TA VALL - 76147333300320220066701-(25-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220066701-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS RADICADO: 76147-33-33-003-2022-00667-01
DEMANDANTE: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ
asociaciondeabogados@hotmail.com
DEMANDADO: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONFISCALIA SEPTIMA LOCAL DE
LA UNIONVALLE DEL CAUCA
subreg.pacifico@fiscalia.gov.co dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co dirsec.vallecauca@fiscalia.gov.co nancy.arce@fiscalia.gov.co jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ana.becerra@fiscalia.gov.co juliana.segura@fiscalia.gov.co jvictor.murillo@fiscalia.gov.co TEMA: Acceso a las Instalaciones públicas para personas con movilidad reducida/ hecho s obreviniente en acciones populares
DECISION: REVOCAR LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR DECLARAR
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.78
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023 ,
Sentencia de segunda instancia No.78
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia No. 010 del 17 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1 y su contestación
1.1.1. Pretensiones
El señor Jairo Andrés Macías Sánchez interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:
1 Índice 3 del expediente judicial electrónico disponible en SAMAI (segunda instancia), archivo .zip, documento 1.Rad. No. 76147333300320220066701
Actor: JAIRO ANDRES MACIAS SANCHEZ
Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
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- Se declare que la entidad accionada ha violado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. • Se ordene a la entidad accionada que en el término de un (01) mes después de notificada la sentencia, se proceda a realizar las adecuaciones «que permiten el acceso a los discapacitados o con limitaciones físicas al despacho, o en su defecto se traslade a un inmueble que cumpla con las condiciones para tal fin” y se garantice los derechos e intereses colectivos.»
Adicionalmente, que se declare la responsabilidad de la directora Administrativa para que la Entidad pueda repetir en su contra.
condiciones para tal fin” y se garantice los derechos e intereses colectivos.»
Adicionalmente, que se declare la responsabilidad de la directora Administrativa para que la Entidad pueda repetir en su contra.
1.1.2. Fundamentos fácticos
La Fiscalía Séptima Local del municipio de la Unión se encuentra ubicado en la calle 15 N° 14 -20, segundo piso, sin tener rampa o ascenso r para personas con movilidad reducida.
Por ello, el actor presentó petición a la entidad, solicitando la adecuación o el traslado de manera que garanticen el acceso a la s personas con movilidad reducida y así cumplir con el requisito de procedibilidad para demandar.
Aunque en su escrito, el Fiscal, remitió a la Dirección Seccional la petición por no administrar recursos, la subdirectora manifestó que ya se estaba gestionando un local para garantizar los derechos invocados.
Por último, expuso que no se ha cumplido con las normas que garantizan el acceso a la justicia, de los disca pacitados o personas con limitación física, pues la única manera de ingresar a la sede es a través de unas gradas.
1.1.3. Contestación a la demanda
1.1.3.1. Fiscalía General de la Nación2
Solicitó negar las pretensiones incoadas por cuanto la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos e interés colectivos deprecados por el accionante, manifestó que no puede se puede aseverar que existe un daño contingente, peligro o vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez
2 C01Principal - OneDrive (sharepoint.com)Rad. No. 76147333300320220066701
contingente, peligro o vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez
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que han elaborado y ejecutado las gestiones necesarias para que sus funciones legales y constitucionales sean accesibles para la ciudadanía que reside en el municipio de la UniónValle del Cauca.
Resaltó que la propiedad en la que se encuentra ubicada la Fiscalía es de un tercero y que solo ostenta la calidad de mera tenencia, por lo tanto, no puede realizar modificaciones y/ o afectaciones al inmueble, por cuanto, solo puede afectarse por lo propietarios de los inmuebles privados, previo cumplimiento de las normas urbanísticas existentes vigentes y, en algunos casos autorizaciones expedidas por los curadores urbanos, cuando se trata de propiedad horizontal.
Expuso las siguientes actuaciones e info rmó las gestiones que ha adelantado la Subdirección Regional de Apoyo Pacífico, de la siguiente manera:
«(…) 1… En consecuencia, en aras de trasladarse del actual inmueble a otro que permita la accesibilidad al medio físico acorde a la Norma Técnica Colombiana NTC6047 de 2013, además de cumplir los parámetros de seguridad se ha tornado una labor activa de esta Subdirección; no obstante, la poca oferta de bienes raíces al interior del municipio que proporcionen la distribución necesaria y el cumplimiento de los parámetros internos y de seguridad que otorguen la viabilidad técnica ha dificultado dicho propósito.
municipio que proporcionen la distribución necesaria y el cumplimiento de los parámetros internos y de seguridad que otorguen la viabilidad técnica ha dificultado dicho propósito.
Es por esto, que al acudir a la actual sede personas con Discapacidad se brinda una atención en la planta baja, permitiendo el acceso a la justicia y evitando un una obstrucción o impedimento al usuario.
Finalmente, se reitera que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con bienes inmuebles propios en los municipios adscritos a esta Subdirección, razón que obliga a buscar ofertas de arrendamientos dando preferencia a sectores céntricos y seguros, sujetos a ofertas económicas accesibles y de propietarios aptos para suscribir contratos estatales conforme los requisitos legales.
2. Para seleccionar el inmueble ubicado en la calle 15 No. 14 -50, local 103 del Municipio de la Unión – Valle del Cauca y realizar la contratación de este, se cumplieron las
siguientes gestiones:
2.2 Estudios previos: Se adelantaron con base en el proceso de Gestión Contractual FGN-AP07-F-27 del 23 de abril de 2019 (copia anexa), en el cual se plasmó la descripción de la necesidad, el objeto de la contratación, fundamentos jurídic os que soportan la modalidad de contratación, análisis del valor, riesgos y garantías.
2.3 Informe Técnico de Inspección de Seguridad: Gestionado conforme el proceso de
Promoción y Prevención, formato de Gestión en Salud Ocupacional de Empresa VPIGSOE-01 del 21 de julio de 2020 (copia anexa), asesorado por la Ing. Agroindustrial Alejandra Guarnizo Salazar, cuyo objetivo fue: “Realizar inspección de seguridad en la sede de La Unión, ubicada en la Calle 15 No. 14 - 50 Local 103 (La Unión – Valle delRad. No. 76147333300320220066701
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Cauca) de la Seccional Valle, con el fin de identificar condiciones y/o actos inseguros que puedan afectar la seguridad y salud de los servidores, contratistas y usuarios de la Fiscalía General de la Nación, a través de un informe técnico que permita relacionar todas las condiciones o actos identificados y orientar medidas para su intervención y control.”
(…)
3. Concepto de seguridad e instalaciones: Se tramitó bajo el formato de proceso de Gestión de Bienes, Concepto de Seguridad a Instalaciones FGN. AP04 -F-75 del 6 de noviembre de 2019, cuyo concepto quedó de la siguiente manera: “Una vez realizado
el concepto de seguridad a instalaciones ubicado en la calle 15 # 14 -50 barrio Centro municipio de La Unión Valle del Cauca, en donde funciona la sede de la fiscalía Seccional y Local, SI CUMPLE para su funcionamiento toda vez que se cumpla con las especificaciones requeridas para tal fin, teniendo en cuenta todas las recomendaciones del numeral 16; su estado de conservación es bueno.”
4. Autorización de Dirección E jecutiva: La Subdirección de Apoyo del Pacífico, solicitó
especificaciones requeridas para tal fin, teniendo en cuenta todas las recomendaciones del numeral 16; su estado de conservación es bueno.”
4. Autorización de Dirección E jecutiva: La Subdirección de Apoyo del Pacífico, solicitó autorización para contratar el arriendo del inmueble que nos ocupa, con Kardonas Patiño S.A.S.- Ricardo Uriel Hincapié Ospina, exponiendo las condiciones de mismo, por lo cual, la Dirección Ejecutiv a impartió aprobación para continuar con el trámite contractual (copia anexa)
5. Una vez surtidos los trámites previos a la contratación se suscribieron los siguientes documentos (copias anexas): •Contrato electrónico de arrendamiento No. FGN -00552020 celebrado con la sociedad Kardona Patiño Ospina, sobre el inmueble ubicado en
la calle 15 No. 14 – 50 local 103 frente al parque principal Argemiro Escobar en el municipio de la Unión - Valle del Cauca, del 24 de noviembre de 2020 •Adicional del contrato de a rrendamiento celebrado Entre la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Regional de Apoyo del Pacifico Y Kardonas Patiño S.A.S, •Modificación y prorroga al contrato electrónico No. FGN-0055—2020 del 24 de noviembre de 2020.
6. Certificación expedida por la Directora Seccional del Valle del Cauca, del 5 de septiembre del año en curso (copia anexa), mediante la cual hace constar que “la
Fiscalía General de la Nación ubicada en la Calle 15 No. 14 – 52 Piso 2 del municipio de La Unión – Valle del Cauca, garantiza el derecho al acceso a la justicia para las personas
Fiscalía General de la Nación ubicada en la Calle 15 No. 14 – 52 Piso 2 del municipio de La Unión – Valle del Cauca, garantiza el derecho al acceso a la justicia para las personas con Discapacidad (PCD) o Personas en Situación de Discapacidad que acuden a esta sede en las instalaciones de la planta baja de la citada dirección, cumpliéndose así con la atención y orientación ciudadana.”.»
1.2. Trámite procesal de primera instancia
La demanda se radicó el 12 de agosto de 20223 y admitida el día 17 siguiente4, los avisos a la comunidad se publicaron el 17 de agosto y el 18 de agosto de 20225.
3 01 ActaRepartoSec6448 ADTIVO.pdf 4 07Auto2022-0667Admite A. Popular (JA).pdf 5 08Aviso a la comunidad.pdfRad. No. 76147333300320220066701
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El 10 de noviembre de 2022 , el juzgado celebró audiencia especial de pacto de cumplimiento6, que declaró fracasada por la inasistencia de la parte demandante y dispuso continuar con el trámite del proceso.
El 24 de noviembre de 2022, mediante auto el juzgado decretó como pruebas las aportadas con l os escritos de demanda y la contestación , además de oficio ordenó a la Oficina Control Físico del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía del municipio de La Unión, realizar visita a la Fiscalía Séptima Local de la Unión con el fin de rendir informe técnico sobre sus instalaciones, el cual fue
ordenó a la Oficina Control Físico del Departamento Administrativo de Planeación de la Alcaldía del municipio de La Unión, realizar visita a la Fiscalía Séptima Local de la Unión con el fin de rendir informe técnico sobre sus instalaciones, el cual fue recibido el 9 de diciembre de 2022 y reposa en el expediente electrónico documento “31 InformeTecnico.pdf.7
El 13 de diciembre de 2022 8, se puso en conocimiento de las partes la referi da prueba por el término de tres días, los cuales transcurrieron en silencio, según la constancia secretarial del 16 de diciembre siguiente9, por lo que dicha prueba se incorporó al expediente, se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegados de conclusión10.
1.3. Decisión de primera instancia11
A través de la Sentencia No. 0 10 del 17 de febrero de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago denegó las pretensiones de la demanda, ante la existencia de un hecho superado, al considerar que el objeto de esta acción se dirigió contra el inmueble donde se encontraba la Fiscalía en un segundo piso, donde la única forma de acceder los servicios de la administración de justicia eran unas escaleras.
Sin embargo, en el trámite constitucional se allegaron pruebas, donde se demostró, entre las gestiones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, e l traslado a otro inmueble, siendo improcedente dar las órdenes pretendidas.
Con fundamento en las pruebas, afirmó que, sí existió riesgo y/o amenaza a los derechos e intereses colectivos de la población en situación de discapacidad para
otro inmueble, siendo improcedente dar las órdenes pretendidas.
Con fundamento en las pruebas, afirmó que, sí existió riesgo y/o amenaza a los derechos e intereses colectivos de la población en situación de discapacidad para el acceso a la Fiscalía Séptima Local de La Unión, por incumplimiento parcialmente de lo dispuesto en el numeral 8.2.3 de la NTC 6047 de 2013 y el artículo 44 de la Ley 361 de 1997, porque la sede se encontraba en un segundo piso y no contaba con un elevador impidiendo el acceso a las personas de movilidad reducida.
6 24 2022-667Pacto AP.pdf 7 31 InformeTecnico.pdf 8 32 TrasladoDocumentosPruebas.pdf 9 34 ConstanciaVenceInformeTecnico.pdf 10 35 Auto2022_667TrasladoAlegatosPOP(E).pdf 11 39 SentenciaPOP2022_667AccesoFiscalia(E).pdfRad. No. 76147333300320220066701
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Por el traslado de la Fiscalía Séptima Local a otra edificación diferente para su funcionamiento, para la cual dice la Subdirectora Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación , garantiza el derecho al acceso a la justicia para las personas con Discapacidad o Personas en Situación de Discapacidad, de modo que el lugar donde actualmente funciona cumple con las normas.
1.4. Recurso de apelación12
El demandante apeló la anterior decisión con sustento en que si bien, la entidad
modo que el lugar donde actualmente funciona cumple con las normas.
1.4. Recurso de apelación12
El demandante apeló la anterior decisión con sustento en que si bien, la entidad adujo que se trasladó a otro lugar, no ha probado que el lugar cumpla con las condiciones, ya que, la información suministrada da cuenta que se trasladaron de instalación en el mismo lugar donde se pasó el Juzgado Promiscuo Municipal de la UniónValle, lo cual, consta en otra acción popular radicado: 76147 -33-33-003202200005-00, donde el juzgado ordenó adecuar las instalaciones, donde expuso que el a-quo pasó por alto solicitar a la oficina de planeación informe técnico.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia en su totalidad para que se acceda a lo aquí pretendido y se condene en costas.
1.5. Trámite de segunda instancia
La parte demandante y demandada guardaron silencio dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación y el Ministerio Público no rindió concepto13.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias dictadas en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos proferidas por los jueces administrativos (art. 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el pro blema o litigio objeto del proceso , conforme las apelaciones.
2.1. Problema jurídico
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se
lo que se definirá el pro blema o litigio objeto del proceso , conforme las apelaciones.
2.1. Problema jurídico
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, se debe definir si se configura o no carencia actual de objeto por hecho sobreviviente teniendo en cuenta que la entidad manifestó que trasladaron sus instalaciones a otra edificación.
12 41 RecursoApelación2022-667.pdf 13 Índice 10 del expediente judicial electrónico en SAMAI (segunda instancia).Rad. No. 76147333300320220066701
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2.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
El artículo 88 de la Constitución Política prevé la acción popular como aquella que procura la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella, regulada por la ley.
Además, el artículo 89 constitucional establece que, fuera de las acciones directamente diseñadas por la Carta, << la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la i ntegridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.>>
En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 472 de 1998 14 reguló las acciones
del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas.>>
En desarrollo de los anteriores mandatos, la Ley 472 de 1998 14 reguló las acciones colectivas15 y en lo referente a las populares, el artículo 2 previó como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, dispone en esa ley16, en la Constitución, en las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
En esa medida, dispuso su ejercicio para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
A su turno, el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 regula el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, incluyendo los siguientes ingredientes:
- Puede ser ejercida por cualquier persona. - Procura la petición de la adopción de las medidas necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
14 <<Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.>> 15 Concepto que congrega las acciones populares y las de grupo. 16 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la
16 El artículo 4 contempla: i) el goce a un ambiente sano; ii) la moralidad administrativa; iii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; iv) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; v) la defensa del patrimonio público; vi) la defensa del patrimonio cultural de la Nación; vii) la seguridad y salubridad públicas; viii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; ix) la libre competencia económica; x) el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; xi) la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; xii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; xiii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; xiv) los derechos de los consumidores y usuarios.Rad. No. 76147333300320220066701
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- Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anula r el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean
inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que, en uno u otro evento, pueda el juez anula r el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. - Existe requisito de procedibilidad: a ntes de presentar la demanda para la protección de los de rechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. - Se entiende cumplido el anterior: s i la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello. - Podrá prescindirse de este excepcionalmente: ante el supuesto de inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
En línea con este medio de control, los principales elementos definitorios de su naturaleza fueron resumidos por el Consejo de Estado así17:
<<a) Es una expresión concreta el derecho de acción . Es decir, le permite a los titulares18 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.19 b) Es principal : La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual.
autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.20 Lo anterior, pese a que las acciones u
17 SCA. MP: William Hernández Gómez. Sentencia del 13 de febrero de 2018. Radicación No. 25000-23-15-000-200202704-01(SU). 18 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole s imilar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo
Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 20 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001 -23-31-000-2004-0024301(AP).Rad. No. 76147333300320220066701
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omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita . Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.21 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inali enable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta . Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directa s, inminentes, concretas y actuales , de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.22
reales y no hipotéticas, directa s, inminentes, concretas y actuales , de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.22 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado e l daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular . Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante ; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.23>> (Negrilla del original y subrayado de la Sala).
2.2.1. Protección constitucional y legal a las personas con limitaciones
El artículo 13 de la Constitución Política, establece el derecho fundamental a la igualdad e impone la obligación al estado de promover las condiciones para que ese el derecho sea real y efectivo, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, especialmente en aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En armonía con ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 , en el cual
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
En armonía con ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997 , en el cual desarrolla las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente y, en el artículo 9° relaciona los parámetros de accesibilidad para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público en general.
21 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela. 22 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-0134501(AP). 23 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante.Rad. No. 76147333300320220066701
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Para el caso concreto bajo estudio vale recordar que en su literal B) referente al “Entorno de las edificaciones” el numeral 2 dispone que:
«2. Los desniveles que se presenten en los edificios de uso público, desde el andén hasta el acceso del mismo, deben ser superados por medio de vados, rampas o similares.»
Esa Ley establece en sus artículos 43, 44, 45, 47 y 53, dispone que con ello lo que se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o
busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada.
El Consejo de Estado en providencia del 07 de mayo de 2015 24, argumentó lo siguiente:
«(…) Por disposición expresa de la Ley 361 de 1997 son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales, y en particular los individuos con limitaciones que les hagan requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45).
Además, en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios (Art. 46). Esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado la obligación de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración s
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