TA VALL - 76147333300320220002901-(29-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220002901-(29-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 29 de enero de 2025 Radicado 76147-33-33-003-2022-00029-01
Demandante ADRIÁN MONTOYA VÁSQUEZ
duverneyvale@hotmail.com adrianmontoyavasquez@gmail.com
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
notificaciones.cartago@mindefensa.gov.co Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co Notificaciones.Pereira@mindefensa.gov.co felipemondragon05@gmail.com
Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema BONIFICACIÓN ADICIONAL DRAGONEANTES
FUERZAS MILITARES
Sentencia 011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 02 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
2. Se confirmará la sentencia apelada porque el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación adicional para Dragoneantes prevista en los Decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019
reconozca y pague la bonificación adicional para Dragoneantes prevista en los Decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12.
II. ANTECEDENTES
- La demanda
3. Adrián Montoya Vásquez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional –, para que se resuelvan las siguientes pretensiones:76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
- Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente al derecho de petición presentado el día 03 de diciembre del 2020. ii) Se ordene a la accionada reconocer y pagar la bonificación de dragoneante ordenada en los D ecreto 214/2016; 984/2017, 324/2018, 1002/2019 y 318/ 2020, con prescripción cuatrienal. iii) Ajustar las sumas líquidas con base en el IPC certificado por el DANE iv) Se condene en costas y se dé cumplimiento a los arts. 189 y 192 del CPACA.
- Contestación de la demanda
4. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para ello indicó que la bonificación pretendida por el demandante no está prevista para los soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y de la interpretación realizada al Decreto 214 de 2016, pues la bonificación es aplicable para quienes prestan
que la bonificación pretendida por el demandante no está prevista para los soldados profesionales de conformidad con el Decreto 1794 de 2000, y de la interpretación realizada al Decreto 214 de 2016, pues la bonificación es aplicable para quienes prestan el servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993.
III. PROVIDENCIA APELADA
5. El A quo accedió a las súplicas de la demanda . Consideró que los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 reconocen dos tipos de bonificaciones: una mensual para conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio y otra adicional para los dragoneantes de las Fuerzas Militares. Esta última no está condicionada a la calidad de conscripto, sino a la distinción de dragoneante profesional, que puede ser otorgada a soldados profesionales que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto 1793 de 2000. El demandante, Adrián Montoya Vásquez fue ascendido a dragoneante profesional el 15 de marzo de 2010, lo que le otorga derecho a la bonificación adicional.
6. En consecuencia, el juzgado declaró nul o el acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 3 de diciembre de 2020 y ordenó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional reconocer y pagar la bonificación adicional para dragoneantes causada entre el 3 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que los derechos causados con anterioridad se exting uieron por prescripción cuatrienal.
IV. LA APELACIÓN
dragoneantes causada entre el 3 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019, teniendo en cuenta que los derechos causados con anterioridad se exting uieron por prescripción cuatrienal.
IV. LA APELACIÓN
7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia y, como fundamento de reproche, expuso:76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
✓ El demandante no tiene derecho a la bonificación adicional porque no cumplió con todos los requisitos establecidos en el Decreto 1793 de 2000 para ser reconocido como dragoneante profesional.1 ✓ No solicitó la bonificación mientras estaba en actividad, por lo que no se expidió la orden administrativa necesaria para su reconocimiento. ✓ Aunque aprobó el curso de liderazgo y mando en operaciones, esto no le otorga automáticamente el derecho a la bonificación.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8. El recurso interpuesto por la parte demandada fue concedido por auto del 24 de noviembre de 2022 y admitido por esta Corporación en auto de 21 de febrero de 2023 ; en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, para que aquellas se pronunciaran en relación con el recurso de apelación formulado y este conceptuara. Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
- Competencia
9. Al tenor del art. 153 del CPACA2, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
10. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el
- Competencia
9. Al tenor del art. 153 del CPACA2, el Tribunal es el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
10. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP3, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 4
11. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
1 - Contar con al menos 5 años de antigüedad/ - Certificar excelente conducta y disciplina, con los últimos 5 folios disciplinarios sin anotaciones negativas o sanciones/ - Solicitud del Comandante de la Unidad táctica/ - Apoyo del Comandante de Brigada/ - Apoyo del Comandante de División/ - Orden del día en la que se otorga la distinción/ - Certificación de aprobación del curso de liderazgo y mando en operaciones/ - Certificado de antecedentes de Policía, procuraduría y Contraloría. 2 ARTÍCULO 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 4 ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.76147-33-33-003-2022-00029-01
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- Problema jurídico
12. La Sala debe determinar si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación adicional como dragoneante entre el 3 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2019.
13. La tesis que sostendrá el Tribunal es que el acto administrativo demandado carece de legalidad, ya que no está respaldado por una normativa que excluya a los dragoneantes retirados del derecho a recibir la bonificación adicional. Se debe confirmar el fallo.
14. Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) La bonificación de dragoneante; ii) diferencias con otras bonificaciones y iii) El caso concreto
- Del Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.
los siguientes temas: i) La bonificación de dragoneante; ii) diferencias con otras bonificaciones y iii) El caso concreto
- Del Régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares.
15. El artículo 1º del Decreto 1793 de 20008 señala quiénes se consideran soldados profesionales y qué requisitos deben cumplir para ser ascendidos a dragoneantes. Así lo
indica:
“ARTÍCULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
PARÁGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante profesional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante”.
16. Ahora, respecto de los cursos y capacitaciones para ascensos dentro de la carrera militar respecto de los soldados profesionales, establece el artículo 29 de la misma
normativa lo siguiente:
ARTÍCULO 29. CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. Los soldados profesionales previamente seleccionados realizarán los cursos de combate y especializaciones militares que se consideren necesarios para el cumplimiento de la misión.
Los Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.76147-33-33-003-2022-00029-01
Los Comandantes de cada Fuerza desarrollarán la programación de estos cursos de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas y los requerimientos operacionales.76147-33-33-003-2022-00029-01
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PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones.
17. Y finalmente sobre el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales,
el artículo 38 Ibidem, establece que:
ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.
- Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública
18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los integrantes de la Fuerza Pública, no es un asunto privativo de la competencia del Gobierno Nacional, sino que para ello debe concurrir también el
legislador. En tal sentido se establece:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ...
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ... e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
19. Así, se precisa que al legislador le corresponde establecer, en ejercicio de su competencia, el marco en el cual deberá actuar el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, a través de leyes marco.
20. En este orden de ideas, con fundamento en tal facultad, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, la cual en su artículo 1º prevé que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijará el régimen salarial y pre stacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Elec toral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional, y de la
Fuerza Pública.
21. A su turno, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992, dispuso que el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados de la Fuerza Pública, entre otros, aumentando sus remuneraciones. Igualmente, se determinó que podrá modificar e l régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de tales empleados.76147-33-33-003-2022-00029-01
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22. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza
empleados.76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
22. De lo anterior se concluye que las asignaciones básicas del personal de la Fuerza Pública están sujetas a los decretos que expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial.
23. Es así como año tras año, el Gobierno Nacional a través de decretos fija la remuneración correspondiente de los miembros de la fuerza pública y establece emolumentos distintos a los contemplados en las normas generales, junto con el monto a pagar, pero que en todo caso no riñen con el marco normativo primigenio.
- Diferencias entre la bonificación adicional para dragoneante y otras bonificaciones
24. La bonificación adicional para dragoneantes, la bonificación mensual de orden público y la bonificación mensual para gastos personales son tres prestaciones económicas distintas que se otorgan a los miembros de las Fuerzas Militares en Colombia. A continuación, se presenta un análisis de las diferencias existentes entre
estas tres prestaciones:
- Bonificación adicional para dragoneantes
a) Definición
25. La bonificación adicional para dragoneantes es una prestación económica que se otorga a los soldados profesionales que han sido distinguidos como dragoneantes. Esta distinción se obtiene al aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones, según lo establecido en el Decreto 1793 de 2004.
b) Características ✓ Monto: El monto de esta bonificación puede variar según las normas vigentes. Por
establecido en el Decreto 1793 de 2004.
b) Características ✓ Monto: El monto de esta bonificación puede variar según las normas vigentes. Por ejemplo, según el Decreto 910 de 2023, el monto es de $63.695 pesos mensuales. ✓ Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe ser distinguido como dragoneante y estar en servicio activo. ✓ Relación con el servicio activo : Esta bonificación está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira. • Bonificación Mensual de orden Público
a) Definición
26. La bonificación mensual de orden público es una prestación económica que se otorga a los soldados profesionales y dragoneantes que prestan servicios en zonas de orden público. Su monto es equivalente al 25% de la asignación básica mensual del militar.76147-33-33-003-2022-00029-01
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b) Características
✓ Monto: Equivalente al 25% de la asignación básica mensual. ✓ Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe prestar servicios en zonas de orden público y cumplir con las condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional. ✓ Relación con el Servicio Activo : Esta bonificación también está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira.
27. La bonificación mensual para gastos personales es una prestación económica que se otorga a los militares para cubrir sus necesidades básicas durante el tiempo que prestan servicio activo. Su monto puede variar según las normas vigentes.
a) Características ✓ Monto: El monto puede variar según las normas vigentes. Por ejemplo, según
prestan servicio activo. Su monto puede variar según las normas vigentes.
a) Características ✓ Monto: El monto puede variar según las normas vigentes. Por ejemplo, según el Decreto 910 de 2023, el monto es de $51.808 pesos mensuales. ✓ Requisitos: Para acceder a esta bonificación, el militar debe estar en servicio activo. ✓ Relación con el servicio activo : Esta bonificación está vinculada al servicio activo y termina cuando el militar se retira. • Normativa que regula año tras año la bonificación de dragoneante
28. Como bien lo destacó el a quo, la normativa que regula al interior de las Fuerzas Militares la remuneración para dragoneantes contempla , año tras año, el derecho a
acceder a una bonificación adicional, así:
DECRETOS VALOR BONIFICACIÓN 214 /2016 $40.968 984 /2017 $43.734 324 /2018 $45.961 1002/ 2019 $48.030 318 /2020 $50.490
29. En todos estos eventos citados, tan solo se predicaba, de manera repetida cada año: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán…, como bonificación adicional”
(Negrillas de la Sala).
30. Así las cosas, en caso de ostentarse tal grado militar, era válido predicar el reconocimiento y pago de la bonificación adicional mencionada.76147-33-33-003-2022-00029-01
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31. Es más, constata la Sala que para el año 2021, rigió el Decreto 9765, y, según Decreto 466 de 2022, artículo. 12: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán
Sentencia
31. Es más, constata la Sala que para el año 2021, rigió el Decreto 9765, y, según Decreto 466 de 2022, artículo. 12: “Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y cinco mil quinientos setenta pesos ($55.579) m/te, como bonificación adicional”.
32. Solo que, según la Circular 2022202008599393 del 3 de junio de 2022, expedida por el Jefe de Estado Mayor de Planeación y Políticas, se limitó la misma a un porcentaje equivalente al 10% de la planta anual de Soldados Profesionales del Ejército Nacional
con los requisitos que dice el apelante:
✓ El Caso concreto
33. Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas, el Tribunal encuentra
que:
34. Adrián Montoya Vásquez estuvo vinculado con el Ejército Nacional, alcanzado asignación de retiro en el año 2019, según la hoja de servicios 3-18608863:6
5 ARTÍCULO 12. Bonificación mensual para gastos personales. Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para gastos personales de ciento veintiocho mil seiscientos treinta y ocho pesos ($128.638) m/cte. /Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y un mil ochocientos ocho pesos ($51.808) m/cte., como bonificación adicional. (…). 6 Folios 7 y 8 del PDF Anexos Adrián MONTOYA Vásquez76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
6 Folios 7 y 8 del PDF Anexos Adrián MONTOYA Vásquez76147-33-33-003-2022-00029-01
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35. En la misma hoja de servicios se destacan los valores percibidos en la última nómina: sueldo básico, seguro de vida subsidiado, bonificación de orden público, prima de antigüedad soldado profesional y subsidio familiar.
36. El accionante obtuvo el grado de dragoneante en el año 2010 7, un reconocimiento otorgado a los soldados profesionales que destacan por su capacidad de liderazgo y conducta ejemplar.
37. El 03 de diciembre de 2020, el demandante solicitó ante la administración reconocer y pagar la bonificación de dragoneante, sin embargo, le fue negada mediante acto ficto o presunto.8
38. La entidad apelante considera que : i) La bonificación solicitada, no opera para dragoneantes retirados del servicio; ii) El soldado demandante no cumplió con todos los requisitos exigidos para el efecto; iii) La distinción de dragoneante puede retirarse en actividad, si llegare a ser sancionado por entes de control o verse incurso en investigación penal.
39. Ninguno de los tres cargos esbozados en concreto está llamado a prosperar, por las
siguientes razones:
✓ El señor Adrián Montoya Vásquez tiene derecho a la bonificación adicional para dragoneantes, ya que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Ingresó como soldado profesional el 15 de mayo de 2001 y demostró una antigüedad de cinco años en las filas militares, lo cual refuerza su trayectoria.
dragoneantes, ya que cumplió con los requisitos establecidos en la normativa aplicable. Ingresó como soldado profesional el 15 de mayo de 2001 y demostró una antigüedad de cinco años en las filas militares, lo cual refuerza su trayectoria. Además, aprobó el cursillo de dragoneantes en el año 2010, obteniendo el grado correspondiente, lo que está respaldado por el certificado de entrenamiento expedido por el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento N.º 3 de Zarzal – Valle.
7 Folio 6 ibidem 8 Documento No. 3 PDF Anexos76147-33-33-003-2022-00029-01
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✓ La bonificación adicional para dragoneantes y la bonificación mensual de orden público son compatibles y pueden ser otorgadas simultáneamente a un militar que cumpla con los requisitos correspondientes, ya que ambas prestaciones tienen objetivos distintos y están reguladas por normas específicas.
✓ En caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe primar el principio de favorabilidad al trabajador, garantizando así su protección social y económica, por lo cual cuando en los decretos 214 de 2016 artículo 11; 984 de 2017 artículo 11; 324 de 2018 artículo12; 1002 de 2019 artículo 12 y 318 de 2020 artículo 12 , se hace referencia a l a bonificación adicional para Dragoneantes, ha de entenderse en un sentido amplio y que por tanto corresponde a aquel estipendio que ha de concedérsele de manera adicional al militar que ostente la distinción aludida, sin distinción de que se trate de personal de carrera, alumno o conscripto.
a aquel estipendio que ha de concedérsele de manera adicional al militar que ostente la distinción aludida, sin distinción de que se trate de personal de carrera, alumno o conscripto.
✓ El reclamo de la bonificación adicional para dragoneantes en las Fuerzas Militares de Colombia puede hacerse en cualquier tiempo, por tratarse de una prestación de carácter laboral, sin perjuicio de determinar la prescripción de lo que no se reclamó a tiempo. Para mejor ilustración se transcribe lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 14 de diciembre de 20169:
“(…) Sobre la prescripción en materia laboral, la jurisprudencia ha establecido no obstante que dicha institución jurídica debe armonizarse con el carácter irrenunciable e imprescriptible de los derechos laborales y de la seguridad social, razón por la cual es viable que cierto tipo de derechos puedan ser reclamados por el trabajador en cualquier tiempo. Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política consagra como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral el de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.
Lo anterior ha llevado a señalar que frente a prestaciones periódicas, esto es de pagos continuos, permanentes y habituales derivados de la relación laboral o pensional, se debe diferenciar entre (i) el derecho a reclamar los factores o el quantum que legalmente deben integrar ese pago periódico y que por ende impacta de manera permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii ) la reclamación hacia del pasado de las sumas que, como
permanente y a futuro en los derechos del empleado o pensionado, el cual en principio es imprescriptible mientras esa relación jurídica (de empleado o pensionado) esté vigente; y (ii ) la reclamación hacia del pasado de las sumas que, como consecuencia de una indebida integración del salario o pensión, no se hubieren pagado o reconocido, a las cuales, como derechos crediticios, se les aplica el término de prescripción legal que corresponda.
(…)
Reitera la Sala que el derecho a recibir la remuneración que legalmente corresponde en virtud de una relación laboral se causa periódicamente (normalmente mes a mes), de modo que la revisión de esta no prescribe, aun cuando sí lo sean, hacia el
9 Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00109-00(2301)76147-33-33-003-2022-00029-01
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pasado, los derechos crediticios nacidos de un indebido cálculo de dicha remuneración, a partir del momento en que se efectúe la reclamación , con la cual, como lo estableció la Sección Segunda del Consejo de Estado, se interrumpe la prescripción extintiva.
✓ En efecto, el demandante no reclamó ante la administración la prestación cuando estuvo activo; lo hizo luego de estar retirado, con la consecuencia, evidentemente concretada, de recibir solo aquello sobre lo cual no estuviere prescrito el derecho, tal como lo determinó el a quo.
✓ La reglamentación vigente para la época en que se hizo el reclamo (202 0) no exigía ningún otro requisito, que la simple petición, tal como lo hizo el interesado.
✓ La Circular interna de 2022, ya citada, rige hacia futuro, luego al accionante no se
exigía ningún otro requisito, que la simple petición, tal como lo hizo el interesado.
✓ La Circular interna de 2022, ya citada, rige hacia futuro, luego al accionante no se le podía exigir el cumplimiento de requisitos que en su momento no existían.
✓ La contingencia de ser investigado disciplinaria o penalmente, y perder la distinción de dragoneante, no opera para el caso, pues durante el tiempo que estuvo activo, no se reporta en el expediente ninguna situación de esa naturaleza.
VII. COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA.
40. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de s u comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.
41. En este caso, advierte que, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no prosperó. Sin embargo, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo que no hay lugar en este caso a condena en costas.
42. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 02 de noviembre de 202 2 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.76147-33-33-003-2022-00029-01
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pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.76147-33-33-003-2022-00029-01
Sentencia
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se devolverá el expediente al Juzgado de origen.