TA VALL - 76147333300320220061101-(19-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220061101-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 04
Medio de Control nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76-147-33-33-003-2022-00611-01
Demandante MITCHEL ANDERSON DURANGO AGUIRRE
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_juvargas@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sanción moratoria – no consignación cesantías anualizadas al 14 febrero – intereses a las cesantías e indemnización por pago extemporáneo – confirma sentencia que negó pretensiones – sentencia unificación Consejo de Estado.
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO (encargado), EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO (encargado), EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 03 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por lano consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses ca usados durante el año 2020, los cuales fueron
Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses ca usados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las
entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la dism inución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse e l pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES
entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - a la entidad territorial del DEPARTAM ENTO DEL VALLE DEL CAUCA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - a la entidad territorial del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA deconformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le
Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así: (…)
CUARTO: Teni endo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año
2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la
FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la mi sma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante:MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)”
1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 50 de 1990, Art. 99 Ley 1955 de 2019. Art. 57 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG, señaló:
Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
2.1 NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG, señaló:
El FOMAG se opuso a la prosperidad de las pretensiones indicando que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de las cesantías en los términos indicados, toda vez que, la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por la presunta consi gnación inoportuna de las cesantías reclamadas y que la ley 50 de 1990 no es aplicable al Magisterio, puesto que, la norma de derecho sustancial aplicable a la sanción moratoria derivado del pago tardío de las cesantías, es la Ley 244 de 1995.
Añadió que no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, e indemnización por intereses, ya que, las cesantías se tramitaron conforme a lo específicamente reglado en el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG.
Así mismo, destacó la imposibilidad de dar apertura a cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, al existir diferencias entre los procesos de afiliación respecto de las administradoras de cesantías.Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad e inexistencia de la obligación.
2.2. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
nulidad e inexistencia de la obligación.
2.2. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
2. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago , mediante sentencia No. 051 del primero del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición elevada por la parte actora el 3 de septiembre de 2021, ante la Secretaría de Educación del Departamento –Fomag-, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Catalina Celemín Cardoso,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y portadora de la T.P. 201.409 del C.S. de la J., como apoderada principal de la Nac ión – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y al abogado Manuel Alejandro López Carranza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.258.294 y portador de la T.P. 358.945 del C.S. de la J., como apo derado en sustitución del mismo extremo.
Manuel Alejandro López Carranza, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.014.258.294 y portador de la T.P. 358.945 del C.S. de la J., como apo derado en sustitución del mismo extremo.
SEXTO: Instar a los sujetos procesales a remitir a la parte contraria el ejemplar del recurso de apelación que a bien tengan presentar contra la presente providencia, a las respectivas direcciones electrónicas o medio equivalente, al Despacho al
j05admcartago@cendoj.ramajudicial.gov.co. Advertir que el incumplimiento del deber mencionado conlleva sanciones pecuniarias (numeral 14 del artículo 78 del C.G.P.).
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia, archivar el expediente previo las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.”
4. APELACIÓN.
4.1 PARTE ACTORA - MITCHEL ANDERSON DURANGO AGUIRRE . Al tenor
literal sostuvo (índice 24):
“Es que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C -741 de 20121 y C -486 de 2016 2 la Corte Constitucional hadispuesto que los docentes oficiales se equiparan a los servidores públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
(…)
modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
(…)
Y es que no se puede hacer una lectura superflua de la norma, la finalidad de la misma es procurar que los docentes mantengan quietos los recursos de las cesantías, puesto que, a mayor acumulad o, más alta va a ser la liquidación de sus intereses anuales, pero la realidad práctica es que el docente retira sus cesantías con cierta periodicidad para cubrir sus necesidades, como el resto de empleados públicos y privados. A continuación, para efectos de demostrar que el régimen especial del docente, no es más favorable, que el régimen general, lo que desvirtúa la posición del a-quo, que solo la sostiene en la TEORIA, que demuestra, respetuosamente la manera como interpretó el proceso, para llegar a una premisa que no se compagina con la realidad la situación de los docentes.
(…)
Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del o rden constitucional, como se ha estudiado en el Consejo de estado en el expediente RADICADO: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde es ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓNde estado en el expediente RADICADO: 11001 -03-25-000-2016-00992-00, donde es ACCIONANTE: LUIS ALONSO ARISTIZÁBAL MARÍN y ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se estudió la Nulidad del inciso primero del artículo 5º del Acuerdo 34 de 1998, cuya sentencia de 24 de octubre de 2019 declaró la nulidad solicitada.
Hasta aquí queda demostrado que al unísono la Corte Constitucional y e l Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben CONSIGNAR en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artículo 99 de 1990 y que tienen la posibilid ad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.”
En consecuencia, solicitó en el escrito lo siguiente:
“PRIMERO: Se REVOQUE la decisión contenida en la providencia del 15 DE AGOSTO DE 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo demandado, que negó las pretensiones incoadas por mi prohijada.
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 03 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE L CAUCA, el día 03 DE
TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 03 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DE L CAUCA, el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por c ada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 Con auto No 756 del 22 de septiembre de 2023, el a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de alzada.
5.2 Con auto No 20 3 del 08 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
suspensivo el recurso de alzada.
5.2 Con auto No 20 3 del 08 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
5.3 Tal como se acredita en la constancia secretarial del 23 de noviembre de 2023 (índice 11 SAMAI), las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
Sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023 – la cual se desarrollará en las consideraciones-, este despacho sostenía la postura de acceder parcialmente a las pretensiones, al considerar que, atendiendo el principio de favorabilidad era posible aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo que respecta a la consignación extemporánea de las cesantías anuales , por lo que el valor reconocido con corte al 31 de diciembre, a juicio del suscrito debía ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente ; no obstante, el Consejo de Estado explicó su providencia que, tal interpretación solo es aplicable para aquellos docentes que no hubiesen sido afiliados al FOMAG y no de los beneficiarios del fondo.
Caso contrario suced ía respecto de los intereses de las cesantías , pues en consonancia con las consideraciones del fa llo de unificación, el despacho negaba
hubiesen sido afiliados al FOMAG y no de los beneficiarios del fondo.
Caso contrario suced ía respecto de los intereses de las cesantías , pues en consonancia con las consideraciones del fa llo de unificación, el despacho negaba esta pretensión al hallar que el régimen prestacional docente de la Ley 91 de 1989 si regul ó la materia, sin que se h ubiera dispuesto indemnización alguna , destacándose que se establecieron otros beneficios que permit en acrecentar los intereses.
De modo que, el despacho ajusta su postura y analizará el caso sometido a consideración conforme a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre.IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el objeto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sublite, existen dos problemas jurídicos a resolver, debiendo verificarse de una parte si el demandante tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero; y de otra parte, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
3. TESIS SALA DECISIÓN.
febrero; y de otra parte, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
3. TESIS SALA DECISIÓN.
La Sala de Decisión atenderá las reglas fijadas por la Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al concluirse que: i) sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG y además, por cuanto ii) la Ley 91 de 19 89 no consagró indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías, ante su diferencia con sistema de cesantías del sector privado.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo.Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.
Bajo esta normativa, las cesantías se liqu idaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo
Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.
Bajo esta normativa, las cesantías se liqu idaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:
«Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía , tend rá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se
naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen trad icional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya)
En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de lascesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.
El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99,
hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobr e el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Resalta la Sala).
En conclusión, a los empleados que se vincularon al servicio del Estado con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta , les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha
de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta , les es aplicable el régimen anualizado de cesantías. Por lo tanto, el empl
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