 , fecha del inicio de la misma; debiendo establecer

4. Igualmente manifiesta que existe error en la fecha de 24 de agosto de 2020, correspondi ente a la finalización de la incapacidad, al 24 de septiembre de 2020 , fecha del inicio de la misma; debiendo establecer desde el 25 de agosto de 2020 al 23 de septiembre de 2020 como se observa en las incapacidades anexas, por lo que aduce la accionada le adeuda dos incapacidades.

II. PARTE ACCIONADA

2.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES presentó escrito indicando que una vez verificada la base de datos no se evidenció solicitud radicada por el accionante que le permita a la entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al reconocimiento y pago de incapacidades.

Explica que el tutelante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud para darle una respuesta de fondo, clara y concreta , y de presentarse desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que la misma es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas.

Argumenta que el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario, y reitera que, en la base de datos de COLPENSIONES, no reposa solicitud radicada por el accionante, y por lo tanto no se está vulnerando derecho alguno.

Agrega que la entidad no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela ante la ausencia de solicitud relacionada con el

solicitud radicada por el accionante, y por lo tanto no se está vulnerando derecho alguno.

Agrega que la entidad no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela ante la ausencia de solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas en los meses de mayo a junio y de agosto a septiembre del año 2020; expresando que, en cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago – Valle del Cauca en fallo de tutela, COLPENSIONES reconoció incapacidades por valor de ($7.958.749) por 272 días, desde el 5 de enero al 1 de diciembre de 2020.

Por último, señala que la acción de tutela es improcedente para el pago de incapacidades, pues existen otros mecanismos de defensa judicial; igualmente solicita denegar las pretensiones dado que la accionada no ha vulnerado derechos fundamentales.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle, mediante sentencia No. 086 del 4 de agosto de 2021 tuteló los derechosSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 14 3 fundamentales al mínimo vital y vida digna del actor, ordenado a COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reconozca y pague al accionante las incapacidades causadas entre el 11 de mayo al 09 de

COLPENSIONES que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, reconozca y pague al accionante las incapacidades causadas entre el 11 de mayo al 09 de junio y el 25 de agosto al 23 de septiembre del año 2020.

Para lo anterior, consideró:

“(…) Teniendo en cuenta el derecho conculcado que se invoca, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para garantizar su protección cuando éste se encuentra vulnerado, observándose que el actor por su condición de salud, y en especial sus condiciones socioeconómicas es un sujeto de especial protección Constitucional, a la luz de los innumerables pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, pues se encuentra en situación de peligro, al no conta r con otros recursos para subsistir.

De otro lado, de las pruebas allegadas al plenario, de las sentencias allegadas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago –Valle del Cauca y de lo manifestado por COLPENSIONES en su escrito de contestación, se puede observar que efectúo el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas con números 6025734 y 6204988, que corresponden a los periodos del 11 de mayo al 09 de junio de 2020 y del 25 de agosto al 23 de septiembre de 2020.

Si bien existe una a cción de tutela con las mismas partes, también lo es que las incapacidades comprendidas en los períodos de mayo a junio y de agosto a septiembre del año del 2020, no fueron reconocidas al tutelante en el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familia,

que las incapacidades comprendidas en los períodos de mayo a junio y de agosto a septiembre del año del 2020, no fueron reconocidas al tutelante en el fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familia, lo que se torna procedente acceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor; igualmente se resalta que tales incapacidades no fueron reconocidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago-Valle del Cauca porque no fueron solicitadas por el actor en la acción de tutela impetrada ante dicho Juzgado, bajo el radicado 2021-00030.

Por lo anterior, este Despacho accederá a la protección de los derechos fundamentales invocados, pues los períodos de incapacidades solicitados en la presente acción constitucional no fueron objeto de estudio por parte del Juzgado Promiscuo de Familia; así las cosas y tratándose de enfermedades de origen común como ocurre en el presente caso y teniendo como fundamento la legislación y jurisprudencia en materia de incapacidades previamente citadas en esta providencia; quien está llamado a reconocer y pagar las incapacidades del accionante es la Administradora del Fondo de Pensiones.

El accionante tiene como diagnóstico principal el síndrome del manguito rotador; así mismo le diagnosticaron compresión de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales con enfermedad discal compresiva, y miocarditis crónica 15; igualmente se observa en la historia clínica que en agosto de 2020 le diagnostican radiculopatía y síndrome cervicobraquial con gran limitación funcional y discopatía

discal compresiva, y miocarditis crónica 15; igualmente se observa en la historia clínica que en agosto de 2020 le diagnostican radiculopatía y síndrome cervicobraquial con gran limitación funcional y discopatía cervical múltiple documentada con resonancia magnética, por último comenta la historia clínica que el actor posee cambios degenerativos en articulaciones acromioclavicular con prominencia de la cápsula que identa la grasa inferior con tendinopatía del supraespinoso y subescapular16.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

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De otro lado, se observa en los hechos de la acción de tutela y en los anexos que se allegan que el señor es cabeza de familia, y gana un salario mínimo mensual legal vigente trabajando en la Empresa Trans Argelia y Cairo.

El Sistema General de Seguridad Social contempla17, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obtención de un salario que les permita una subsistencia digna.

Así las cosas, y en consideración a las múltiples patologías padecidas por el actor, viéndose privado de los recursos económicos que destinaba a satisfacer sus necesidades básicas debido a la imposibilidad física para desempeñar su empleo, y en virtud de las constantes incapacidades por

el actor, viéndose privado de los recursos económicos que destinaba a satisfacer sus necesidades básicas debido a la imposibilidad física para desempeñar su empleo, y en virtud de las constantes incapacidades por las cuales se han visto afectados sus ingresos, el Despacho tutelará sus derechos fundamentales, y ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 11 de mayo al 09 de junio de 2020 y del 25 de agosto al 23 de septiembre de

2020. (…)”

IV. IMPUGNACIÓN

4.1. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia presentó escrito de impugnación, reiterando que, validando el histórico de trámites del ciudadano, no se evidencian solicitudes recientes a Colpensiones respecto del pago de incapacidades, por lo que a la fec ha la administradora no tiene conocimiento referente a las pretensiones que enmarca la acción de tutela.

Que la entidad promotora de salud NUEVA EPS, donde se encuentra afiliado el actor, remitió conceptos médicos de rehabilitación el 29 de julio de 2019 con radicado BZ 2019_10136805 y el 11 de febrero de 2020 con radicado BZ 2020_1871401 , en los cuales informa un pronóstico de recuperación desfavorable respecto de las patologías padecidas y, en consecuencia, el caso no sería jurídicamente procedente para el estudio de reconocimiento y eventual pago de los subsidios económicos por incapacidades, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la

de reconocimiento y eventual pago de los subsidios económicos por incapacidades, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1507 del 2014, que modifica el decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, m odificando éste el decreto 692 de 1995; siendo lo procedente iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

No obstante lo anterior, explica que fueron conminados a través de fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago Valle, a pagar incapacidades al actor “…desde el 21 de marzo de 2020 hasta el 04 de abril por 14 días, del 0 5 de abril de 2020 al 04 de mayo de 2020 por 30 días, del 05 de mayo de 2020 al 10 de mayo de 2020 por 06 días, del 10 de junio de 2020 al 09 de julio de 2020 por 30 días, del 10 de julio de 2020 al 08 de agosto de 2020 por 30 días, del 09 de agosto de 2020 al 24 de agosto de 2020, del 24 de septiembre de 2020 al 20 deSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 14 5 octubre de 2020 por 27 días hasta el 01 de diciembre de 2020 es decir hasta el día 540 de incapacidad. (…)” , y co nforme a ello y en cumplimiento de la sentencia, Colpensiones procedió a efectuar el pago

5 octubre de 2020 por 27 días hasta el 01 de diciembre de 2020 es decir hasta el día 540 de incapacidad. (…)” , y co nforme a ello y en cumplimiento de la sentencia, Colpensiones procedió a efectuar el pago de SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($7.958.749), por concepto de 272 días de incapacidad medica temporal desde el 05/01/2020 al 01/12/2020, una vez el grupo de auditoría médica de la entidad estableció 2 conteos de incapacidades, conformados así:

‘‘PRIMER CONTEO: Día Inicial: 02/04/2018 Día 180: 08/10/2018 Día 540: No se alcanza por perdida de continuidad con la incapacidad del 23/01/2019 al 16/02/2019 que viene emitida por el Diagnostico I255Cardiomiopatía Isquémicano relacionada en el Concepto de Rehabilitación (CRE), lo anterior fue validado del Certificado de Relación de Incapacidades (CRI) aportado en el auto admisorio de tutela No. 2021_1579624.

SEGUNDO CONTEO: Día inicial 16/03/2019 con este conteo completa 130 días al 01/08/2019. Con las incapacidades del radicado 2021_1579624 no se puede establecer conteo porque hay incapacidades desde el 2020, no se evidencia continuidad con la última relacionada en el Certificado de Relación de Incapacidades (CRI) del ra dicado 2019_10136805 (01/08/2019). El Concepto de Rehabilitación (CRE) relaciona los

no se evidencia continuidad con la última relacionada en el Certificado de Relación de Incapacidades (CRI) del ra dicado 2019_10136805 (01/08/2019). El Concepto de Rehabilitación (CRE) relaciona los diagnósticos G551, M508, M541, M751, I409, I418.’’

Luego, asegura que l as sumas generadas por el reconocimiento del subsidio económico correspondiente a los días de incap acidad ordenados mediante el DML -I 20615 del 04 de marzo de 2021, fueron abonadas a la cuenta bancaria autorizada del ciudadano ; destacando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del decreto 019 de 2012, los fondos de pensiones solo están obli gados a cancelar hasta 360 días más a partir de los 180 reconocidos por su entidad promotora de salud (EPS), hasta un máximo de 540 días de incapacidad , y e n este orden, el pago de la prestación por periodos de incapacidad desde el 02/12/2020 hasta la actualidad es competencia de ser realizado por EPS del afiliado.

También p recisa que, para el estudio de esta prestación, se hace imprescindible la revisión del diagnóstico que origina la enfermedad general de origen común, con el fin de validar los aspectos de continuidad y prórroga de la incapacidad de los que trata el Decreto 1333 de 2018 art. 2.2.3.2.3. Así mismo dice s e requiere que el accionante solicite a su EPS y radique en un punto de atención de Colpensiones, certificado de relación de incapacidades CRI que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas desde el día inicial hasta la fecha, con el respectivo código de diagnóstico que la originó, haciendo énfasis

certificado de relación de incapacidades CRI que contenga la relación de todas las incapacidades expedidas desde el día inicial hasta la fecha, con el respectivo código de diagnóstico que la originó, haciendo énfasis en el procedimiento que la entidad lleva a cabo para el reconocimiento y pago d el subsidio económico y el hecho de que el afiliado debe presentarse al Punto de Atención al Ciudadano (PAC), solicitando atención por medicina laboral, para radicación de incapacidades aportando todos los documentos.

Por último, refiere que la acción de tutela se torna improcedente por tratarse de pago de prestaciones económicas, al existir mecanismosSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 14 6 adecuados para la discusión del derecho, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020.

Por lo expuesto, solicita s e revoque la orden de tutela y en su lugar, se nieguen sus pedimentos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Generalidades

La acción de tutela consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos

fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, que tienen su fundamento en la idea de dignidad humana y cuya finalidad es la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Tales son, el derecho a la vida, al respeto, a la dignidad de la persona, a la libertad en sus distintas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, el de petición y en general, los que se encuentren enumerados en el capítulo 1º del Título II de la Constitución Política, entre otros.

No obstante, en virtud del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo principal, y cuando existiendo otro medio de defensa judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perj uicio irremediable. Se lee en la norma:

“La acción de tutela no procederá:

  1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la

irremediable.” (Subrayado fuera del texto).

De la misma manera el artículo 8 del precitado Decreto establece que:

“Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Sostiene la H. Corte Constitucional 1 que l a protección de derechos Constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios

1 Sentencia T-717/13 de la Corte ConstitucionalSentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 14 7 de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cua les deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

La tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, significando que su empleo está supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, existiendo, éste no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria

un perjuicio irremediable.

Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Respecto a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, en sentencia T -613 de 2014 la Corte

Constitucional señaló:

“…El numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Del concepto desarrollado por esta disposición, se entiende que la acción de tutela “fue diseñada como u n mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.2

El alcance que la Corte Constitucional le ha dado al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece condiciones bajo las cuales, aún frente a la existencia en el ordenamiento jurídico de otros mecanismos ordinarios idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundam ental, la acción de tutela resulta procedente.

Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias

idóneos, ante la inminente vulneración de un derecho fundam ental, la acción de tutela resulta procedente.

Es así como, si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión, que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas.3 Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él,4 la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional:

2 Sentencia T-132 de 2006 3 Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de 2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de 2009, T – 018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras. 4 Ver Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 8

RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 14 8 “[E]l reconocimiento y pago de una incapacidad asegura al trabajador un ingreso económico durante el periodo de su convalecencia, permitiéndole asumir su proceso de recuperación en los términos y condiciones médicamente diagnosticadas 5, particularmente por la especial protección a que tiene derecho en vista de su situación de debilidad manifiesta 6, además de garantizársele su derecho al mínimo vital 7, permitiendo la satisfacción de las necesidades básicas de él y su grupo familiar económicamente dependiente, mientras se reintegra a la actividad laboral.8

Es por ello que, con el reconocimiento de este tipo de prestaciones se pretende garantizar las condiciones mínimas de vida digna del trabajador y del grupo familiar que de él depende, en especial cuando se deterioran sus condiciones de salud o de orden económico. De esta misma manera, este derecho encuentra un amplio desarrollo en instrumentos internacionales.9

Así, ante circuns tancias como las anteriores, en las que los derechos fundamentales se encuentran afectados por el no pago de una incapacidad laboral, el amparo constitucional es el mecanismo judicial apropiado para consolidar la protección de tales derechos”.10

En esa misma línea, también ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, la importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en r iesgo su

importancia del pago de las incapacidades, como un mecanismo que garantice la adecuada recuperación del trabajador, quien no debe preocuparse por volver, de manera anticipada y poniendo en r iesgo su salud, a trabajar con el objeto de ganar su sustento y el de su familia.11

En ese orden de ideas, el no pago de las incapacidades médicas, si bien constituyen per se el desconocimiento de un derecho laboral, también pueden generar una afectación directa al mínimo vital, a “la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.12

5 Ver sentencia T -311 de 1996, tesis que ha sido reiterada en sentencias T -201 de 2005 y T -789 de 2005 entre otras. 6 Ver sentencia T-789 de 2005. 7 En sentencia T-818 de 2000 se indicó que el concepto de mínimo vital no se circunscribe a una subsistencia biológica sino que el mismo “ debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.” 8 Sentencia T-789 de 2005. 9 Artículo 93 de la Constitución Política colombiana y artículo 4 del decreto 2591 de 1991. Este último establece “Interpretación de los derechos tutelados. Los derechos protegidos por la acción de tutela se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Pacto Internacional de

conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. De la misma manera sobresalen la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 22, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 de la Ley 74 de 1968, l a Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá, 1948, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Ley 319 de 1996, artículo 9; la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven y, finalmente, la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o Ley 51 de 1981, artículo 11. 10 Sentencia T-334 de 2009. Ver en el mismo sentido Sentencias T-416 de 2009 y T-797 de 2010. 11 Sentencia T-311 de 1996: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. || Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exi ge su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. || Y es que el trabajador tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud”.

tiene derecho a que se le retribuyan sus servicios pero también a que se le otorgue justo trato durante el tiempo en que permanece involuntariamente inactivo por causa de perturbaciones en su salud”. 12 Sentencia T-311 de 1996.Sentencia de Tutela Segunda Instancia RAD.: 76147-33-33-003-2021-00200-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 14 9 En conclusión, toda vez que la negativa de pago de una indemnización médica puede generar la afectación de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del trabajador afectado, por la gravedad que las consecuencias de esa negativa pueden generar en sus derechos fundamentales, evento en el cual, la acción de tutela será procedente (...).” Negrilla de la Sala.

De acuerdo al precedente jurisprudencial anotado, en el caso concreto se encuentra que el señor ESCOBAR PINZÓN manifestó en su esc

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