TA VALL - 76147333300320220053701-(26-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220053701-(26-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
SENTENCIA No. 29
RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL
DEMANDANTE
CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN
KARLA BETANCOURT VÁSQUEZ
MANUELA BETANCOURT VÁSQUEZ
nicolaspr9629@gmail.com
DEMANDADO
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz TEMA Sanción moratoria
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia No. 195 del 18 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, que accedió parcialmente a las pretensiones.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
1.1.1 Pretensiones
Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con
pretensiones.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
1.1.1 Pretensiones
Pretende la parte demandante se declare la nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la petición del 14 de febrero de 2022 , que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; que se ajuste el valor de la sanción moratoria de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 CPACA y que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.
1.1.2 Hechos.
Los demandantes, beneficiarios de la docente fallecida Francia Vásquez Pérez, solicitaron el 13 de junio de 2015 el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas,RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 2 de 11
Pág. 2 de 11 reconocidas en Resolución No. 02413 del 26 d e julio de 2018, acto administrativo corregido mediante Resolución No. 01747 del 10 de junio de 2019; el derecho prestacional fue pagado efectivamente el 30 de diciembre de 2019, por intermedio de entidad bancaria.
corregido mediante Resolución No. 01747 del 10 de junio de 2019; el derecho prestacional fue pagado efectivamente el 30 de diciembre de 2019, por intermedio de entidad bancaria.
A través de petición del 14 de febrero de 2022 solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, negada en el acto ficto acusado.
1.2. Contestación
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que el fondo es quien paga prestaciones, pero la expedición del acto corresponde a las secretarias de Educación y, por ello, debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y del ente territorial encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar.
Señaló, además, que es incompatible la indexación y la sanción por mora, porque este emolumento no solo cub re la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor.
El Departamento del Valle del Cauca argumentó que la competencia para efectuar el reconocimiento y pago de acuerdo con las prestaciones solicitadas por la parte demandante, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el procedimiento concurre la secretaria de educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, elabora ndo el proyecto de acto administrativo definitivo y le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, aprobar el proyecto de acto administrativo y efectuar el pago de la prestación una vez reciba la copia del ac to administrativo definitivo de reconocimiento.
definitivo y le corresponde a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del fondo, aprobar el proyecto de acto administrativo y efectuar el pago de la prestación una vez reciba la copia del ac to administrativo definitivo de reconocimiento.
Por lo anterior, no es posible determinar cuál de las entidades involucradas en el procedimiento fue la que incurrió en mora respecto de los términos fijados por la ley.
1.3. Sentencia de primera instancia.
El juzgado accedió parcialmente a las pretensiones , ordenó cancelar la sanción moratoria causada a favor de la menor Manuela Betancourt Vásquez pero concluyó que había operado la prescripción respecto de los otros demandantes.
El dinero a favor del señor Carlos Arturo Betancourt Castrillón y Karla Betancourt Vásquez fue puesto a disposición el 29 de septiembre de 2018, según certificación de la fiduprevisora, cuando debió pagarse el 25 de septiembre de 2015; no obstante, la reclamación administrativa por concepto de la sanción mora se presentó cuando había pasado el término de tres años, por lo que no hay lugar al pago.
Respecto de Manuela Betancourt, el dinero fue puesto a disposición el 27 de diciembre de 2019, según captura de pantalla de aplicativo COBIS del Banco Agrario, y teníaRADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 3 de 11
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 3 de 11
Pág. 3 de 11 plazo hasta el 11 de abril de 2023 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, la cual efectuó el 14 de febrero de 2022, en consecuencia se configuró la sanción moratoria entre el 14 de febrero y el 16 de diciembre de 2019, atribuible al FOMAG dado que la petición fue presentada en el año 2015, antes de que entrara en vigencia la Ley 1955 de 2019.
Negó la indexación de la sanción moratoria.
1.4. Recurso de apelación
La parte demandante apeló. Argumentó que Manuela Betancourt Vásquez era menor de edad, por lo que la prescripción solo operaba en su contra desde el 21 de septiembre de 2019 que cumplió la mayoría de edad y como la reclamación se efectuó el 14 de febrero de 2022, antes del vencimiento del plazo trienal, no había lugar a la declaratoria de prescripción.
Solicitó revocar los numerales dos y tres de la sentencia en lo que respecta a la condena de 314 días de mora y a la declaratoria parcial de la excepción de prescripción y en su lugar, se condene al FOMAG al pago de la sanción desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 26 de diciembre de 2019.
1.5. Actuaciones en Segunda Instancia
Mediante Auto No. 823 del 30 de octubre de 2023 se admite el recurso de apelación
hasta el 26 de diciembre de 2019.
1.5. Actuaciones en Segunda Instancia
Mediante Auto No. 823 del 30 de octubre de 2023 se admite el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1 Indicando que, al no obrar solicitud de pruebas en segunda instancia, se prescindía del traslado para alegar de conclusión.
Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Presupuestos Procesales
2.1.1. Competencia y cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado, ya que, por su cuantía y naturaleza, el trámite del asunto correspondía a los Jueces Administrativos. 2.1.2. Ejercicio de la acción en término.
En el presente asunto, como quiera que la pretensión del libelo es la declaratoria de nulidad del acto ficto, se aplica la regla señalada en el literal d del numeral 1 del art. 164 del CPACA en cuanto la demanda puede ser formulada en cualquier tiempo cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
1 Índice 6, Expediente electrónico Plataforma Samai.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
cuando “se dirija contra actos productos del silencio administrativo”.
1 Índice 6, Expediente electrónico Plataforma Samai.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 4 de 11
Pág. 4 de 11 2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos expuestos en el recurso d e apelación, se debe determinar si operó la prescripción respecto del periodo moratorio solicitado por los demandantes.
Resuelto lo anterior, se debe analizar:
En qué lapso se causó la mora en el pago de las cesantías definitivas solicitadas por los demandantes.
2.2.1 Tesis de la Sala.
La sentencia proferida en primera instancia será modificada, toda vez que la Sala advirtió que, contrario a lo analizado por el juzgado, la mora en el pago de la cesantía definitiva correspondiente a la demandante Manuela Betancourt Vásquez se causó desde el 26 de septiembre de 2015 y hasta el 26 de diciembre de 2019 , teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, era menor de edad y por tanto se suspendió la prescripción hasta que fuera capaz de hacer valer su derecho.
Se precisa que el reconocimiento de la sanción será proporcional al monto que le corresponde en calidad de beneficiaria de la docente fallecida, esto es 25% de la suma total porque el otro 75% correspondía a los demás reclamantes para quienes el derecho
Se precisa que el reconocimiento de la sanción será proporcional al monto que le corresponde en calidad de beneficiaria de la docente fallecida, esto es 25% de la suma total porque el otro 75% correspondía a los demás reclamantes para quienes el derecho prescribió.
2.3. Derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en la ley 1071 de 2006.
La Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, dicha ley tiene como objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Negrillas fuera de texto)
Así mismo, en el artículo 2, se expresó como ámbito de aplicación que:
“ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrillas del despacho)
Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus
(Negrillas del despacho)
Se establece en dicha normativa que la ley es aplicable a los miembros de las corporaciones públicas y a todos los empleados y trabajadores del Estado de todos sus órdenes. Sobre los términos para el pag o de las cesantías por parte de las entidades públicas y la sanción por la mora en el pago de estas, se dijo en los artículos 4 y 5:
“ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porRADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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Pág. 5 de 11 parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) dí as hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o p arciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad ob ligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Negrillas fuera de texto)
Para la Sala es claro que con la consagración de la Ley 1071 de 2006 se gene ró un cambio en el ámbito normativo para determinar la sanción moratoria y los términos para el pago de las cesantías de los servidores del Estado, estableciéndose de manera contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3 .
Por lo anterior, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por
contundente que dicha ley se aplica a todos los servidores públicos de todos los órdenes, en el objeto 2 y en su ámbito de aplicación 3 .
Por lo anterior, la posibilidad del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías parciales o definitivas, se hará efectivo acreditando la no cancelación de la prestación en los términos del artículo 5 ibidem y esta normativa debe ser aplicada a los servidores públicos de las entidades territoriales.
Sin embargo, debe precisarse que la H Corte Constitucional en la sentencia C 486 de 2016 al hacer un paralelo entre la Ley 1071 de 2016 y la Ley 1769 de 2015 estableció que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos cambiaron sustancialmente por cuanto el artículo 76 del CPACA señala que los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal o dentro de los 10 días siguientes a ella.
Bajo ese supuesto normativo, para la firmeza de los actos administrativos hay que esperar el término con que cuenta el administrado o usuario para hacer uso de los recursos pertinentes es decir diez (10) días y no cinco (5) como lo señalaba el artículo 51 del CCA y por ello en vigencia del CPACA el término de 65 días se extiende a 70 días.
2.4 Precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.
2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3
moratoria por retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes y la exigencia de demostrar la mala fe de la entidad.
2 Art. 1 de la Ley 1071 de 2006. 3 Art. 2 de la Ley 1071 de 2006.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 6 de 11
Pág. 6 de 11 En providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se pronunció mediante Sentencia de Unificación por importancia jurídica, considerando que en los casos como el presente relacionados con la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es procedente la aplicación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fijando para ello las siguientes reglas jurisprudenciales 4 :
“3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. -
192. Considerando el auto del 1 de febrero de 2018 5 , por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la
, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce?
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago ta rdío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
70 días hábiles después de radicada la solicitud de reco nocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en la s condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 6 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igua l modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
4 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018, SUJ -012-S2, Bogotá D.C., 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 Folios 234 a 242 vto. 6 Artículos 68 y 69 CPACA.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 7 de 11
Pág. 7 de 11 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.
En sentencia del 26 de agosto de 2019 7 el Consejo de Estado precisó el alcance de la providencia de unificación en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, en el sentido de que “ a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia”.
La prescripción trienal empieza a correr “a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración”. 8
Pese a que la unificación jurisprudencial en el numeral 3.5.4 declaró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, este punto fue aclarado en sentencia del 26 de agosto de 2019 9 , en el sentido de que la sanción moratoria mientras se causa no puede indexarse día a día en atención a su naturaleza sancionatoria, sin embargo, el valor total es ajustable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia que impone la obligación.
2.5 Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.
sentencia que impone la obligación.
2.5 Aplicación de la Ley 1955 de 2019 frente a la responsabilidad de las entidades territoriales en el pago de la sanción moratoria.
El Consejo de Estado, se pronunció en sentencia del 26 de agosto de 2019 10 , al estudiar la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de los docentes, en esta providencia, hizo referencia a la aplicación de la Ley 1955 de 2019.
Consideró que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes o ficiales serán reconocidas y pagadas por el Fomag, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladando la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, precisó que esta disposición
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William
8 Sentencia del 5 de abril de 2018. Consejero ponente William Hernández Gómez. Número interno: 2268-2015. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP. Dr. William Hernández Gómez, No. Interno 1728 -2018, Dema ndante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez, Demandado: Nación – MineducaciónFomag 10 C.E., Sec. Segunda, Subsección A, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01, agosto 26 de 2019. M.P. William
Hernández Gómez.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 8 de 11
Pág. 8 de 11 no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.
2.6. Caso concreto:
El 13 de junio de 2015 los demandantes , en calidad de beneficiarios de la docente fallecida Francia Vásquez Pérez, radicaron solicitud de cesantías definitivas. Mediante Resolución No. 02413 del 26 de julio de 2018 11 , la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de Carlos Arturo Betancourt Castrillón en calidad de compañero
11 , la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de Carlos Arturo Betancourt Castrillón en calidad de compañero permanente y, Karla Betancourt Vásquez y Manuela Betancourt Vásquez en calidad de hijas.
Posteriormente, mediante resolución No. 01747 del 10 de junio de 2019 12 se corrigió el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución 2413 del 26 de julio de 2018, en el sentido de que el dinero reconocido a favor de Manuela Betancourt Vásquez sería cobrado por su padre el señor Carlos Arturo Betancourt Castrillón, por tratarse de una menor de edad.
De acuerdo con certificación 13 expedida por la Fiduprevisora S.A. el 04 de noviembre de 2022, el dinero por concepto de cesantías definitivas reconocido en el acto administrativo del 26 de julio de 2018 quedó a disposiciones de la entidad bancaria el 29 de septiembre de 2018, así:
Del pantallazo del aplicativo COBIS del Banco Agrario 14 se observa que la Fiduprevisora S.A. puso nuevamente a disposición un monto de $1.221.885 a favor del señor Carlos Arturo Betancourt Castrillón el día 27 de diciembre de 2019, el cual coincide con lo d ispuesto mediante Resolución No. 01747 del 10 de junio de 2019, esto es la corrección para efectos del cobro del dinero que le correspondía a la menor de edad Manuela Betancourt Vásquez.
Entonces, se advierte que el señor Carlos Arturo Betancourt Castrillón y Karla
esto es la corrección para efectos del cobro del dinero que le correspondía a la menor de edad Manuela Betancourt Vásquez.
Entonces, se advierte que el señor Carlos Arturo Betancourt Castrillón y Karla Betancourt Vásquez tienen una fecha de pago diferente a la de Manuela Betancourt
11 Pág. 37 y siguientes del archivo 01 del expediente en one drive. 12 Folio 35 y siguientes del archivo 01 del expediente en one drive. 13 Pág. 23 y siguiente del archivo 11 del expediente en one drive. 14 Pág. 42 del archivo 01 del expediente en one drive.RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00537-01
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DEMANDANTE: CARLOS ARTURO BETANCOURT CASTRILLÓN Y OTROS DEMANDADO: NACION – FOMAG – DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 9 de 11
Pág. 9 de 11 Vásquez, por tanto el análisis para efectos de establecer la mora debe hacerse de manera separada.
Respecto del señor Carlos Betancourt y Karla Betancourt se tiene que presentaron solicitud el 13 de junio de 2015 por lo que la Fiduprevisora S.A. tenía hasta el 25 de septiembre de 2015 para efectuar el pago, lo que no ocurrió, toda vez que el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 26 de julio de 2018 y el dinero se puso a disposición de la entidad bancaria el 29 de septiembre de 2018.
En lo referente a la prescripción , el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia 15 y
a disposición de la entidad bancaria el 29 de septiembre de 2018.
En lo referente a la prescripción , el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia 15 y estableció que el plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social; en el presente asunto la penalidad se hizo exigible a partir del 26 de septiembre de 2015 y teniendo en cuenta que la reclamación se radicó el 14 de febrero de 2022, esto es cuando se había superado ampliamente el término de los tres año, se concluye que ciertamente se configuró la prescripción total del derecho para estos dos demandantes.
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