TA VALL - 76147333300320220040801-(22-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220040801-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 025
RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
ACCIONANTE: ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO
asesoria@dinamikapensiones.com
ACCIONADO:
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Pensión de sobrevivientes Ley 100 de 1993 o norma anterior / Regla fijada por el Consejo de Estado que impide la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 / DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La que rige al momento de la muerte del causante
DECISIÓN: CONFIRMA LA QUE NIEGA
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 483 del 08 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, -en adelante CPACA -, ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO, actuando a través de apoderado judicial, instaura demanda contra el FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , para que se declare la nulidad del oficio No. ER -225045 del 28 de julio de 2021 mediante el cual negó pensión de sobrevivientes al señor ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
ACCIÒN: NYRDL
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2. Hechos relevantes.
Con ocasión de la muerte de GLORIA EUGENIA MANZANO el 29 de marzo de 1987, su cónyuge ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO solicitó ante el Ministerio de Educación FOMAG pensión de sobrevivientes . La solicitud fue negada mediante el oficio No. ER-225045 del 28 de julio de 2021 porque al momento del deceso la causante no tenía el tiempo de servicios exigido por la norma.
Gloria Eugenia Manzano, en los 3 años anteriores a su muerte, tenía más de 150 semanas cotizadas.
3. Concepto de vulneración y normas invocadas.
no tenía el tiempo de servicios exigido por la norma.
Gloria Eugenia Manzano, en los 3 años anteriores a su muerte, tenía más de 150 semanas cotizadas.
3. Concepto de vulneración y normas invocadas.
La actora invocó como vulneradas la Constitución Política - artículos 2, 48 y 53. - Decreto 3041 de 1966 artículos 5 y siguientes. - Ley 100 de 1993 artículo 288.
Adujo que no resulta comprensible que, para acceder a la pensión de sobrevivientes de un causante del sector público, se tenga que cumplir requisitos más exigentes que los de un trabajador particular, pues se supone que los empleados del Estado debe n tener prerrogativas y adicionalmente, al existir otra norma que regule la materia, se debe resolver conforme el principio de favorabilidad.
4. Contestación de la demanda.
El FOMAG contestó la demanda.
La Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, que se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados.
Para el momento del deceso la causante no acumulaba el tiempo de servicios necesario para acceder al derecho pensional.
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contestó la demanda.
Las prestaciones de los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el FOMAG por lo que el Departamento no tiene ninguna injerencia en la decisión.
El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA contestó la demanda.
Las prestaciones de los docentes oficiales son reconocidas y pagadas por el FOMAG por lo que el Departamento no tiene ninguna injerencia en la decisión.
Para el 25 de marzo de 1987, fecha en que murió la causante, la contingencia se regulada por el Decreto Ley 224 de 1972, que preveía a favor de los beneficiarios de los docentes de instituciones educativas públicas el derecho “al reconocimiento y pago de u na pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando el causante hubiese laborado en planteles oficiales por lo menos 18 años continuos o discontinuos.”. La Secretaria de Educación Departamental certifica un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses, y 22 días, por lo que la causante no alcanzó a cumplir con el requisito exigido por la normativa especial vigente.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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5. Trámite y sentencia de primera instancia.
El juzgado negó las pretensiones de la demanda. Luego de realizar el análisis del recaudo probatorio arribó a la conclusión que la causante no cumplió el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensión post-morten. Respecto a la solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se remitió al
servicio para acceder a la pensión post-morten. Respecto a la solicitud de aplicación de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se remitió al precedente fijado por el Consejo de Estado sobre irretroactividad de la ley.
6. El recurso de apelación.
La PARTE DEMANDANTE apeló de manera oportuna.
Argumentó que existen precedentes del Consejo de Estado que avalan la postura de aplicar los principios de favorabilidad y equidad para el reconocimiento pensional.
Indica que los requisitos de la pensión de sobrevivientes , en el caso concreto, se deben analizar a la luz del Acuerdo 224 de 1966 con la modificación introducida por el artículo 1° del Acuerdo 19 de 1983 , en el que se previó el reconocimiento , si se habían acreditado 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto No. 013 del 19 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación.
La parte demandante y la entidad demandada no presentaron escrito de alegatos.
El Ministerio Público no presentó concepto.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se procede a resolver de fondo el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
- Competencia y cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la PARTE
III. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos Procesales.
- Competencia y cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la PARTE DEMANDANTE, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.3 del
C.P.A.C.A.
- Ejercicio de la acción en término.
El artículo 164, numeral 1°, literal C señala que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede interponer en cualquier tiempo si se dirige “contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas”.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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Como el acto demandado negó un pensión -prestación periódicala demanda se podía presentar en cualquier momento.
2. Problema jurídico
¿Se cumplieron los requisitos para la pensión post mortem?
¿En caso negativo, por favorabilidad, puede reconocerse la pensión de sobreviviente conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993 o ley anterior a esta?
3. Tesis de la Sala
La causante no cumplió 18 años de servicio docente, por lo tanto, sus beneficiarios no tienen derecho a la pensión post mortem.
Tampoco resulta posible el reconocimiento de la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993 debido al precedente de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda
tienen derecho a la pensión post mortem.
Tampoco resulta posible el reconocimiento de la prestación con fundamento en la ley 100 de 1993 debido al precedente de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los derechos prestacionales derivados de la muerte de un trabajador se rigen por las normas vigentes al momento del fallecimiento.
Verificadas las normas anteriores a la ley 100 de 1993, vigentes al momento de la muerte y aplicables a la condición de docente de la causante , ninguna prevé el reconocimiento de pensión de sobrevivientes sin el cumplimiento del total de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
4. Marco jurídico aplicable
Es importante recordar que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 existían regulaciones diferentes dependiendo que se tratara de trabajadores del sector público o del privado. Tratándose de empleados públicos las contingencias de pensión, vejez y muerte estaban reguladas en la ley 6 de 1945 y la ley 33 de 1995.
La ley 6 de 1945 en su artículo 17 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían de las siguientes prestaciones : “b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo …”
Esta disposición fue modificada por la Ley 33 de 1985 que en su artículo primero dispuso: “El empleado oficial que sirva o hay a servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la
dispuso: “El empleado oficial que sirva o hay a servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.”
La Ley 12 de 1975 en su artículo 1º dispuso: “El cónyuge supérstite, o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas”RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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Pág. 5 de 9 Ahora bien, para el régimen especial docente y para atender la contingencia de muerte de un no pensio nado, el legislador previó la denominada pensión post mortem, en el Decreto 224 de 1972, artículo 7, determinó:
“[…] En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere t rabajado como profesor en
Decreto 224 de 1972, artículo 7, determinó:
“[…] En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere t rabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años […]”. (Se destaca en negrilla).
Bajo el imperio de esta disposición, quien pretendía solicitar de forma vitalicia el reconocimiento de la pensión de sobrev ivientes de la persona que laboraba como docente, debía demostrar su calidad de cónyuge o hijo menor y que el docente laboró por un periodo de 18 años continuos o discontinuos al servicio de la educación oficial.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la modificación de la ley 797 de 2003, establecía.
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte
veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento”.
Los beneficiaros de la sustitución pensional son:
“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES . Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
Favorabilidad en materia de pensión de sobrevivientes – aplicación de la Ley 1 00 de 1993.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 determinó:
“La jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que, en circunstancias especiales,
1993.
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013 determinó:
“La jurisprudencia de esta Corporación
ha considerado que, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface elRADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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Pág. 6 de 9 régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.
El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento - del pensionado (...)” 1 (Se destaca en negrilla).
En este contexto normativo la Sala analiza las pruebas del expediente.
5. Caso concreto – lo probado en el proceso.
En el archivo 01 demanda y anexos primera instancia obra copia de certificado de vinculación y tiempo de servicios de GLORIA EUGENIA MANZANO donde consta que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca por 7 años, 4 meses y 22 días.
Se encuentra acreditada la fecha de defunción - 29 de marzo de 1987 2 .
Dado que la muerte ocurrió con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del
Cauca por 7 años, 4 meses y 22 días.
Se encuentra acreditada la fecha de defunción - 29 de marzo de 1987 2 .
Dado que la muerte ocurrió con anterioridad a la expedición y entrada en vigencia del Régimen General de Seguridad Social –Ley 100 de 1993 -, la cuestión litigiosa se rige con las normas anteriores al referido estatuto, sin que esa norma pueda aplicarse retroactivamente.
En su recurso de apelación la parte accionante solicita que se haga el reconocimiento con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966 3 con la modificación introducida por el artículo 1° del Acuerdo 19 de 1983. La norma invocada disponía:
“Artículo 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que s e exigen según el artículo 5º, para el derecho a pensión de invalidez,
b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.”
Por su parte el artículo que regulaba la pensión de invalidez establecía:
“Artículo 5. (Artículo 19, Acuerdo 019 de 1983, ISS aprobado por el Decreto 232 de 1984
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971.
1
Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto - Ley 433 de 1971.
1 Proferida en el expediente 76001 -23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), con ponencia del entonces consejero de estado Luis Rafael Vergara Quintero 2 Pág. 29 archivo 01 dentro de la carpeta demanda y anexos primera instancia 3 Aprobado por el Decreto 3041 de 1966 “Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.”RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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ACCIONANTE: ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO ACCIONADO: FOMAG Pág. 7 de 9
Pág. 7 de 9 b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.”
Precisaba a quienes se aplicaba estas prerrogativas y quienes estaban excluidas de ellas:
“Artículo 1. Estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez:
a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento;
a) Los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular siempre que no sean expresamente excluidos por la ley o por el presente reglamento; b) Los trabajadores que presten servicios a entidades o empresas de derecho público semioficiales o descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa; c) Los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las ob ras públicas o en las empresas o institutos, comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas o copartícipes. d) Los trabajadores que presten servicios a un sindicato para la ejecución de un contrato sindical, caso en el cual la entidad sindical se entiende patrono de los trabajadores.
PARAGRAFO. Para los trabajadores independientes, los de servicio doméstico, los trabajadores a domicilio y los trabajadore s agrícolas de empresas no mecanizadas, se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos cuando se adopten los reglamentos que determinen la forma de protección y las modalidades tanto d e las prestaciones, como de financiación y de administración del seguro, que corresponde a las condiciones laborales, económicas y sociales de las citadas categorías de trabajadores,
Artículo 2. Los trabajadores que al inscribirse por primera vez al Insti tuto Colombiano de Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen profesional ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos.”
Seguros Sociales, hayan cumplido 60 años de edad, no quedarán protegidos contra los riesgos de invalidez y muerte de origen profesional ni contra el riesgo de vejez y por lo tanto no estarán sujetos a cotización por estos conceptos.”
Conforme lo anterior, se tiene que el Acuerdo 224 de 1966 es una normatividad especial para los afiliados al Instituto de Seguros Sociales particulares y trabajadores oficiales no para empleados públicos con régimen especial.
Ahora bien, el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos, previsto en el Decreto 224 de 1972, consagra el derecho a la pensión post mortem, solo cuando estos hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos.
En el presente caso se tiene que la causante no cumplió con el requisito del tiempo – 18 añospara ser beneficiaria de la pensión post morten.
En el régimen general de la ley 33 de 1985 no se contempla pensión de sobreviviente o una pensión especial con otros requisitos, sino la pensión de jubilación, cumpliendo 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad, evidenciándose que la causante tampoco los cumplió, por lo tanto, no dejó consolidado el derecho a la pensión bajo esta disposición.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
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ACCIONANTE: ALBEIRO RIVILLAS MARMOLEJO ACCIONADO: FOMAG Pág. 8 de 9
Pág. 8 de 9 Así entonces, al momento de la muerte de la causante la norma que regulaba una
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Pág. 8 de 9 Así entonces, al momento de la muerte de la causante la norma que regulaba una pensión para los beneficiarios de los docentes que no hubieren cumplido la totalidad de los requisitos para la pensión, era el Decreto 224 de 1972, que solo exigía tiempo de servicios de 18 años, que no se acreditaron.
Del recuento normativo en cita se evidencia, con fundamento en las pruebas recaudadas, que la causante no cumplió con el requisito de tiempo de servicios para que sea posible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor del accionante con fundamento en los regímenes pensionales vigentes al momento de deceso, pues todos exigían un mínimo de 20 años de servicios.
En aplicación del criterio jurisprudencial de unificación proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estima que tampoco resulta posible la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 para situacione s consolidadas previo a su vigencia, como ocurre en el caso del accionante.
Suficiente lo expuesto en precedencia para proceder a confirmar íntegramente la sentencia proferida por la primera instancia.
6. Condena en costas.
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Pro ceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
Conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Pro ceso hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 483 del 08 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago , que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la PARTE DEMANDANTE, conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
En concordancia con el Acuerdo PSAA16 -10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.RADICACIÓN: 76-147-33-33-003-2022-00408-01
ACCIÒN: NYRDL
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TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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TERCERO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.