TA VALL - 76147333300320210027501-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320210027501-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 76147-33-33-003-2021-00275-01

DEMANDANTE: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

njudiciales@valledelcauca.com.co alvarocarrillo0909@gmail.com

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG1

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_sleal@fiduprevisora.com.co ASUNTO: SANCION MORATORIA / Aplicación del régimen general a los docentes oficiales / Prevalencia de norm a regulatoria sobre reglamentaria / Causación / Legitimación en la causa por pasiva de la entidad territorial

DECISION: MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No.30

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca, en contra de la sentencia no. 140 del 3 0 de agosto de 2022,

(Resuelve apelación sentencia)

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Valle del Cauca, en contra de la sentencia no. 140 del 3 0 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

I. Antecedentes

1.1. La demanda2 y su contestación

1.1.1. Pretensiones

La señora Francy Milena Marín Bedoya interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstanci a>> / <<C01Principal>> / <<1.DEMANDA >>, documento <<02.DemandaFRANCY MILENA MARIN BEDOYA>>.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 2

  • Se declare la nulidad del act o ficto configurado el 20 de agosto de 2021 que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
  • Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por parte del extremo demandado, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados:

(i) para el Departamento del Valle del Cauca, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (ii) para la Na ción – Ministerio de

(i) para el Departamento del Valle del Cauca, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; (ii) para la Na ción – Ministerio de Educación – FOMAG, desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

  • Se condene al extremo demandado : (i) a su reconocimiento y pago, en los mismos términos de la anterior declaratoria; (ii) a reconocer y pagar los ajustes de valor, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (artículo 187 del CPACA); (iii) a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su comunicación (artículo 192 y ss. del CPACA); (iv) al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentenc ia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; (v) al pago de costas procesales.

1.1.2. Fundamentos fácticos

La actora, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento del Valle del Cauca, el 3 de septiembre de 2019 le solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 04705 del 20 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, le fue reconocida la cesantía solicitada.

de sus cesantías.

Mediante la Resolución No. 04705 del 20 de noviembre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 17 de febrero de 2020, habiendo transcurrido 66 días calendario de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para su pago.

El 20 de mayo de 2021 , la actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y al Departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 3

El 20 de agosto de 2021 se con figuro el silencio administrativo negativo de cara a esa solicitud.

El 9 de agosto de 2021, la demandante recib ió un pago parcial de la sanción moratoria solicitada , por valor de $1.491.498, quedando pendiente que la demandada reconozca el valor de la diferencia, esto es, $6.080.722.

1.1.3. Fundamentos de derecho

Se considero la transgresión de los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 ; 1 y 2 de la

Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y; 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como fundamento jurídico, alegó que las entidades responsables del pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG menoscaban las disposiciones que regulan la materia e incurren en mora injustificada , por tanto, es un derecho susceptible de ser reconocido en sede judicial.

Resaltó que, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 introdujo un cambio en la responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, estableciendo una responsabi lidad solidaria entre el Ministerio de Educación – FOMAG y las entidades territoriales, siendo estas últimas responsables del pago de la sanción en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia de su retardo en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce las cesantías solicitadas por el docente.

Puso de presente algunas providencias proferidas por el Consejo del Estado sobre la materia y concluy ó que dicho desarrollo jurisprudencial no deja duda del derecho que le asiste, debiéndose atender de manera favorable las pretensiones de la demanda.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3

Pidió negar le pretendido por estimar que el responsable del retraso en el pago de la s cesantías fue el ente territorial . P recisó que, en tratándose de sanciones moratorias derivadas del pago extemporáneo de cesantías docentes causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción corre a cargo del

moratorias derivadas del pago extemporáneo de cesantías docentes causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción corre a cargo del FOMAG, mientras que, cuando la sanción se deriva del pago extemporáneo de cesantías causadas desde el 1 de enero de 2020, el pago corre a cargo de la entidad territorial, conforme lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<4.CONTESTACIONES >>, documento <<02.Contestaci¢nFomag2021-275>>.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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De ahí que, e n el caso bajo estudio se causó una moratoria mixta en el pago de cesantías, pues una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, cuyo responsable en el caso, de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, sería presuntamente el FOMAG y, la otra parte, causada desde el 1 de enero de 2020 hasta el 17 de febrero de 2020, fecha del pago, la responsabilidad del pago recaería en el ente territorial.

Denotó que la existencia de problemas operativos en las entidades territoriales impiden el cumplimiento de los t érminos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores, por lo que estima, se debe analizar si el ente territorial cumplió de manera eficaz su

impiden el cumplimiento de los t érminos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores, por lo que estima, se debe analizar si el ente territorial cumplió de manera eficaz su tarea de expedir el proyecto del acto administrativo dentro del término de 15 días establecidos normativa y jurisprudencialmente.

Propuso como excepciones, las siguientes:

  • <<Falta de integración de litisconsorcio necesario por pasiva >>: por falta de vinculación del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, ante la presunta causación de una sanción moratoria a partir del 1 de enero de 2020, criterio acogido por el Consejo de Estado en providencia del 26 de agosto de 20194. • <<Falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 >>, <<Días de sanción moratoria que debe cancelar el FOMAG serían inferiores a los expresados por el demandante >>, <<sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial >>, <<cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020>>: como la moratoria deprecada comprende desde el 14 de diciembre de 2019 hasta el 16 de febrero de 2020, de declararse la nulidad del acto administrativo demandado, el FOMAG solo soportaría el periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 2019, pues el causado desde el 1 de enero de 2020 en adelante le correspondería a la entidad territorial.

administrativo demandado, el FOMAG solo soportaría el periodo comprendido hasta el 31 de diciembre de 2019, pues el causado desde el 1 de enero de 2020 en adelante le correspondería a la entidad territorial. • <<Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria>>: en virtud de la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2018 dictada por el Consejo de Estado. • <<no procedencia de la condena en costas >>: no hay criterios objetivos valorativos que demuestr en su causación en el caso concreto, sí se evidencia lealtad procesal y buena fe por parte de esa entidad demandada.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP: William Hernández Gómez.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 5

1.1.4.2. Departamento del Valle del Cauca5

Pidió denegar lo pretendido , para lo cual hizo un recuento de las disposiciones que rigen el pago de la s cesantías y que establecen la sanción moratoria por el retraso en su pago.

Expuso que, el pago de las cesantías está a cargo de la Fiduprevisora S.A. – FOMAG y no del departamento, pues éste último se limita a radicar las solicitudes de prestaciones ec onómicas de los docentes vinculados al FOMAG, liquidarlas, sustanciar los proyectos de acto administrativo, remitirlos a la fiduciaria para revisión y aprobación, emitir el acto administrativo de reconocimiento, notificar al

de prestaciones ec onómicas de los docentes vinculados al FOMAG, liquidarlas, sustanciar los proyectos de acto administrativo, remitirlos a la fiduciaria para revisión y aprobación, emitir el acto administrativo de reconocimiento, notificar al docente y remitir la orden de pago a la fiduciaria para el trámite siguiente.

De otra parte, adujo que la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 no es aplicable a los docentes oficiales, pues el procedimiento establecido para ellos es el consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, disposiciones que no la contemplan.

Propuso como excepciones las siguientes:

  • Falta de legitimación por pasiva afirma: la responsabilidad de realizar los pagos de las cesantías es del FOMAG. • Cobro de lo no debido : adujo no corresponderle cancelar la sanción moratoria al actor porque no se probó que la administración departamental hubiera infringido norma alguna u obrado de mala fe. • Prescripción: en armonía con el artículo 151 del CPL que prevé el té rmino prescriptivo trienal de las acciones laborales contados desde su exigibilidad.

Finalmente, pidió condenar en costas al demandante conforme la facultad judicial y lo normado en el artículo 188 del CPACA.

1.2. Decisión de primera instancia6

A través de l a Sentencia No. 140 del 30 de agosto de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartago declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición del 20 de mayo de 2021, que negó el

Administrativo del Circuito Judicial de Cartago declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición del 20 de mayo de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la san ción por mora , derivada de la cancelación de

5 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01Principal>> / <<4.CONTESTACIONES >>, documento <<03.Contestaci¢nDptoValle.2021-275>>. 6 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01 Principal>> 7 <<3.PROVIDENCIAS>>, documento <<03SENTENCIA 2021-275 Francy Milena Marin Bedoya vs Fomag JA>>.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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las cesantías reconocidas mediante Resolución N o. 1.210.68.04705 del 20 de noviembre de 2019 a la demandante y en el numeral 2.° ordenó:

<<2º.A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006,equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 14 de diciembre de 20 19 y hasta el 16 de febrero de 2020, para un total de 65 días, en

2006,equivalente a un día de salario por cada día de retardo entre el 14 de diciembre de 20 19 y hasta el 16 de febrero de 2020, para un total de 65 días, en suma equivalente a tres millones setecientos veintiocho mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($ 3.728.744), valor que queda en dos millones doscientos treinta y un mil doscientos cuarenta y seis pesos ($2.231.246), conforme a la compensación efectuada.

El Ministerio de Educación podrá repetir contra el Departamento del Valle del Cauca, por la suma de un millón cuatrocientos noventa y siete mil cuatrocientos noventa y ocho pesos ($1.497.498), valor que pagó.>>

De otra parte, el operador jurídico: (i) negó las demás pretensiones de la demanda; (ii) ordenó la indexación de la condena según el IPC conforme el artículo 187 del CPACA; (iii) definió la causación de intereses moratorios con posterioridad a la sentencia, según el artículo 192 del CPACA; (iv) no condenó en costas procesales ante la falta de prueba de su causación y la prosperidad parcial de las pretensiones; (v) ordenó la remisión de copias de la sentencia, una vez ejecutoriada, a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a la Contraloría Departamental del Valle del Cauca y a la Fiscalía General de la Nación, para que investigaran, dentro de sus competencias, las posibles conductas disciplinarias, penale s y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos del ente territorial en el trámite de

disciplinarias, penale s y/o el detrimento patrimonial o fiscal, en las que pudieron incurrir los servidores públicos del ente territorial en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías ; y (vi) ordenó el cumplimiento de la sentencia según los artículos 192 y 195 del CPACA.

En sustento de su decisión indicó que, la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 3 de septiembre de 2019; la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 04705 del 20 de noviembre de 2019 y notificada por aviso el 20 de diciembre de 2019.

Como el acto administrativo fue proferido con posterioridad a los 15 días siguientes a su presentación, que se cumplieron el 24 de septiembre de 2019, incluso sumados los 10 días de ejecutoria que se cumplieron el 8 de octubre de 2019, la expedición fue extemporánea.

Luego, los 70 días hábiles para el pago feneci eron el 13 de diciembre de 2019, sin embargo, éste se produjo el 17 de febrero de 2020 , como consta en la observación 2 del recibo de pago expedido por el Banco BBVA, fecha desde la cual estuvo disponible para el retiro por la demandante.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 7

Estimó la causación de la sanción ent re el 14 de diciembre de 2019 (día siguiente

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 7

Estimó la causación de la sanción ent re el 14 de diciembre de 2019 (día siguiente al que debió efectuarse el pago de las cesantías) y el 16 de febrero de 2020 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), para un total de 65 días calendario, liquidables según el salario básico al momento de la causación de la mora por ser una cesantía parcial, esto es el de diciembre 2019, mensualmente fijado en $1.720.959, por tanto, diario en $57.365.

Desestimó la prescripción trienal del derecho reclamado, de cara a las fechas de su causación y la de la reclamación administrativa, presentada el 20 de mayo de 2021.

Determinó que, la mora se generó con o casión del incumplimiento de los términos por parte del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, conforme lo antes expuesto, pues el Ministerio de Educación – FOMAG tenía desde el 8 de enero de 2020 (día en culminaron los 10 días de ejecutoria desde la notificación) hasta el 11 de marzo de 2020 para realizar el pago, considerando que a partir de dicha fecha se contabilizaban los 45 días a que hace referencia la norma y, como procedió a ello el 17 de febrero de 2020, ésta última entidad no incurrió en mora.

Dio cuenta del descuento de $1.497.498 de la suma total de la sanción moratoria,

que hace referencia la norma y, como procedió a ello el 17 de febrero de 2020, ésta última entidad no incurrió en mora.

Dio cuenta del descuento de $1.497.498 de la suma total de la sanción moratoria, por haberse realizado ese pago, lo que dejaba pendiente por pagar un saldo de $2.231.246. Advirtió que, para el efecto, el Ministerio de Educación – FOMAG podrá repetir contra el Departamento del Valle del Cauca por el valor ya cancelado, según el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

1.3. Recurso de apelación7

El Departamento del Valle del Cauca pidió revocar la sentencia de p rimera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Tras hacer mención del procedimiento que deben agotar los docentes para efectos del reconocimiento de sus cesantías definitivas o parciales, previsto en la Ley 1071 de 2006, en primer lugar señaló q ue, la documentación inicial presentada por la demandante para el reconocimiento de la prestación, le fue devuelta para su subsanación o corrección y el tiempo que transcurrió para que presentara nuevamente los documentos no puede sumarse, como se hizo en la providencia de primera instancia8, para imputarle mora al departamento.

7 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI, archivo .zip, carpetas <<01PrimeraInstancia>> / <<C01 Principal>> 7 <<5.MEMORIALES>>, documento <<06RecursoApelaciónDpto.2021-275>>. 8 Lo que dijo haber evidenciado al sumar los días tomados en cuenta por el operador jurídico como aquellos en

/ <<C01 Principal>> 7 <<5.MEMORIALES>>, documento <<06RecursoApelaciónDpto.2021-275>>. 8 Lo que dijo haber evidenciado al sumar los días tomados en cuenta por el operador jurídico como aquellos en que presuntamente la entidad incurrió en mora.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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La Fiduprevisora S.A., antes de proferir la orden de pago de la prestación reconocida, encontró una falencia en la documentación aportada por la solicitante y que fue radicada por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ante esa fiduciaria el 8 de septiembre de 2019 (2019 -CES 796933), concretamente inconsistencias en el contrato de obra 9, y procedió a su devolución el 10 de octubre de 20 19, debiendo ser s ubsanado y nuevamente radicado, lo que se aprecia en la Resolución No. 1.210 -68-04705 del 20 de noviembre de 2019.

Señaló que ello fue notificado vía correo electrónico a la demandante y, los documentos fueron nuevamente radicados el 10 de octubre de 2019 , para la remodelación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37565138, por lo que los términos empezaban a contabilizarse nuevamente en esa fecha.

Subsanada la referida falencia, aseguró que la entidad dio el trámite dentro del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

fecha.

Subsanada la referida falencia, aseguró que la entidad dio el trámite dentro del término previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006.

En segundo lugar , insistió en el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad propuesta en la contestación a la demanda, además, adujo que a la demandante, docente afiliada al FOMAG, no le asiste el derecho al reconocimiento deprecado pues las normas especiales y por tanto prevalentes que regulan el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes a cargo de ese fondo son las establecidas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, en las que no se contempla la indemnización moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.

Y el procedimiento general fijado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 e n lo que a la sanción moratoria refiere, no se puede hacer extensivo a reclamaciones de auxilio de cesantía del personal docente afiliado al FOMAG.

Señaló que el procedimiento especial debe ser el aplicable, así se trate de normas anteriores al procedimie nto general, según los principios generales de interpretación de la ley, fijados en los artículos 1 y 2 y 5 numeral 1.° de la Ley 153 de 1887, particularmente el de lex posterior generalis non derogat priori speciali.

En tercer lugar, hizo alusión al Decr eto 2831 de 2005 como norma a la que debe ajustarse la solicitud de cesantías, en cuanto a los términos y parámetros establecidos, la que incluye un término de 15 días hábiles para que la fiduciaria

ajustarse la solicitud de cesantías, en cuanto a los términos y parámetros establecidos, la que incluye un término de 15 días hábiles para que la fiduciaria imparta su aprobación o no al proyecto de acto administrativo, una vez recibido. Además, una vez devuelto a la Secretaría de Educación para su suscripción y

9 Pues la cesantía estaba destinada a construcción de vivienda.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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notificación, se cuenta con 3 días para que la entidad territorial envíe copia del mismo, junto con la constancia de ejecutoria a la sociedad fiduciaria, pa ra efectos que esta pague.

En cuarto lugar pidió considerar que, el numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes oficiales determinó al FOMAG como único habilitado para liquidar y pagar el auxilio de cesantías, lo que excluye a este sector del régimen de liquidación de cesantías previsto en normas generales, tales como las leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006.

1.4. Trámite de segunda instancia

Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG10 pidió confirmar la decisión de primera instancia y abstenerse de condenar en costas a esa entidad, ante la falta de temeridad en la negativa del reconocimiento prestacional.

de Educación – FOMAG10 pidió confirmar la decisión de primera instancia y abstenerse de condenar en costas a esa entidad, ante la falta de temeridad en la negativa del reconocimiento prestacional.

Ello con fundamento en que, de haberse generado una sanción moratoria, su origen surgió con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 1955 de 2019, deberá ser endilgada al ente territorial para su sufragio con recursos propios.

Demandó el análisis de la responsabilidad de las demás entidades que intervienen en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes, lo que implica respetar la naturaleza y destino de los recursos del FOMAG11 (Decreto 942 de 2022) y hacer responsable a la entidad que por su negligencia haya venido generando perjuicios a los docentes y a las entidades demandadas que administran los rubros del patrimonio autónomo.

El Departamento del Valle del Cauca y parte demandante guardaron silencio en segunda instancia, igualmente el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

10 Índice 5 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 11 El pago de las prestaciones sociales, económicas y asistenciales de todos los docentes a nivel nacional afiliados a ese fondo.Rad. No. 76147333300320210027501

10 Índice 5 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI. 11 El pago de las prestaciones sociales, económicas y asistenciales de todos los docentes a nivel nacional afiliados a ese fondo.Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

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En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia se contraen en determinar:

(i) Si a la demandante, por pertenecer al gremio docente oficial afiliado al FOMAG, le es aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, preceptos generales que regulan la sanción moratoria o si, ello no es posible conforme las normas especiales para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes a cargo de ese fondo, son las establecidas en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005, que no la contemplan.

(ii) Si los términos previstos en el Decreto 2831 de 2005, son aplicables o no al trámite de reconocimiento de las cesantías del sector docente oficial;

(iii) Si se probó o no, una fecha de presentación de la solicitud de cesantías posterior a la considerada en la sentencia de primera instancia , derivada de la incompletitud de los documentos de la petente, en armonía con el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogad o por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , que amerite analizar nuevamente la causación de la sanción moratoria;

armonía con el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogad o por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 , que amerite analizar nuevamente la causación de la sanción moratoria;

(iv) Si el Departamento del Valle del Cauca está legitimado o no en la causa por pasiva en el presente asunto;

En desarrollo de los anteriores planteamientos, la Sala estima:

(i) La aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 al gremio docente oficial afiliado al FOMAG , ha sido jurídicamente respaldada en los pronunciamientos de unificación proferidos por la Corte Constitucional (sentencia SU -336 de 2017 12) y por la sección segunda del Consejo de Estado (sen tencia CE-SUJ-SII-012-201813); por las razones que se enunciarán en el marco normativo de esta providencia;

(ii) Los términos previstos en el Decreto 2831 de 2005 no son aplicables al trámite de reconocimiento de las cesantías del sector docente oficial, en arm onía con el criterio definido en este sentido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018;

12 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset

12 Corte Constitucional, sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Rad. No. 76147333300320210027501

Actor: FRANCY MILENA MARÍN BEDOYA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO

Pág. No. 11

(v) Se probó que la demandante completó su solicitud de cesantías el 10 de octubre de 2019, fecha posterior a la considera da en primera instancia, la cual debe considerarse para el conteo de días para el reconocimiento y pago de las cesantía y la causación de la sanción moratoria, en armonía con el artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, ésta última que se verifica sí se causó pero en tiempo menor al reconocido;

(vi) El Departamento del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, habida cuenta que, para determinar el responsable del reconocimiento de la sanción moratoria es menester considerar, la apl

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