TA VALL - 76147333300320220049701-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320220049701-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia No. 197 del 22 de agosto de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES1

El señor EDILBERTO EMILIO ZAPATA BLANDÓN, mediante apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE CARTAGO ,

1 Folios 1 a 2 del documento denominado “01DemandaEdilbertoemilioZapataBlandon” del cuaderno de primera instancia contenido en el expediente electrónico del aplicativo SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 76147-33-33-003-2022-00497-01

DEMANDANTE: EDILBERTO EMILIO ZAPATA BLANDÓN

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

DEMANDANTE: EDILBERTO EMILIO ZAPATA BLANDÓN

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co t_mortiz@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE CARTAGO

notificacionesjudiciales@cartago.gov.co educacion@cartago.gov.co hserna@semcartago.gov.co TEMAS: Sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías / Docente adscrito al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / Requisitos / Acto administrativo expedido por fuera del término / Aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 / Mora causada exclusivamente en la expedición del acto administrativo / Condena solamente a la Entidad Territorial /No opera prescripción.

DECISIÓN: Modifica sentencia apelada – Accede pretensiones parcialmenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29

Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presunto s configurados el día 2 de mayo de 2022 , mediante los cuales, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en

pidiendo que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos o presunto s configurados el día 2 de mayo de 2022 , mediante los cuales, se entiende que las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019 por el no pago oportuno de sus cesantías.

De igual forma, solicita que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la s demandadas reconocer y pagar en favor de l actor la sanción moratoria establecida en la s normas antes citadas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso debidamente indexada. También solicita el pago de intereses moratorios , a partir de la ejecutoria de la sentencia sobre los valores que sean finalmente reconocidos y se condene en costas a las entidades demandadas.

2.2. HECHOS2

La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:

El actor, en su condición de docente al servicio del Estado, el 15 de septiembre de 2021 solicitó ante el MUNICIPIO DE CARTAGO en representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de sus cesantías; ante lo cual, la referida entidad expidió la Resolución No. 0908 del 20 de octubre de 2021 reconociéndole dicha prestación, pero realizando su pago efectivo solo hasta el día 4 de enero del año 2022.

Estima que, a partir del 15 de septiembre de 2021 , cuando el demandante solicitó la prestación, se contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago de la misma; los cuales

Estima que, a partir del 15 de septiembre de 2021 , cuando el demandante solicitó la prestación, se contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago de la misma; los cuales vencieron el 27 de diciembre de 2021, razón por la cual se causó una mora en el pago de esa prestación igual a 22 días, que debe ser cancelada por ambas entidades demandadas en razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de esa prestación, teniendo en cuenta que, en el presente asunto es aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y por ello, el Ente Territorial también está llamado a responder por haber superado los plazos legales para expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento prestacional.

Por lo anterior, mediante peticiones elevadas a las entidades demandadas el 2 de febrero de 2022, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por la extemporaneidad en la cancelación de sus cesantías, peticiones que al no ser resueltas configuraron los actos administrativos fictos cuya nulidad se solicita.

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora estima que, con la expedición de los actos administrativos cuestionados se infringieron los siguientes preceptos: Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Folios 3 a 5 ibídem.

de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2 Folios 3 a 5 ibídem. 3 Folios 5 a 15 ibídem.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

2.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad demandada, a través de apoderada debidamente constituida dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de cada una de las pretensiones, argumentando que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria que se cause por la extemporaneidad en el pago de las cesantías de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG solo hasta el 31 de diciembre de 2019 y en adelante, deberá ser asumida por el respectivo Ente Territorial.

En razón a lo anterior, precisa que, en el caso del demandante, de haberse causado la mora alegada, la misma surgió con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por ello debe ser asumida exclusivamente por el MUNICIPIO DE CARTAGO.

Finalmente, refiere que en el presente asunto no es procedente ordenar la indexación solicitada debido a que haría mucha más gravosa la situación de la demandada; como tampoco lo sería emitir condena en costas en su contra en la medida en que no están demostradas.

solicitada debido a que haría mucha más gravosa la situación de la demandada; como tampoco lo sería emitir condena en costas en su contra en la medida en que no están demostradas.

2.4.2. Municipio de Cartago5

La entidad territorial contestó la demanda de forma extemporánea.

2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 197 del 22 de agosto de 202 3 accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda. Así, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó a l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar al demandante en los términos de la ley 1071 de 2006 una suma equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías, desde el 29 de diciembre de 2021 hasta el 3 de enero de 2022, equivalente a 6 días, cuyo valor ascendía a la suma de $879.729. Finalmente, ordenó la indexación del referido valor y negó la condena en costas.

Para concluir lo anterior, sostuvo el a quo que, el demandante en su calidad de docente solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 15 de septiembre de 2021, mismas que le fueron efectivamente pagadas por fuera del término estipulado en la ley el 4 de enero de 2022, generándose con ello una mora de 6 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma, teniendo en cuenta para ello, el salario básico

2022, generándose con ello una mora de 6 días en el pago de dicha prestación que da lugar a reconocer la sanción dispuesta en la norma, teniendo en cuenta para ello, el salario básico devengado en el año 2021; aunado a que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la referida sanción debía ser cancelada exclusivamente por el FOMAG, debido a que

4 Folios 3 a 24 del documento denominado “ 10ContestaciónFomag.2022-497” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 5 Según constancia secretarial contenida en el documento denominado “12 ConstanciaTerminoContestar.ReformarDda” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAI 6 Folios 1 a 18 del documento denominado “18 SentenciaNyR2022_497SancionMoraLey1071(E)” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

esta se originó en el proceso de pago y no en el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional.

Finalmente, indicó que en el presente asunto no operó el f enómeno jurídico de la prescripción.

2.6. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado del FOMAG, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma; para lo cual, sostuvo que

2.6. RECURSO DE APELACIÓN7

El apoderado del FOMAG, presentó en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la misma; para lo cual, sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era el MUNICIPIO DE CARTAGO quien debió asumir el pago de la sanción dispuesta por el a quo en la medida que, el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido de forma extemporánea por esa entidad.

2.7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Concedido el recurso de apelación por parte del a quo mediante auto del 7 de noviembre de 2023, fue admitido en esta instancia con auto de fecha 6 de diciembre de 2023, mediante el cual igualmente se informó a las partes que durante el término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse frente al recurso de apelación; término en el cual el Ministerio Público también podría conceptuar.

2.8. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Durante el término concedido, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida en este proceso en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es

el artículo 153 del CPACA.

3.2. CUESTIÓN PREVIA

Sobre el orden para proferir fallo, la Ley 446 de 1998 1, establece en su artículo 18 que es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

7 Folios 3 a 25 del documento denominado “22 RecursoApelaciónFomag.2022-497” contenido en el cuaderno de primera instancia. Expediente digital SAMAITribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

A su vez consagra que, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Al respecto, la Corte Constitucional 8 ha señalado que, los criterios fijados por la anterior disposición referente a “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social ”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las

marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.

Explica la Alta Corte que, el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, confiriendo la ley al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.

En ese orden de ideas, debe señalarse que en este caso en particular se altera el turno para fallar, dándosele un trato prioritario, de acuerdo con la naturaleza del asunto, pues se trata de un tema que en anteriores oportunidades ya ha sido analizado y discutido por esta Sala Jurisdicción de Decisión No. 4, con una postura definida, lo cual es una causa justificable para la alteración del turno.

3.3. CONFLICTO JURÍDICO

En esta instancia, conforme al recurso de apelación formulado por la entidad demandada, la controversia se contrae a definir si en el presente caso, acertó el a quo al concluir que el señor EDILBERTO EMILIO ZAPATA BLANDON en calidad de docente oficial y como beneficiario de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 20 06, por haber sido cancelada extemporáneamente esa prestación ; pago que debe imputarse exclusivamente al FOMAG debido a que el retardo se causó exclusivamente en el trámite de pago a su cargo; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, la mencionada mora debe ser asumida por el MUNICIPIO DE CARTAGO; en la medida que, por virtud

de pago a su cargo; o si por el contrario, según lo alega la entidad recurrente, la mencionada mora debe ser asumida por el MUNICIPIO DE CARTAGO; en la medida que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la mora que se causa con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no es atribuible al Fondo; aunado a que, en este asunto el retardo se causó debido a la extemporaneidad en la expedición del acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte del mencionado Ente Territorial.

3.4. DEL AUXILIO DE CESANTÍAS Y LA SANCIÓN MORATORIA

El auxilio de cesantía es un derecho irrenunciable de todos los trabajadores que debe asumir el empleador, con el doble fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otros requerimientos importantes como vivienda y educación.

Así se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-310 de 2007, en la que señaló que:

8 En sentencia T-945A/08Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

“la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben

“la cesantía consiste en una prestación que responde a una clara orientación social en el desarrollo de las relaciones entre empleador y trabajador, estableciéndose un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantía-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda”.

La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.

En su artículo 2 contempló el término para pagar las cesantías definitivas, así como la sanción por el incumpliendo de dicho plazo, así:

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”

Frente a la fecha en que se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío del auxilio de las cesantías, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Expediente No. 76001 -23-31-000-2000-02513-01, Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, s eñalo que “…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria..., más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria… En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las m ismas o, en este caso, la de

días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las m ismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.”.

De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 d e 1995, la finalidad de la sanción moratoria, era lograr el pago oportuno de las cesantías definitivas del servidor público, a través de un procedimiento ágil, que impidiera que el valor que correspondía por dicha prestación se devaluara al pagarse de form a tardía. De dicha exposición de motivos se destaca lo siguiente:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

“Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales …’, ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadas oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para

fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.

No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesant ías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites… Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entreg a lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más.”9

Ahora, la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, regulando el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, y estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones.

Así pues, en su artículo 1° consagró que el objeto de la esa Ley era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”.

Así mismo, la precitada Ley estableció en su artículo 2° el ámbito de aplicación, así: “Son destinatarios de la presente le y los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

destinatarios de la presente le y los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan fu nciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.

Es así como la Ley 1071 de 2006, contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no establecía la Ley 244 de 1995, precisando en su artículo 3° los casos en que se podía solicitar el retiro de las cesantías parciales así:

“1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos”.

Y, respecto del término para el reconocimiento y el pago de dicha prestación, ya sea en forma parcial o definitiva, y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, contempló en sus artículos 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago

de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago

9 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales de l servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al

Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reco nocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

3.5. RÉGIMEN ESPECIAL DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES

OFICIALES

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado a través de la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por un a entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

El artículo 4 de la precitada Ley establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación. Así mismo en su artículo 15 consagra que dicho Fondo efectuará el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, entre ellas las cesantías, así:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2.- Pensiones…

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalenteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 28 de 29

Proceso No 76147-33-33-003-2022-00497-01 Nulidad y restablecimiento del derecho Edilberto Emilio Zapata Blandón Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otro

a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Soc

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