TA VALL - 76147333300320220057601-(15-09-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220057601-(15-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO: 76147-33-33-003-2022-00576-01
DEMANDANTE: DARIO CEFERINO CARO
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG1
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE CARTAGO– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago-gov.co
TEMA: SANCION MORATORIA LEY 50/90
DECISION: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 23
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 247 del 04 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago - Valle del Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda2 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Darío Ceferino Caro , interpuso demanda con el fin de obtener las
Cauca.
I. Antecedentes
1.1. La demanda2 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Darío Ceferino Caro , interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admcartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id= %2Fpersonal%2Fj03admcartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20REMITI DOS%2FEN%20APELACI%C3%93N%2F2023%2FCUARTO%20TRIMESTRE%2F76147%2D3333%2D003%2D2022%2D00576% 2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01Principal%2F01DemandaDarioCeferinoCaro%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Fj0 3admcartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20REMITIDOS%2FEN%20APE LACI%C3%93N%2F2023%2FCUARTO%20TRIMESTRE%2F76147%2D3333%2D003%2D2022%2D00576%2D00%2F01Primera Instancia%2FC01Principal índice 1.Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG
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Actor: DARIO CEFERINO CARO
Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG
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- Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 28 de diciembre de 2021 frente a la petición presentada el 28 de septiembre de 2021 ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, que le negó: (i) el pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago en la cuenta individual del d ocente y; (ii) el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante los años 2018, 2019 y 2020, que fueron pagados después del 31 de enero de 2019, 2020 y 2021, por fuera del término legal.
- Se declare que él actor tiene derecho a que el extremo demandado, en forma solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,
el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías prevista en las leyes 52 de 1975 y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991,
- Se condene al extremo demandado: (i) a su reconocimiento y pago, en los términos referidos; (ii) a reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, con base en la variación del IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente según las cancelaciones, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; (iii) al reconocimiento y pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo; ( iv) en costas procesales.
1.1.2. Fundamentos fácticos
El actor, como docente oficial al servicio de las demandadas, por su labor desempeñada en la anualidad 2020, al igual que todos los servidores públicos y empleados privados, tiene derecho al pago de sus intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero de 2021 y, a la consignación de sus cesantías a más tardar el 15 de febrero de 2021, a lo que no ha procedido el extremo demandado.
El 28 de septiembre de 2021 , el actor solicitó a la entidad nominadora , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías e intereses a las cesantías , sin resolver de fondo configurándose el
El 28 de septiembre de 2021 , el actor solicitó a la entidad nominadora , el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de sus cesantías e intereses a las cesantías , sin resolver de fondo configurándose el silencio administrativo.Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG
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1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Considera como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 3 del Decreto 1176 de 1991; 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. Transliteradas las anteriores disposiciones, la parte demandante evocó abundantes apartes de sentencias del Consejo de Estado 3 que determinan el derecho que a los docentes ofic iales les asiste para reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 por la consignación tardía de las cesantías anualizadas , mismo criterio adoptado por la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20184, premisa que dijo se verifica en este caso, en el que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021.
Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 20184, premisa que dijo se verifica en este caso, en el que la entidad demandada no consignó las cesantías del año 2020 en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021.
Se refirió al dicho del Ministerio de Hacienda sobre la apropiación de recursos que hace en julio de cada año para sufragar el costo de los anticipos de cesantías para los docentes que vayan solicitándolas; lo que no despoja al extremo demandado de la obligación de consignar las cesantías el 15 de febrero de cada anualidad, a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en su respectiva cuenta individual, así éste no las solicite.
Por ser cesantías anualizadas, deben liquidarse al 30 de diciembre, pagarse los intereses antes del 30 de enero y consignarse en el FOMAG antes del 15 de febrero de cada año, como al resto de servidores públicos.
Hizo referencia a la sentencia C -486 de 2016 5 que se refirió a la aplicación diferenciada de la liquidación de la sanción por mora en las cesantías que pretendía crearse para los d ocentes en el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, regresivamente, para alegar que en este caso también se pretende un retroceso injustificado que vulnera el principio de progresividad, pues un docente vinculado después de 1990 no se diferencia en cuanto al reconocimiento de sus cesantías, de cualquier otro funcionario público vinculado después de esa misma fecha.
Dio cuenta que, la Nación – Ministerio de Educación era el único responsable de reconocer y consignar las cesantías, conforme a las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990,
de cualquier otro funcionario público vinculado después de esa misma fecha.
Dio cuenta que, la Nación – Ministerio de Educación era el único responsable de reconocer y consignar las cesantías, conforme a las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990,
3 CP: Sandra Lisseth Ibarra, Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, Radicación No. 08001 -23-33-0002013-00666-01 (0833-16). Sentencia del 24 de enero de 2019, Radicación No. 76001-23-31-000-2009-00867-01 (48542014). Sentencia del 21 de febrero de 2019, Radicación 54001 -23-33-000-2016-00236-01. Sentencia del 10 de junio de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 12 de noviembre de 2020, radicación No. 08001 -23-33-000-2014-00132-01. CP: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 08001 -23-31-000-2014-00815-01 (4979 -2017). CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de junio de 2021, radicación No. 08001-23-33-000-2015-00331-01. 4 MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 MP: María Victoria Calle Correa.Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
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Actor: DARIO CEFERINO CARO
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pero esa situación cambio a raíz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada a las entidades territoriales , lo que a partir del 1 de enero de 2020 las hizo responsable en forma conjunta en cuanto a la gara ntía de la consignación de las cesantías, al igual que el pago de los intereses a las mismas.
Concibió que, el cambio del régimen de cesantías a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, aplicables para los docentes nombrados después del 1 de enero de 1990, a quienes se les aplicaría las mismas normas que a los empleados públicos del orden nacional, no refería únicamente a la aplicación del régimen anualizado, sino que, incluía el respeto a la fecha de consignación de los recursos de las mismas, antes del 15 de febrero en el FOMAG anualmente.
En similar sentido, resaltó el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, señalada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 y, sobre los intereses a las cesantías del año 2020 alegó su consignación extemporánea en la cuenta del docente, lo que genera una sanción independiente.
Denotó que, la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios a un grupo de trabajadores, sin ser un medio discriminatorio para el reconocimiento de derechos mínimos previstos en la ley general, estos deben brindar un nivel de
Denotó que, la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios a un grupo de trabajadores, sin ser un medio discriminatorio para el reconocimiento de derechos mínimos previstos en la ley general, estos deben brindar un nivel de protección igual o superior y, de no ser así, se debe imponer la norma que repute mayor beneficio.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Municipio de Cartago6 Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, el personal docente se encuentra regulado en materia prestacional por un régimen excepcional el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses a las cesantías, dentro del marco de un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, y es desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las Leyes 244 de 19 95, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.
propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva : El pago de la totalidad de
6 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admcartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id=
%2Fpersonal%2Fj03admcartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20REMITI DOS%2FEN%20APELACI%C3%93N%2F2023%2FCUARTO%20TRIMESTRE%2F76147%2D3333%2D003%2D2022%2D00576% 2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01PrincipalRad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
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prestaciones sociales de los docentes, se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG; en consonancia con la Ley 91 de 1989. • Falta de integración del contradictorio: En virtud de las Leyes 715 de 2001, 91 de 1989, 60 de 1993, por el cual se atribuye a los entes territoriales la participación educativa, y las obligaciones prestacionales del personal docente, y conforme al trámite para su reconocimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005, Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272de 2018 en articulo Artículo 2.4.4.2.3.2.1 y siguientes; a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vincular a la fiduciaria la Previsora S.A. • Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante: manifestó que no existe un derecho a reclamar en cuanto los docentes se encuentran en un régimen excepcional establecido por la Le 91 de 1989, ya que el Fondo
- Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante: manifestó que no existe un derecho a reclamar en cuanto los docentes se encuentran en un régimen excepcional establecido por la Le 91 de 1989, ya que el Fondo del Magisterio al ser un patrimonio autónomo, cuenta con una esfera donde son consignados los recursos de las prestaciones sociales de los docentes efectuando a su vez el pago de dichas prestaciones, por medi o de una Fiduciaria. • Cobro de lo no debido: pues el municipio no puede reconocer y pagar las prestaciones deprecadas, dada su falta de legitimación.
1.1.4.2. Ministerio de Educación NacionalFOMAG7
Se opuso a las pretensiones de la demanda, tras considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, al igual que reclamó la condena en costas conforme el supuesto previsto en el artículo 365.1 del CGP.
Alegó como régimen que cobija al extremo demandante, la Ley 91 de 1989, por su afiliación al FOMAG, lo que descarta la aplicación de la Ley 50 de 1990 a su caso, exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el referido fondo, al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Además, según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.
Propuso como excepciones, las siguientes: Ineptitud de la demanda por falta de
señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG.
Propuso como excepciones, las siguientes: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e Inexistencia de la obligación.
7 https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03admcartago_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?ga=1&id= %2Fpersonal%2Fj03admcartago%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPROCESOS%20REMITI DOS%2FEN%20APELACI%C3%93N%2F2023%2FCUARTO%20TRIMESTRE%2F76147%2D3333%2D003%2D2022%2D00576% 2D00%2F01PrimeraInstancia%2FC01PrincipalRad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
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1.2. Decisión de primera instancia
A través de la Sentencia No. 247 del 04 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de CartagoValle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar la imposibilidad de aplicar el régimen especial de la Ley 50 de 1990 a los docentes, puesto que la sanción del artículo 99 de la mencionada ley, busca garantizar que los Fondos Privados cuenten con los recursos para inversión.
Que, los docentes cuentan con un sistema especifico de auxilio de cesantías, que
mencionada ley, busca garantizar que los Fondos Privados cuenten con los recursos para inversión.
Que, los docentes cuentan con un sistema especifico de auxilio de cesantías, que es, el contenido en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 1955 de 2019, para el caso concreto es imposible fáctica y jurídicamente la aplicación de la Ley 50 de 1990, puesto que dicha norma exige una independencia entre el empleador y el fondo o sociedad administradora de las cesantías, situación imposible para el sistema de cesan tías del FOMAG.
De tal manera que, las entidades territoriales, no están obligadas a consignar cada año las cesantías de los docentes al FOMAG, pues esta obligación radica en la Nación.
Concluyó que, la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, por la no consignación de las cesantías en cuentas individuales antes del 15 de febrero de cada año, no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni por mandato legal, ni por principio de favorabilidad, al no cumplir con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para tal fin.
1.3. Recurso de apelación
1.3.1. Parte demandante
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, en lo relacionado con la denegación al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, de cara al término previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la
pretensiones de la demanda, en lo relacionado con la denegación al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, de cara al término previsto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, esto es, después del 31 de enero de 2021, para lo cual alegó la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación del Acuerdo 39 de 1998.
Por último, expuso que, la falta de consignación de las cesantías anualizadas, genera a favor del trabajador el derecho a reclama r un día de salario por cada día de retardo hasta que se efectúe dicha consignación o hasta que se genere el derecho a reclamar la sanción por la falta de consignación de cesantíasRad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
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anualizadas, de la anualidad siguiente y así sucesivamente, hasta cuando, el FOMAG, decida en cumplimiento a la Ley, empezar a consignar las cesantías anualizadas de los docentes en su Fondo y en cuenta individual, como en efecto se hace con los intereses a las cesantías, por cada docente.
1.4. Trámite de segunda instancia
La parte demandante y La entidad demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones
término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto8.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso, conforme las apelaciones.
2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si al extremo demandante, en tanto docente afiliado al FOMAG, le resulta aplicable o no la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Subsidiariamente, de ser afirmativa la respuesta al anterior planteamiento, se abordará si le asiste derecho o no al reconocimiento de la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías.
La Sala sostendrá como tesis que, los docent es afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, postura que se atiene al criterio unificador del Consejo de Estado sobre el particular, cómo se sustentará más adelante, lo que releva el estudio del segundo problema jurídico.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías d efinitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acreditación de los requisitos para su reconocimiento
8 Índice 1 2 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia). https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=761473333003202200576017600123Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
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relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda9.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías según los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.10
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a
de la <<prestación descentralizada de los servicios>> consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que , el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del fondo, en la actualidad, la Fiduprevisora S.A.11
La Ley 50 de 1990, que introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, creó un régimen especial para el auxilio de cesantías, de obligatoria aplicación a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia (artículo 98 numeral 2.°), distinto al régimen tradicional del CST 12 previsto en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, aplicable a los contratos de trabajo celebrados antes de su vigencia.
Sobre el nuevo régimen del auxilio de cesantías, la norma estableció:
<<Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador ca ncelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero
tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 11 Ibídem. 12 Código Sustantivo del Trabajo.Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
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4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
directamente con los intereses legales respectivos.
5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:
a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;
b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.
7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía.
PARÁGRAFO.- (…).>> (Subrayado de la Sala).
Más adelante, la Ley 344 de 199613 extendió la aplicación de la anterior disposición a los servidores públicos, al definir el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los que se vincularan a partir de su vigencia. En efecto estableció:
<<Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías :
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobr e cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
(…).>> (Subrayado de la Sala).
Siguiendo la anterior cronología , el Decreto 1582 de 1998, reglamentario parcialmente de los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, instituyó en su artículo 1 que: <<El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y
13 <<Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.>>Rad. No. 76147-33-33-003-2022-00576-01
Actor: DARIO CEFERINO CARO
Accionado: Nación – Ministerio De Educación – FOMAG
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demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.>> (Subrayado de la Sala).
nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.>> (Subrayado de la Sala).
Los anteriores preceptos regulan el auxilio de cesantías de los servidores públicos, de tal suerte que, si a 15 de febrero de la siguiente anualidad no se consignan en el fondo de cesantías al que el trabajador esté afiliado, nace el derecho del trabajador a reclamar el pago de la sanción derivada de la mora en la consignación.
En este punto, sobre la calidad de servidores públicos, debe considerarse que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012201814 sentó postura en cuanto a que, los docentes oficiales integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P. , pese a ser definidos como e mpleados oficiales 15 por el estatuto de profesionalización, pues en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público16.
En lo que concierne al objeto del litigio, referente a la consignación de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales y la sanción moratoria que se genera por su ausencia, en oportunidades anteriores17, esta Sala había tomado postura favorable al reconocimiento y pago de la mentada sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , conforme el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, entre otras, con sustento en la sentencia ordinaria del 19 de enero de 202318.
No obstante, ante la emisión de la sentencia unificadora SUJ-032-CE-S2-202319,
entre otras, con sustento en la sentencia ordinaria del 19 de enero de 202318.
No obstante, ante la emisión de la sentencia unificadora SUJ-032-CE-S2-202319, acatará el criterio interpretativo zanjado sobre la materia por la Alta Corporación, de sabida vinculatoriedad, que procura la uniformidad ante mismos supuestos fácticos y jurídicos, al tiempo que armoniza el ordenamiento jurídico.
En ese se
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