TA VALL - 76147333300320210031201-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320210031201-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
PROCESO No. 76147-33-33-003-2021-00312-01
DEMANDANTE: ELVIRA PATRICIA BULLA MENDEZ
phvasquezabg@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BOLIVARVALLE
juridico@bolivar-valle.gov.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali (V.), treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide mediante la presente sentencia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia No. 175 del 1° de agosto de 20 23 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ca rtagoValle, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
La señora Elvira Patricia Bulla Méndez instauró demanda en contra del Municipio de BolívarValle, solicitando la nulidad del oficio del 4 de enero de 2018, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre el 31 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2014. Consecuentemente, solicitó se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, salarios dejados de percibir del 1° de enero al 4 de febrero de 2013 y
al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, salarios dejados de percibir del 1° de enero al 4 de febrero de 2013 y el mes de octubre de 2014, sanción moratoria, indemnización por despido injusto, y la indexación de cada uno de los valores.
Como hechos señaló que laboró desde el 31 de mayo de 2012 al 31 de diciembre de 2014 en el Municipio de Bolívar, Valle del Cauca, mediante contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida, realizando labores de aseo en las instalaciones de la Alcaldía , recibiendo órdenes del entonces Secretario de Servicios Administrativos, de la Tesorera y la Alcal desa Municipal, en turnos de lunes a viernes de 3:00 am a 5:00 am y regresaba a las 6:15 am hasta las 6 pm; y de 7:30 am a 11:30 am y regresaba a la 1:30 pm gasta las 6:00 pm, sin pago de prestaciones sociales, ni horas extras etc.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
MUNICIPIO DE BOLIVARVALLE1
Indicó que no existió contrato de trabajo con la demandante sino diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios de manera discontinua desde mayo de 2012 hasta diciembre de 2014, lo que no generó relación laboral, de conformidad el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 . En el caso están ausentes los elementos de subordinación y el pago de salario . No se impuso el cumplimiento de horarios o jornadas en los términos de una relación laboral, ni se impartieron órdenes derivadas de poder de mando o sujeción propias del ámbito de una relación laboral.
horarios o jornadas en los términos de una relación laboral, ni se impartieron órdenes derivadas de poder de mando o sujeción propias del ámbito de una relación laboral.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de CartagoValle profirió sentencia mediante la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que existió un vínculo laboral entre el Municipio de Bolívar, Valle del Cauca y la señora Elvira Patricia Bulla Méndez, por el periodo comprendido entre el 3 1 de mayo de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 , consecuentemente ordenó el pago d el equivalente a sus prestaciones sociales, y las diferencias entre los aportes realizados por la demandante como contratista y los que debieron efectuarse en calidad de empl eador, tras considerar que se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, del análisis de las pruebas testimoniales y documentales aportadas.
RECURSO DE APELACIÓN3
El municipio de Bolívar - Valle apeló, reiterando que no existió relación laboral alguna entre las partes, pues solo se trató de diferentes contratos u órdenes de prestación de servicios que existieron de manera discontinua desde mayo de 2012 y hasta diciembre de 2014 , que en dicho periodo no se impuso el cumplimiento de horarios o jornadas en los términos de una relación laboral subordinada, no se impartieron órdenes derivadas de poder de mando o sujeción dentro del ámbito de la subordinación, pues solo se asignó un supervisor para cada contrato, quien velaba por el cumplimiento del mismo, no obstante la contratista desarrollaba las actividades de manera independiente.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
solo se asignó un supervisor para cada contrato, quien velaba por el cumplimiento del mismo, no obstante la contratista desarrollaba las actividades de manera independiente.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes y el ministerio público guardaron silencio, según constancia secretarial visible en el índice 00011 de samai.
CONSIDERACIONES
1 Ver archivo 4 carpeta de “CONTESTACIONES” del expediente digital de primera instancia. 2 Ver archivo 3 carpeta de “PROVIDENCIAS” del expediente digital de primera instancia. 3 Ver archivo 5 carpeta de “MEMORIALES” del expediente digital de primera instancia.PROBLEMA JURÍDICO.
Se determinará si en el presente asunto entre la señora Elvira Patricia Bulla Méndez y el Municipio de BolívarValle, se configuró la existencia de un contrato realidad, de ser afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados.
TESIS DE LA SALA
La Sala modificará la decisión de primera instancia, pues si bien se encuentran acreditados los requisitos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes, no obstante, el juez no advirtió que operó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, ello no afecta la pretensión de aportes pensionales.
Para resolver el anterior planteamiento, se desarrollan los siguientes aspectos:
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD
Contrato de Prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32,
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE DA ORIGEN AL CONTRATO REALIDAD
Contrato de Prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:
(…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones social es y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación labor al ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el
contratos no generan relación labor al ni prestaciones sociales, debiéndose celebrar sólo por el término estrictamente indispensable.Por lo tanto y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servic ios se pone de presente dos (02) condiciones para su celebración, como lo es el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
En cuanto a la primera condición, es preciso señalar que cuando la norma se refiere a que las funciones no puedan realizarse con el personal de planta, significa que se debe tratar de funciones que no estén asignadas a ese personal o excepcionales, pues únicamente cuando se trata de insuficiencia de personal, existe la obligación administrativa de ampliar las plantas de personal o establecer cargos temporales, tal y como lo ha establecido la Ley 909 de 2004.
Ahora bien, en lo que se refiere a la segunda condición, esto es, que para la prestación debida del servicio se requiera de conocimientos especializados, es claro que dicha condición se deriva de la primera, ya que la necesidad se presenta en aquellos casos en los que la planta de personal no se cuente con una persona que os tente los conocimientos especializados para la prestación del servicio específico, y que por tanto se hace evidente la necesidad de contratar con una persona con las calidades requeridas para tal fin, en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades legales del artículo 53 constitucional
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe
constitucional
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre e n estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes, es así como han establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y conforme a ello, su finalidad es la de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, de tal suerte que resulta factible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia C -154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra varios apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otras, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, tras lo cual concluyó:
“…Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneracióncomo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no
la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneracióncomo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien prest a el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente...”
Por su parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
Por su parte, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“…La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha den ominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relaci ón laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneraci ón o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglame ntos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que e s el parámetro de
legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que e s el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral…” (Resalta la Sala).
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la re lación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además debe probarse que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todoel tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral. Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación, es así como en Sentencia del 07 de febrero de 20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demost rar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones
20132, reiteró que si bien es cierto que cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demost rar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir la condición de empleado público, veamos:
“…la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación...”
Por otra parte, es de anotar que además de los tres elementos de la relación laboral, también es necesario demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud , que constituye el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 3 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
El Consejo de Estado, ha indicado que resulta viable la suscripción es órdenes de servicios, sólo en dos eventos: i) Cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta; ii) cuando se requiera de conocimientos especializados.
“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmen te que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus
se requiera de conocimientos especializados.
“…Por otra parte, se ha afirmado jurisprudencialmen te que en el caso de quienes prestan servicios de salud, es válida la suscripción de órdenes de prestación de servicios, en tanto sus servicios se ajustan al contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en donde se prescribe la posibilidad de celebrar e stos contratos con personas naturales, cuando la actividad a contratar no puede ser realizada por el personal de planta de la Entidad respectiva o cuando para tal efecto, se requiere de conocimientos especializados.
Así las cosas, debe revisarse en cad a caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva, homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada caso…”4
En conclusión, la prosperidad de las pretensiones relacionadas con la configuración de una verdadera relación legal y reglamentaria (contrato realidad) , se determinará conforme al análisis y valoración de las pruebas aportadas, de las cuales se establecerá si realmente existió o no la prestación personal del servicio (entendida como el ejercicio de funciones permanentes o propias de la entidad), la remuneración como contraprestación del servicio, y especialmente, que la persona hubiere estado sometida a la continua subordinación y dependencia de la administración con carácter de permanencia. LIMITACIONES LEGALES A LA UTILIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de
SERVICIOS.
Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica, como a continuación se expone:
El artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 prevé que:
“(…) en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad (…)”
En este sentido, el Decreto 2503 de 19985 define el empleo de la siguiente manera:
“ARTICULO 2o. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el co njunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
Las funciones y los requisitos específi cos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo
funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.
Así mismo, la Ley 909 del 23 septiembre de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, en materia de empleo público dispuso:
“Art. 19. El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener:
a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;
b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;
c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales (…)”
Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida enla Ley, vale decir, se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida
de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones propias de dicho empleo.
Otra limitación fijada en la Ley para evitar el uso indebido del contrato d e prestación de servicios se encuentra prevista en la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, la cual consagra en su capítulo de disposiciones finales lo siguiente:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional t endrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funci ones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”
Por su parte, la Ley 734 de 2002 por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48 como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen
artículo 48 como falta gravísima:
“29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la Ley o en los reglamentos para un empleo púb lico, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 4 de octubre de 2018 4 estableció que cuando la entidad pública contrata a un tercero para ejercer las funciones permanentes de la entidad y para lo cual bajo subordinación y una remuneración, utiliza los medios administrativos y logístico de la entidad nos encontramos ante una relación de naturaleza laboral, desvirtuando el contrato de prestación de servicios.
La Corte Constitucional en la sentencia SU 040 de 2018 estableció con ratio decidendi que en estos casos, en los cuales se ejerce una actividad que no es independiente, además tien e relación con las funciones de la entidad, en los cuales se pacta una remuneración así sea a título de honorarios, y con el uso de medios administrativos de la entidad, efectivamente se configura una verdadera relación laboral.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 2013 -247, MP Dr. William Hernández Gómez.Ahora bien, ante las opuestas posiciones asumidas por el Consejo de Estado en torno a los criterios sobre
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 2013 -247, MP Dr. William Hernández Gómez.Ahora bien, ante las opuestas posiciones asumidas por el Consejo de Estado en torno a los criterios sobre la aplicación de la prescripción en torno al contrato realidad, la Corporación se vio en la necesidad de unificar y por ende en tal sentido emitió la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 con ponencia del Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter al interior del proceso con Radicación No. 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15) CE -SUJ2-005-16, de la cual se extractan los siguientes aspectos más relevantes: “En lo concerniente al término prescriptivo, advierte la Sala que no cabe duda acerca de su fundamento normativo, es decir, los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito del trabajador, en razón a que lo que se reclama en este tipo de asuntos (contrato realidad) es el reconocimiento de las prestaciones a que se tendría derecho si la Administración no hubiese utilizado la figura del contrato de prestación de servicios para esconder en la práctica una verdadera relación laboral. Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es d el caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el
Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es d el caso interpretar los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la OIT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los salarios debidos ti enen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación personal del servicio, re
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