TA VALL - 76147333300320210020601-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300320210020601-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN No. 4

Santiago de Cali, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las entidades demandadas contra la sentencia No. 103 del 28 de junio de 2022 , mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

La señora MARÍA EUGENIA ARIAS REYES , mediante apoderada judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, pidiendo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 17 de mayo de 2021 frente a la petición presentada el 17 de febrero de

1 Documento denominado “02.DemandaMariaEgueniaAriasReyes” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 1 a 2).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76147-33-33-003-2021-00206-01

DEMANDANTE: María Eugenia Arias Reyes

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho REFERENCIA: 76147-33-33-003-2021-00206-01

DEMANDANTE: María Eugenia Arias Reyes

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADOS:

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co cristian.orozcocastillo@gmail.com TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Régimen retroactivo / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos /Conteo de sanción debe realizarse sobre meses de 30 días / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora causada exclusivamente en la expedición del acto administrativo / Condena solamente a la entidad territorial /No opera prescripción.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 31

Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

2021, acto mediante el cual, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el

2021, acto mediante el cual, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la norma antes citada, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

La actora, en su condición de docente al servicio del Estado, el 26 de diciembre de 2019 solicitó ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad a través del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN expidió la Resolución No. 00646 del 25 de marzo de 2020 reconociéndole dicha prestación, pero realizando su pago efectivo solo hasta el día 18 de junio de 2020.

Estima que, a partir del 26 de diciembre de 2019 , cuando la demandante solicitó la prestación, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago de la misma; pero ni la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional, ni el pago de ese rubro fueron realizados en término, generándose con ello una mora de 72 días, que debe ser cancelada por ambas entidades demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57

ni la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional, ni el pago de ese rubro fueron realizados en término, generándose con ello una mora de 72 días, que debe ser cancelada por ambas entidades demandadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, mediante petición elevada a las entidades demandadas el 17 de febrero de 2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, petición que al no ser resuelta configuró el acto administrativo ficto cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La demandante estima que el acto administrativo cuestionado infringe los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.4.1. Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio4

2 Documento denominado “02.DemandaMariaEgueniaAriasReyes” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 3 a 5). 3 Documento denominado “02.DemandaMariaEgueniaAriasReyes” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital (f. 5 a 15). 4 Documento denominado “01.Contestación.2021-206” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01

4 Documento denominado “01.Contestación.2021-206” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

La entidad demandada, a través de apoderado debidamente constituido dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que de existir mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandante, la misma debe ser contabilizada a partir del día 71, siguiente a la radicación de la petición y hasta el día anterior en que se realizó el pago efectivo de la prestación, en razón de lo cual, el conteo efectuado en la demanda no atiende la normatividad vigente.

Explica que, en este caso es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y por ello, la sanción moratoria que pudiere causarse debe ser asumida por la respectiva entidad territorial; comoquiera que, el acto administrativo que reconoció las cesantías fue expedido por fuera del término de 15 días y esta labor compete exclusivamente a la Secretaría de Educación de la entidad territorial.

2.4.2. Departamento del Valle del Cauca5

El apoderado de la mencionada entidad contes tó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma . Precisa que , respecto al personal docente oficial existe un procedimiento reglado para el pago de cesantías dispuesto en la Ley

El apoderado de la mencionada entidad contes tó la demanda solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones formuladas en la misma . Precisa que , respecto al personal docente oficial existe un procedimiento reglado para el pago de cesantías dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, presupuestos normativos en los que no se contempla el pago de sanción moratoria ante la extemporaneidad en la cancelación de esa prestación.

Concluye que, de ser procedente, en todo caso la mora que pueda causarse en el pago de las cesantías del personal docente siempre deberá ser cancelada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no por el ente territorial.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 103 del 28 de junio de 2022 accedió a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a las entidades demandadas reconocer y pagar a la demandante de forma solidaria y en los términos de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, por el tiempo transcur rido entre el 8 de abril y el 17 de junio de 2020. De igual forma dispuso la indexación de la condena y se abstuvo de condenar en costas.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 26 de diciembre de 2019, mismas que

condena y se abstuvo de condenar en costas.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, la demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 26 de diciembre de 2019, mismas que le fueron efectivamente pagadas por fuera del término estipulado en la ley , el 18 de junio de 2020, generándose con ello una mora de 71 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma , sobre la cual no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.

Finalmente, concluyó que la sanción moratoria causada debía ser asumida de forma solidaria por ambas entidades demandadas, en la medida que, el DEPARTAMENTO DEL VALLE

5 Documento denominado “02.Contestación.Dpto.2021-206” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Documento denominado “03.Sentencia.2021-206” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

DEL CAUCA expidió por fuera del término el acto de reconocimiento prestacional y, a su vez, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO efectuó el respectivo pago de forma extemporánea y en ese entendido, la referida mora tuvo origen en el incumplimiento de los términos por parte de ambas entidades.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

el respectivo pago de forma extemporánea y en ese entendido, la referida mora tuvo origen en el incumplimiento de los términos por parte de ambas entidades.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

2.6.1. Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio7

El apoderado de la parte demandada, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma y en su lugar, se abstenga esta instancia de condenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por la mora que se pudo haber causado en el pago de las cesantías de la demandante.

Sostuvo que, en el presente asunto es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y por ello debe tenerse en cuenta que la actora solicitó sus cesantías el 26 de diciembre de 2019 y a pesar de que el término para expedir el acto de reconocimiento prestacional fenecía el 20 de enero de 2020, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA profirió el mismo de forma extemporánea el 25 de marzo de 2020 y lo notificó al día siguiente.

Que en virtud de lo anterior, la mora en que se haya incurrido para efectuar el pago de las cesantías de la demandante, es únicamente atribuible al referido ente territorial, pues habiendo quedado ejecutoriado el aludido acto administrativo el 16 de abril de 2020, el Fondo contaba con 45 días a partir de esa fecha para realizar el pago de las cesantías, los cuales vencían el 24 de junio de 2020 y en efecto, la cancelación de esa prestación se hizo

Fondo contaba con 45 días a partir de esa fecha para realizar el pago de las cesantías, los cuales vencían el 24 de junio de 2020 y en efecto, la cancelación de esa prestación se hizo mucho antes, el 18 de junio de 2020 , por lo que, la mora se causó exclusivamente en el trámite de expedición del acto administrativo, actuación que compete al ente territorial.

2.6.2. Departamento del Valle del Cauca8

Presentó oportunamente recurso de apelación a través de su apoderado, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que, a diferencia de lo dispuesto por el a quo, a los docentes oficiales no les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues posen un régimen prestacional especial dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 que no prevé el pago de sanción moratoria alguna por la cancelación extemporánea de cesantías; luego entonces, no hay lugar al pago de lo solicitado por la parte actora.

Que, de considerarse procedente la aplicación de la Ley 1071 de 2005 al caso concreto, en todo caso el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA no está llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias que puedan generarse en el trámite del reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales, pues en estos casos, dicha sanción debe ser

7 Documento denominado “07. 2021-206 RECURSO DE APELACION FOMAG” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

de las cesantías de los docentes oficiales, pues en estos casos, dicha sanción debe ser

7 Documento denominado “07. 2021-206 RECURSO DE APELACION FOMAG” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 Documento denominado “05. RecursoApelacion.2021-206” del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

asumida exclusivamente por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por ser la entidad legalmente obligada al pago de esa prestación.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 28 de julio de 2022, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 31 de octubre de 2022, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual e l Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio d urante el término concedido para pronunciarse sobre el recurso y rendir concepto, respectivamente.

III. ANTECEDENTES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la

pronunciarse sobre el recurso y rendir concepto, respectivamente.

III. ANTECEDENTES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al primer argumento planteado en el recurso de apelación formulado por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que la señora MARÍA EUGENIA ARIAS REYES en calidad de docente oficial y como beneficiaria de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el tiempo transcurrido entre el 8 de abril y el 17 de junio de 2020 equivalente a 71 días de mora; o si por el contrario, según lo alega el recurrente, a los docentes oficiales no les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y por ello no pueden exigir el pago de sanción moratoria alguna por la cancelación extemporánea de sus cesantías.

Por otro lado, una vez resuelto el anterior problema jurídico y solo de considerarse que efectivamente hay lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, en atención al segund o argumento plasmado en la alzada por el abogado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al recurso de apelación formulado por el

efectivamente hay lugar al pago de la sanción moratoria solicitada por la demandante, en atención al segund o argumento plasmado en la alzada por el abogado del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al recurso de apelación formulado por el apoderado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; la Sala deberá establecer, si en el presente asunto es aplicable lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y de ser así, se pasará a determinar, con base en ello, cuál de las dos entidades demandadas debe asumir el pago de dicha sanción, o si esa responsabilidad debe ser compartida entre ambas como en efecto lo dispuso el a quo.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

3.3. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que: “la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo

“la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definiti vas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la l iquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, señalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus ces antías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., m ás cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de

días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspond ía por dicha prestación se devaluara al pagarse de forma tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al p ago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para

fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que

destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particul ares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Arias Reyes Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mor a en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de

servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

3.4. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES

OFICIALES

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y es tadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional

siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 31 Proceso No 76147-33-33-003-2021-00206-01 Nulidad y restablecimiento de

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