🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VALL - 76147333300320220033401-(02-05-2014)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320220033401-(02-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2014)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Rad: 76147-33-33-003-2022-00334-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: LUZ AIDA LOPEZ HERRERA

roaortizabogados@gmail.com notificaciones.judicialesro@gmail.com

DEMANDADO: UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT

Conforme lo dispone el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 –en adelante CPACA-, procede la Sala de Decisión de esta Corporación a decidir recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Nro. 496 del 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago accedió a las pretensiones de la demanda1.

ANTECEDENTES

La señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, en búsqueda de

las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resoluciones No. RDP 024579 del 29 de

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN –UGPP-, en búsqueda de

las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resoluciones No. RDP 024579 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y de la RDP 029427 del 17 de diciembre de 2020 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se otorgue el reconocimiento y pago de la pensión gracia deprecada

1 Carpeta 03 del e expediente electrónico de primera instancia. https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admcartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id= %2Fpersonal%2Fj03admcartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%2

0REMITIDOS%2FEN%20APELACI%C3%93N%2F2023%2FCUARTO%20TRIMESTRE%2F76147%2D33%

2D33%2D003%2D2022%2D00334%2D00&sortField=LinkFilename&isAscending=trueRad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

2 por la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales, en cuantía del 75%, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional.

TERCERO: Se actualicen los valores reconocidos de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA.

75%, a partir de la fecha en que adquirió el estatus pensional.

TERCERO: Se actualicen los valores reconocidos de conformidad con los arts. 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS probados:

Que la señora, el 1 de noviembre de 1980, se vinculó a la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca como docente de la escuela rural Sagrado Corazón de Jesús, ubicada en la vereda Camelia en el Municipio de Caicedonia.

Mediante escrito la demandante requirió a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia a su favor.

Dicha solicitud fue despachada desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 024579 del 29 de octubre de 2020.

Posteriormente, se expidió la Resolución RDP 029427 del 17 de diciembre de 2020, por medio de la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo anterior.

El argumento utilizado por la UGPP para no conceder la pensión gracia de la demandante, fue la falta de acreditación del requisito de vinculación al 31 de diciembre de 1980.

Como NORMAS VIOLADAS se invocaron las siguientes:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. - Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 4 de 1966 - Ley 91 de 1989

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora propuso en síntesis lo siguiente:

  • Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 4 de 1966 - Ley 91 de 1989

Dentro del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la parte actora propuso en síntesis lo siguiente:

Estableció que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1990, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Expuso que de conformidad con lo discutido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación N° CE-SUJSII-11-2018, le asiste derecho a la señora Luz Aida López Herrera el reconocimiento pensional, como quiera que, con los documentos arrimados al expediente, se demuestra el desempeño de la demandante como docente de carácter territorial desde el año de 1980.Rad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

3

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando en su defensa que, de acuerdo al certificado de tiempo de servicios aportados con la demanda, se constató que la demandante prestó sus servicios como docente desde el 4 de mayo de 1989.

Estableció que, con lo anterior, se deduce que la demandante no podría acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acreditó el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, estar vinculada o estar prestando sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que no acreditó el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, estar vinculada o estar prestando sus servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980.

Formuló las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación demandada y cobro de los no debido” , “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “prescripción”, “buena fe de la entidad demandada” y “excepción innominada”.

LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el caso en concreto, se pudo establecer que la señora Luz Aida López Herrera cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación económica, esto es: i) tener 50 años de edad, ii) acreditar que laboró como maestro oficial por 20 años en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, iii) que la vinculación haya sido con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y, finalmente, iv) que haya demostrado buena conducta en su labor desempeñada con honradez y consagración.

Específicamente expuso que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la actora se vinculó como docente territorial desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 26 de julio de 2023.

Concluyó textualmente:

Para Despacho se encuentra demostrado que la vinculación de la demandante como docente ha sido y es de carácter territorial, todas vez que: (i) respecto al periodo que ejerció como maestra pagada por auxilio concedido por la Junta de Acción Comunal,

Para Despacho se encuentra demostrado que la vinculación de la demandante como docente ha sido y es de carácter territorial, todas vez que: (i) respecto al periodo que ejerció como maestra pagada por auxilio concedido por la Junta de Acción Comunal, ya se pronunció el juzgado en otros apartes, determinando que es territorial; (ii) no hay evidencia que el tipo de nombramiento inicial (territorial) haya mutado; (iii) el Municipio de Caicedonia y el Departamento del Valle del Cauca a través de los certificados CETIL dan fe de los periodos que reconocen para efectos pensionales, lo que indica que fueron quienes nombraron a la demandante; y (iv) el Decreto 0240 del 11 de febrero de 200428 y acta de posesión N° 2004-0842D del 23 de febrero del mismo año evidencian que la vinculación en el ente Departamental se dio por nombramiento que realizó el Gobernador3 .

2 Ver folios 28 a 34 del expediente. 3 En sentencia del 24 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso N° 41001233300020150069101 (5603-2019) en cuanto a la prueba de la vinculación, en un caso similar,Rad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

4 En el RECURSO DE APELACIÓN4 de la sentencia la demandada adujo que la Señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA no demostró el cumplimiento de los requisitos que la que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, afirma, su vinculación a la docencia oficial se hizo con posterioridad al

que la que la Ley 114 de 1913 exige para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que, afirma, su vinculación a la docencia oficial se hizo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980. Que consultada la plataforma CETIL,

Expresó que existen motivos jurídicos suficientes para que se proceda a revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, se ordene nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del trámite de la segunda instancia mediante auto No 38 del 14 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio respecto al recurso formulado5.

Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

Se centra la presente controversia en determinar si el fallo proferido en primera instancia se encuentra o no ajustado a derecho tras haber accedido a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA cumple con los requisitos que la harían acreedora de la pensión gracia.

Con el propósito de resolver la presente controversia, la Sala se referirá al tema motivo del recurso de alzada y para ello se concentrará en establecer si la señora LUZ AIDA LOPEZ HERRERA tiene derecho a percibir la pensión gracia deprecada.

NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial,

NORMATIVA APLICABLE A LA PENSIÓN GRACIA Y PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

La pensión de jubilación gracia constituye una prestación de carácter especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. En Sentencia de Unificación, la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó su alcance, normatividad y componentes6.

La Alta Corporación precisó que se trataba de una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Que el numeral 3 de

indicó: “sobre el punto, es del caso preci sar que si bien no se encuentran en el proceso las copias de los actos administrativos de nombramientos de la demandante como maestra oficial durante los distintos periodos de vinculación, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal y reglamenta ria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como actas de posesión, certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018…” 4 Archivo 09 carpeta 05 del expediente electrónico de primera instancia. 5 Índice 14 Samai, segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No.

4 Archivo 09 carpeta 05 del expediente electrónico de primera instancia. 5 Índice 14 Samai, segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). C.P. Carmelo Perdomo CuéterRad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

5 la Ley 114 de 1913 "(…) determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional»”.

“(…) En concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19035, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, (…) dejando incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en

asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 19338 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1. (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensió n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

(…) En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 19759, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.Rad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

6

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y

Sentencia de 2ª instancia

6

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19 81, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada Pensional”.

(Negritas de la Sala).

A partir de esta norma, la Alta Corporación concluyó que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, muy probablemente porque todos los docentes quedaron vinculados con la Nación, por lo cual sigue el criterio expuesto en Sentencia de la Sala Plena del 26 de agosto de 1997, donde se dice que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

Los apartes pertinentes de la sentencia a la que se hace referencia son los siguientes:

“(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de

repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad "[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación", hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera "[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional".

(…)

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la "[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 lb.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como

legislador fue ponerle fin a la pensión gracia.

También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos". Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley10 (…)”.Rad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

7 Por lo anterior, queda claro que por virtud de la Ley 43 de 1975, la Nación asumió financieramente la prestación de la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos y municipios, por lo que la educación oficial fue centralizada. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, fecha a partir de la cual, el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales fue igualado respecto de los nacionales, lo que justifica la desaparición de la pensión gracia.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron

que justifica la desaparición de la pensión gracia.

Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se amparó la expectativa de los docentes que fueron nacionalizados para percibir la pensión gracia al 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el proceso de nacionalización, creando además un régimen de transición para ellos, para que pudieran mantener el beneficio hasta que consolidaran el derecho.

Respecto de los demás docentes, esto es, los vinculados con posterioridad a esa fecha, sólo se les reconocería una pensión de jubilación.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se puede extraer en síntesis que, para que un docente tenga derecho a percibir la pensión gracia debe reunir los siguientes requisitos: i) ser empleado o profesor de establecimientos educativos de enseñanza primaria o secundaria, inspector de instrucción pública o normalista de carácter territorial; ii) acreditar 20 años de servicio en diversas épocas; iii) haber estado vinculado al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980; iv) no haber recibido o recibir otra pensión de carácter nacional, por cuanto el beneficio es solo para los docentes nacionalizados en virtud de la Ley 43 de 1975 y v) tener 50 años de edad, sea hombre o mujer.

VALORACIÓN PROBATORIA - CASO CONCRETO

Una vez determinado quienes pueden ser beneficiarios de la pensión gracia y cuáles son los requisitos que deben cumplir para obtener su reconocimiento, la Sala procederá a analizar el caso concreto de la señora Luz Aida López Herrera.

Como puede observarse en los antecedentes administrativos, obrantes en medio

son los requisitos que deben cumplir para obtener su reconocimiento, la Sala procederá a analizar el caso concreto de la señora Luz Aida López Herrera.

Como puede observarse en los antecedentes administrativos, obrantes en medio magnético, la demandante nació el 4 de noviembre de 1960, cumpliendo 50 años de edad en el año 2010.

Que desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, teniendo en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada.

Así mismo, obra en los antecedentes administrativos, constancias en donde se observa que la demandante se encontraba vinculada como docente en el nivel básica primaria, desde el 1 de noviembre de 1980 al 23 de julio de 2023, contando con un tiempo total de servicios de 42 años, 8 mes y 11 días, así:Rad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

8

Conforme a lo anterior, y con el análisis efectuado, la Sala observa que la demandante acreditó un tiempo total de servicios mayor a los 20 años exigidos por la Ley 114 de 1913; no obstante, la entidad demandada aduce que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia porque la demandante sólo se vinculó como docente desde el 04 de mayo de 1989, conforme la consulta arrojada en el sistema CETIL, el cual, en virtud del Decreto 726 de abril de 2018 (Ministerio de Trabajo), a partir del 01 de julio de 2019, las entidades certificadoras de información laboral y

CETIL, el cual, en virtud del Decreto 726 de abril de 2018 (Ministerio de Trabajo), a partir del 01 de julio de 2019, las entidades certificadoras de información laboral y factores salariales deberán expedir la información a través del mismo, por tanto, los certificados laborales 1, 2 y 3B, adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no serán válidos para adelantar trámites pensionales.

En este punto, conforme con la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado utilizada por el Juez de instancia que resolvió justamente una controversia similar al caso que nos ocupa9, es claro que la demandante cumplió con el requisito de haber estado vinculada al servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1980. Como quiera que, si bien el alcalde del Municipio de Caicedonia certificó que no existió vinculación laboral con el ente territorial porque la docente fue pagada mediante auxilio otorgado por el Concejo Municipal a los Juntas de Acción Comunal, lo cierto es que la demandante laboró en instituciones educativas pertenecientes al citado municipio, siendo su vinculación de carácter territorial.

7 Páginas 6-9, aarchivo 01 carpeta 10, expediente de primera instancia. 8 Fecha de expedición del certificado. 9 Sentencia del 13 de abril de 2023, Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, CP: Gabriel Valbuena Hernández, proceso N° 76001233100020110064701 (5027-2018). Institución Educativa Acto de nombramiento y/o documento Fecha de ingreso Fecha de egreso Tiempo de servicio Escuela Rural N° 20

Institución Educativa Acto de nombramiento y/o documento Fecha de ingreso Fecha de egreso Tiempo de servicio Escuela Rural N° 20 “Sagrado Corazón de Jesús” del Municipio de Caicedonia Certificación emitida por el Director Núcleo Educativo del Municipio de CaicedoniaValle del Cauca del 17 de diciembre de 2010 y (iii) la certificación del 28 de octubre de 201020 por la rectora de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús de la Vereda la Camelia de Caicedonia - Valle del Cauca 1 de noviembre de 1980 30 de septiembre de 1984 3 años, 10 meses y 29 días Escuela Rural N° 47 “Juan Bautista Giraldo” Vereda Zuñiga del Municipio de Caicedonia Certificación emitida por el Director Núcleo Educativo del Municipio de CaicedoniaValle del Cauca del 17 de diciembre de 2010 1 de octubre de 1984 3 de mayo de 1989 4 años, 7 meses y 2 días Plantel Educativo Sp María Inmaculada Municipio de Caicedonia Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por Fomag del 26 de julio de 20237 4 de mayo de 1989

2 de junio de 2016 19 de mayo de 2016

26 de julio de 20238 34 años, 2 meses

Fomag del 26 de julio de 20237 4 de mayo de 1989

2 de junio de 2016 19 de mayo de 2016

26 de julio de 20238 34 años, 2 meses y 10 días

TOTAL 42 años, 8 meses y 11 díasRad: 2022-00334-01 Sentencia de 2ª instancia

9 Así las cosas, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada en el entendido que los tiempos de servicio comprendidos en el periodo 1 de noviembre de 1980 al 30 de septiembre de 1984 y del 1 de octubre de 1984 hasta al 3 de mayo de 1989 fueron certificados por la autoridad competente (documentos que no fueron tachados por las partes) que acreditan la prestación de los servicios como docente de la actora de carácter territorial, por tanto deben tenerse en cuenta para el reconocimiento económico deprecado.

Conforme a lo anterior, no cabe duda que la demandante reunió los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia.

Ahora bien, respecto del término de prescripción de las mesadas a reconocer, debe tenerse en cuenta que el derecho pretendido se causó el 4 de noviembre de 2010, por lo que en principio la prescripción operaría vencidos los tres años siguientes -el 4 de noviembre de 2013-, la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento pensional el 5 de junio de 2020 (conforme se desprende de los actos administrativos acusados), es decir que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal del derecho, en la medida que transcurrieron los tres (03) años dispuestos en la

acusados), es decir que, operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal del derecho, en la medida que transcurrieron los tres (03) años dispuestos en la normatividad anotada. En consecuencia, se declarará prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 5 de junio de 2017 y se modificará el fallo de primera instancia en este sentido.

LA CONDENA EN COSTAS

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Con la reforma de la Ley 2080 de 2021 se precisó que la disposición de las costas procederá cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.

A su turno, el CGP en su artículo 365 dispone que las costas se impondrán, entre otros, a quien resulte vencido en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente la apelación (numeral 1); que solo tendrán lugar cuando aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8), al tiempo que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (numeral 5).

El artículo 366-3 ídem, a su turno, señala que la liquidación de las costas incluirá, entre otros aspectos, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y

El artículo 366-3 ídem, a su turno, señala que la liquidación de las costas incluirá, entre otros aspectos, los demás gastos judiciales hechos por la parte benefic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...