TA VALL - 76147333300320220041801-(01-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220041801-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administr ativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2022-00418-01
DEMANDANTE: ÁNGELA MARGARITA GÓMEZ MEJÍA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
APODERADO LAURA PULIDO SALGADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL1–
FOMAGy EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TEMAS SANCIÓN MORATORIA PERSONAL DOCENTELEYES 1071 DE 2006 Y 1955 DE 2019 - ARTÍCULO 57 –
RESPONSABLE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO.
DECISIÓN MODIFICAR PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIACONDENA PERÍODO DE CAUSACIÓN DE
LA MORA
SENTENCIA: 25
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , contra la sentencia No. 189 del 18 de agosto del 20232, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca mediante la cual, accedió
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , contra la sentencia No. 189 del 18 de agosto del 20232, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca mediante la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. Lo pretendido.
La señora ÁNGELA MARGARITA GÓM EZ MEJÍA , mediante apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGy al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el
1notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co 2 Anexo 29, del expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 21 de abril de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
A título de restablecimiento de sus derechos , solicita que se ordene a la s entidades públicas demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Seguidamente solicita se reconozca y paguen los intereses moratorios a
entidades públicas demandadas, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
Seguidamente solicita se reconozca y paguen los intereses moratorios a que haya lugar.
Se ordene a la s entidades públicas demandadas ajustar los valores reconocidos conforme al índice de precios al consumidor IPC, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA. Se cumpla la sentencia conforme lo previsto en el artículo 192 ídem.
Finalmente solicita se condena en costas a los demandados conforme lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandant e expuso los siguientes hechos, en síntesis:
PRIMERO: La demandante labor ó para la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PR ESTACIONES SOCIALESFOMAG-. Por los servicios prestados en la entidad solicitó el 18 de enero de 2021, el reconocimiento y pago de sus cesantías.
SEGUNDO: Indica la apoderada judicial que la solicitud fue atendida por medio de la Resolución No. 01536 del 18 de junio de 2012 , acto administrativo por medio del cual le fue reconocida a la demandante la prestación reclamada.
TERCERO: Afirma que las cesantías reconocidas no le fueron canceladas dentro del término legal. Resalta que la entidad territorial no expidió el acto administrativo de reconocimiento dentro los quince (15) días que prevé la norma que regula la m ateria. Seguidamente señala que el dinero fue cancelado a través de entidad bancaria el día 29 de diciembre de 2021.
acto administrativo de reconocimiento dentro los quince (15) días que prevé la norma que regula la m ateria. Seguidamente señala que el dinero fue cancelado a través de entidad bancaria el día 29 de diciembre de 2021.
CUARTO: Manifiesta que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de las cesantías presentadas ante la s entidades demandadas, los plazos establecidos en la ley para cancelar la prestación y la fecha del pago de la misma es claro que se incurrió en mora respecto a su cancelación.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:
Ley 91 de 1989: artículos 5 y 15.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3
Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006: artículo 4 y 5. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
Frente al concepto de violación del acto acusado la parte demandante señaló:
Inicia citando abundante jurispr udencia del Consejo de Estado relacionada con el tema, así como también normativa.
Menciona que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se prevé la responsabilidad de las entidades territoriales en los eventos en que la mora se ocasioné por su falta de diligencia.
Seguidamente afirma que la s entidades demandadas están en la
prevé la responsabilidad de las entidades territoriales en los eventos en que la mora se ocasioné por su falta de diligencia.
Seguidamente afirma que la s entidades demandadas están en la obligación de reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada en el caso particular, en la medida que la prestación se canceló por fuera de los términos legales. Por tanto, afirma que las pretensiones deben concederse.
Finalmente argumenta:
“En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda el derecho que le asiste a mi represen tado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la formula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.
2.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.4.1 Departamento del Valle del Cauca3, dentro del término concedido contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones.
En primer lugar, argumenta que la sanción moratoria reclamada tie ne como fundamento el pago tardío de las cesantías de una docente oficial, razón por la cual es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAGel encargado de responder por tal pretensión, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989.
Seguidamente señaló que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la SECRETARÍA DE
como lo dispone la Ley 91 de 1989.
Seguidamente señaló que no es procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, expidió el acto de reconocimiento de las cesantías de la actora dentro de los términos legales.
3 Anexo 015, del expediente digitlSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4
Cita normatividad relacionada con el reconocimiento y pago de cesantías al personal docente.
Propuso4 las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, innominada y la prescripción.
2.4.2 NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG5-.
La entidad demandada dentro del término concedido para pronunciarse frente a la demanda, argumentó lo siguiente:
“(…) Es que, en caso sub judice, nos h allamos frente a lo que bien puede denominarse: una moratoria causada en el año 2020. Pues la totalidad del periodo de mora se causó a partir del 30 de abril de 2021, cuyo responsable del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo
del pago, en el evento de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos solicitados, sería el ente territorial; es decir, el DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020”.
(…) En consecuencia, descendiendo al caso concreto se tiene que la (sic) ANGELA MARGARITA GOMEZ MEJIA pretende el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías (CESANTÍA DEFINITIVAS) reconocida mediante Resolución No. 1536 del 18 de junio de 2021, de donde se observa lo siguiente:
Así las cosas, NO resulta procedente la condena en contra de mi representada, habida cuenta de que la moratoria inició el 30 de abril de 2021 escapando su financiación a los recursos TES.
Todo lo anterior, nos permite indicar que, con relación a las entidades que represento, y atendiendo a los anexos allegados en el escrito de demanda estaríamos frente a una moratoria causada en su totalidad en el año 2021,
4 Fls. 17 y 18, ídem 5 Anexo 19, ídem.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de
Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”.
Por otro lado, frente a la pretensión de indexación de la condena, señala que es improcedente acceder a la misma, toda vez que es incompatible con la indemnización moratoria reclamada.
Finalmente propuso 6 las excepciones que denominó legalidad de los actos administrativos, improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción, falta de legitimación en la causa por pas iva, días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad el ente territorial, cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2021, no procedencia de costas, compensacióndeducción de pagosy la genérica.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, mediante la sentencia No. 189 del 18 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión fundamentada en las consideraciones q ue se destacan a continuación:
Cauca, mediante la sentencia No. 189 del 18 de agosto de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Decisión fundamentada en las consideraciones q ue se destacan a continuación:
“(…) En tal sentido, de acuerdo con la fecha de presentación de la petición y a que el acto administrativo fue proferido con posteridad a los 15 días siguientes a su radicación , pues estos se cumplieron 8 de febrero de 2021, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 29 de abril de 2021, según emerge de los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Pese a lo anterior, el pago ordenado mediante la Resolución referida se produjo el 29 d diciembre de 20218
En lo referente a la prescripción del derecho reclamado, según lo dispuso el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 2018, a partir del 30 de abril de 2021 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías) y hasta el 28 de diciembre de 2021 (día anterior en que se puso a disposición el dinero en la entidad bancaria), se causó la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y comoquiera que la reclamación administrati va de reconocimiento y pago de la sanción por mora se realizó el día 21 de enero de 2022 9, no
6 Fls. 12-18, Anexo 019, del expediente digital de primera instanciaargumentos de las excepciones-. 7 Anexo 29, ídem. 8 Archivo 3, fl. 13.
6 Fls. 12-18, Anexo 019, del expediente digital de primera instanciaargumentos de las excepciones-. 7 Anexo 29, ídem. 8 Archivo 3, fl. 13. 9 Archivo 04, Anexos, Fl. 4-6.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de los derechos laborales.
Por ende, este Juzgado procederá a declarar la nulidad del acto ficto administrativo configurado frente a la petición presentada el 21 de enero de 2022, en tanto niega el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 1.21054 01536 del 18 de junio de 2021.
A la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario básico al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo 10 por cada día de retardo entre el 30 de abril de 2021 y 28 de diciembre de 2021, por tratarse de una cesantía definitiva, que equivalen a 242 días calendario, así:
Así las cosas, de conformidad con la sentencia de unificación citada en reiteradas ocasiones en esta providencia, el valor de los días de sanción moratoria deberá liquidarse con la asignación básica percibida por el
Así las cosas, de conformidad con la sentencia de unificación citada en reiteradas ocasiones en esta providencia, el valor de los días de sanción moratoria deberá liquidarse con la asignación básica percibida por el docente al momento en que se produjo el retiro definitivo 11, por tratarse de una cesantía definitiva, esto es, el salario percibido en el m es de diciembre de 2019.
Ahora bien, se tiene que Angela Margarita Gómez Mejía , radicó la solicitud de cesantías el 18 de enero de 2021, dadas estas circunstancias, y en virtud de los términos señalados en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, los 15 días con que contaba el Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Educación para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación más los diez (10) días de ejecutoria fenecieron el 22 de febrero de 2021 , sin embargo, dicho acto fue expedido hasta el 18 de junio de 2021, notificado el 22 de junio de 2021, es decir, por fuera del término legal establecido. Por lo tanto, de los días de mora, la entidad territorial deberá asumir ciento veinte (120) días, entre la expedición y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, se generó dicha mora.
10 Para el caso de las cesantías, entendiéndose como salario la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, o la asignación básica devengada por el servidor público para el momento en que se produjo el retiro definitivo según sea el caso.
servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, o la asignación básica devengada por el servidor público para el momento en que se produjo el retiro definitivo según sea el caso. 11 Sentencia de Unificación s CE-SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 proferido por la Sala Plena – Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, se indicó: RESUELVE Tercero: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempoSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
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Aunado a lo anterior, el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el 29 de abril de 2021 para realizar el pago de las cesantías solicitadas, no obstante, el mismo quedó a disposición de la parte actora hasta el 29 de diciembre de 2021, conforme a certificado de la Fiduprevisora, esto es, por fuera del término, por lo tanto, los ciento veintidós días (122) días restantes de mora ,
quedó a disposición de la parte actora hasta el 29 de diciembre de 2021, conforme a certificado de la Fiduprevisora, esto es, por fuera del término, por lo tanto, los ciento veintidós días (122) días restantes de mora , deberán cancelarse por parte del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De conformidad co n lo anterior, la mora en el pago de cesantías generada en el presente asunto se produjo con ocasión del incumplimiento de los términos por parte de las entidades demandadas, por lo tanto, existe una responsabilidad conjunta frente a la accionante, quien podrá cobrar la totalidad de la sanción mora a cualquiera de las entidades accionadas, y estas se podrán subrogar y re cobrar a la otra entidad el periodo que corresponda y que fue previamente fijado en esta sentencia”.
Finalmente, frente a la prescripción y la indexación se concluyó:
“En cuanto a la indexación de acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria porque “ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente (…)”.
Se resolvió:
“1. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 21 de enero de 2021 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías reconocidas
negativo configurado frente a la petición del 21 de enero de 2021 , en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías reconocidas mediante Resoluciones No. Resolución Nº 1.210 -54 01536 del 18 de junio de 2021 a la demandante.
2. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , equivalente a un día de salario por cada día de ret ardo entre el 30 de abril de 2021 y 28 de diciembre de 2021, para un total de 242 días, en suma equivalente a dieciséis millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos setenta y nueve con dos centavos ($ 16.462.679,2).
Para efectos de recobro entre d eudores, el Departamento del Valle del Cauca deberá asumir ciento veinte (120) días de la sanción por mora, y el Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ciento veintidós (122) días de la sanción mora de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
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3. Negar las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído. (…)”. (Negrilla fuera de texto original).
4. RECURSO DE APELACIÓN12.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de l DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia.
En primer lugar, argumenta que:
“…el caso que nos ocupa la señora ANGELA MARGARITA GOMEZ MEJIA solicito la liquidación de sus cesantías el día 18 de e nero de 2021 y la entidad que represento mediante oficio 2021-CES -005945 radicó ante la FIDUPREVISORA dicha solicitud el día 4 de febrero de 2021, es decir no habían transcurrido sino 13 días, se encontraba dentro del término fijado en la ley citada arriba.
Según consta en la resolución 1.210-5401536 de fecha 18 de junio de 2021, la cual fue anexada como prueba por la parte actora pero que no fue tenida en cuenta por el A quo.
En la misma resolución se enuncia que se evidencio que los papeles estaban incompletos por lo tanto mediante oficio 907157 del 11 de febrero de 2021 se requirió vía correo electrónico a la interesada para que completara esta información, documento que solo fue entregado hasta el día 1 de marzo de 2021, una demora que es ajena a la e ntidad
de 2021 se requirió vía correo electrónico a la interesada para que completara esta información, documento que solo fue entregado hasta el día 1 de marzo de 2021, una demora que es ajena a la e ntidad territorial, ahora bien, de acuerdo al parágrafo del artículo 4 de la ley 1071 del 2006 que transcribo a continuación (…)
(…) En esta resolución es clara y se debió tener presente al momento de contar los términos ya que si bien es cierto se demues tra una mora en la expedición del acto administrativo se debe tener presente que la entidad territorial expide el proyecto del acto administrativos pero es el FOMAG quien aprueba o no los mismos, igualmente no se sabe cuándo devolvió el proyecto de resolución el FOMAG a la Secretaria de Educación, por lo anterior no estamos de acuerdo como se contabilizaron los términos en la Sentencia, sino que es a partir del 1 de marzo del 2021 fecha en que la peticionaria cumple con lo solicitado…”
Por otro lado, señala que en virtud a la pandemia causada por el Covid19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, normativa que dispuso ampliar los términos para responder peticiones que se encontrarán en curso o se radicaran durante su vigencia, motivo por el cual afirma que para el ente territorial se amplió el término para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas reconocidas a la actora, así:
12 Anexos31, del expediente digitalprimera instancia. -Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle
12 Anexos31, del expediente digitalprimera instancia. -Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
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“El termino para iniciar a contabilizar la petición sería el día 1 de marzo del 2021, fecha en la parte actora completo su solicitud. Según decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se ampliaron los términos de las solicitudes a 30 días es decir teníamos hasta el 29 de abril del 2021 para expedir el acto, contando los 10 días de la ejecutor ia, desafortunadamente el acto se expide el 18 de junio de 2021 y se notifica el 22 de junio del 2021 por lo tanto fuera del término, pero no con todos los días que se estipula en la sentencia que se está recurriendo. Solo transcurren 53 días en lo que concierne a la mora del ente territorial y que a mí me ocupa”.
Por último, indicó que en el caso particular no hay lugar a la indexación de la sanción moratoria , dada la naturaleza sancionatoria de la indemnización por mora reclamada. Cita como apoyo de su argumentación jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1 La Apelación.
El recurso presentado por la apoderada judicial del ente territorial , fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de sustanciación del 22 de septiembre de 202313 y admitido por esta Corporación a través de auto
5.1 La Apelación.
El recurso presentado por la apoderada judicial del ente territorial , fue concedido en efecto suspensivo mediante auto de sustanciación del 22 de septiembre de 202313 y admitido por esta Corporación a través de auto interlocutorio No. 352 del 9 de noviembre de 202314 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con los recursos de apelación hasta la ejecutoria del fallo. Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
a. Intervención de las partes.
Dentro de la oportunidad las partes guardaron silencio, tal como se acredita con la constancia secretarial del 24 de noviembre de 2023, índice 12, aplicativo SAMAI.
-El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA , contra la sentencia No. 189 del 18 de agosto de 202 3, proferida por el Juzgado
13 Anexo 34, del expediente digitalprimera instancia-. 14 Anexo 006, del expediente digitalsegunda instancia-.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca conforme
Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca conforme lo dispone el artículo 15315 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. De igual forma, según el artículo 328 16 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 18717 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para resolver sobre cualquier excepción que el fallador encuentre probada, inclusive, si no hubiese sido propuesta por el recurrente.
6.2. Acto administrativo demandado.
La nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de abril de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
6.3 Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada presentado, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a modificar la condena impuesta al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, referente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante en calidad de docente oficial , teniendo en cuenta que el termino para resolver respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas inició el 1 de marzo del 2021, fecha en la que parte actora
la demandante en calidad de docente oficial , teniendo en cuenta que el termino para resolver respecto al reconocimiento de las cesantías definitivas inició el 1 de marzo del 2021, fecha en la que parte actora completo su solicitud , por tanto la mora en la que se incurrió no corresponde a 120 días, sino a 53 días.
6.4. Tesis.
La decisión de primera instancia debe MODIFICARSE, respecto a los días de penalidad a los que fueron condenados los entes demandados, en la
15 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 16 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 17 Artículo 187. Contenido de la sentencia. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.(…)”.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Rad. 76147-33-33-003-2022-00418-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 medida que en los cómputos realizados por el Juez de primer grado no se tuvo en cu
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