TA VALL - 76147333300320220080401-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220080401-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO LABORAL EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2022-00804-01
DEMANDANTE: JOHN DARÍO PARRA VIVEROS
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valle.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO
OPORTUNO DE CESANTÍAS LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 043
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia nro. 394 del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
El señor John Darío Parra Viveros, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio
Administrativo Oral de Cartago, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
El señor John Darío Parra Viveros, actuando por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
(i). –Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 21 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el 21 de diciembre de 2021, ante el departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por laRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 2
no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020 en el Fomag y hasta el momento en el que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así́ como el derec ho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales fueron cancelados después del término legal 31 de enero de 2021.
Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el 2020, los cuales fueron cancelados después del término legal 31 de enero de 2021.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al pago de la sanción por mora cont emplada en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, le y 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
Indicó que labora como docente y por tanto por el servicio prestado a las demandadas durante el año 2020, tenía derecho a que los intereses a las cesantías le fueran consignados a más tardar el 31 de enero de 2021 y el valor liquidado de las cesantías le fuera depositado en el FOMAG hasta el 15 de febrero de 2021.
Manifestó que los anteriores plazos n o se cumplieron, por lo que el 21de diciembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses, ante la Secretaría de Educación territorial nominadora y la Nación - Ministerio de Educación – Fomag, quienes guardaron silencio configurándose el acto administrativo ficto objeto de demanda.
4. Contestaciones a la demanda
4.1 Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término otorgado para tal fin y mediante apoderado judicial se opuso a las
4. Contestaciones a la demanda
4.1 Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Dentro del término otorgado para tal fin y mediante apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del Fomag.
4.2 Departamento del Valle del Cauca
Se opuso a las pretensiones de la demanda, sus declaraciones y condenas, por carecer de fundamentos de derecho, propuso como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
5. Sentencia apeladaRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01
3
Mediante sentencia nro. 394 del 28 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cartago , negó las pretensiones y se basó en los siguientes argumentos:
Que en el presente proceso se encuentra probado que la part e demandante es docente afiliado al Fomag, y por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial.
De manera que únicamente recae sobre la Secretaría de Educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de sus respectivos intereses, con plazo de reporte el 15 de febrero de 2021 y
encuentra vinculada la parte demandante, realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de sus respectivos intereses, con plazo de reporte el 15 de febrero de 2021 y 31 de enero de la misma anualidad, respectivamente, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fomag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
Según los hechos probados referidos, se puede afirmar que efectivamente la secretaria de educación territorial realizó el reporte de cesantías e intereses, ya que la Fiduprevisora pudo realizar el cálculo y el pago de los intereses a las cesantías el 27 de marzo de 2021 (ver extracto de cesantías).
Como quedo expuesto en el proveído, en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, la secretaria de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada, cuando sean exigibles. Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
En virtud al principio de inescindibilidad normativa, la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible, ya que en el régimen especial no existe la obligación de consignación anual de cesantías por las entidades territoriales al Fomag, sino un reporte de las mismas y sus intereses en las fechas definidas anualmente según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998.
6. Recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por no estar de acuerdo con los parámetros con los que se fundamentó el fallo como son que los docentes tienen un régimen especial de cesantías, que la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes están a cargo del Fomag y la i ncompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975.Radicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 4
Que al ser los docentes trabajadores de régimen especial, no son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya ha sido revaluada por la SU098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, pudiéndose afirmar que la postura
098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación, pudiéndose afirmar que la postura jurisprudencial vigente en los órganos de cierre Constitucional y de lo Contencioso administrativo, están direccionados a la protección de los derechos pres tacionales que durante mucho tiempo han sido vulnerados por parte de las entidades públicas a los que se encuentran adscritos, así mismo que su condición de servidores públicos de la rama ejecutiva, conlleva que sea viable el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.
Que no se hace necesario debatir quien reconoce y paga las cesantías, porque sería una cuestión que debería ser estudiada, si las pretensiones de la demanda estuvieran encaminadas al reconocimiento de la sanción moratoria, contenida e n la ley 1071de 2006, desde el enfoque de las pretensiones de la demanda.
Dentro de las pretensiones de la demanda se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional d e la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975,
aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado y es que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto qu e así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
Las partes no allegaron escrito de alegatos.
El Ministerio Público no allego concepto.
8. Consideraciones
8.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la demandante, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiaria de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en l a ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización prevista en la ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías.
8.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En principio debe advertirse que la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 deRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 5
cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 deRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 5
1945, 2567 de 1946 y 1160 de 1947 extendieron esta prestación a los demás servidores públicos y precisaron que el concepto tenía un carácter retroactivo, debido a que su liquidación se llevaba a cabo por todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
Posteriormente se creó el Fondo Nacional del Ahorro a través del Decreto Ley 3118 de 1968 y dispuso que debían vincularse a él los «empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional».
Además, este decreto cambió la forma de liquidar las cesantías para dichos servidor es (a excepción de los que enlistó el artículo 4º) 1, pues prescribió que a partir del año 1969 estas debían liquidarse anualmente y que «La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.
Es en este contexto que el legislador expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, y éste se constituyó en un nuevo
reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, y éste se constituyó en un nuevo fondo-cuenta del Estado, administrado a través de una fiducia mercantil.
En este orden de ideas, (i) los docentes nacionales, que para ese momento ostentaban un régimen anualizado de cesantías en virtud de su afiliación al FNA, permanecieron con él, pero a cargo del Fomag desde el año 1990 ; los docentes territoriales y los nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías; y (ii) todos los docentes oficiales (sin distinción) que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 quedaron con un régimen anualizado de cesantías.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reafirmó que el régimen prestacional de los docentes es el que aparece en la Ley 91 de 1989 (sin perjuicio de las modificaciones que introdujo en materia pensional). Además, definió que “Los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los docentes oficiales el régimen de cesantías anualizadas, pero respetó los derechos adquiridos de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 1990), ya gozaba n del régimen retroactivo. Todo esto antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 1990), ya gozaba n del régimen retroactivo. Todo esto antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
1 “(…) ARTÍCULO 4. Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. (…)”Radicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 6
8.2.1. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 20232
El Consejo de Estado luego de analizar las distintas posiciones jurídicas que se han expuesto por el tema y las normas aplicables a los docentes en materia de cesantías, concluy ó que estos tienen un sistema especial de administración de cesantías en cuanto a su liquidación y pago el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, lo que hace incompatible extenderles el derecho a la sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para lo cual dispuso la siguiente regla jurisprudencial3:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción morat oria por la consignación tardía del auxilio en las AFP,
auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción morat oria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación
para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, la regla jurisprudencial adoptada es aplicable de manera inmediata a los procesos judiciales en curso:
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 3 C.E. Sección II, Sent 11/10/2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 7
10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
8.2.2. Indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías
La Ley 52 de 1975, frente al reclamo de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte
su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1a del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.
2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
(…)
Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975 y dispuso:
salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975 y dispuso:
Artículo 1º.- A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.Radicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 8
Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991, contempló en su artículo 99, lo siguiente:
Artículo 99. < Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
Finalmente, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” sobre los intereses a las cesantías, contempla:
Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
(…)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Ahora bien, respecto del personal docente, la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación de los intereses a las cesantías dispone:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) Cesantías.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interésRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 9
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Analizado en su integridad el marco jurídico expuesto, se encuentra que la ley 57 de 1975 se dirige al grupo de personas reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y, aún si existiera discusión sobre si por vía de Ley 50 de 1990 se extiende al sector público, para el caso de los docentes existe norma especial donde se define la liquidación de los intereses a las cesantías, estableciendo que se realiza sobre el monto total que se tenga acumulado al de diciembre de cada año y aplicando la tasa de interés comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período, sin que dichas normas especiales contemplen indemnización por el pago inoportuno de los intereses de cesantías. Lo anterior es avalado por la jurisprudencia, pues es menester señalar que si bien no se fijó regla jurisprudencial de unificación sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, sobre este asunto, dispuso:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C -928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesantías del sector privado es diferente del de los educadores estatales regulado por la Ley 91 de 1989.
185. Posteriormente, se demandó en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la expresión «particulares», contenida en el título de la Ley 52 de 1975. En aquella oportunidad, el accionante sostuvo que aquella vulneraba el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado respecto de los trabajadores particulares, al establecer términos diferentes para el pago de los intereses a las cesantías y pese a que existan retrasos no se genera la indemnización que sí prevé el otro sistema.
Bajo este marco normativo y jurisprudencial, se abordará el estudio y la resolución del caso concreto.
9. Caso concreto.
El demandante John Darío Parra Viveros, solicitó en la demanda la nulidad del acto ficto configurado 21 de marzo de 2022 , cuya petición fue radicada el 21 de diciembre de 2021 , donde solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990
configurado 21 de marzo de 2022 , cuya petición fue radicada el 21 de diciembre de 2021 , donde solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pa go inoportuno de las cesantías del año 2020, las cuales debieron consignarse deRadicación: 76147-33-33-003-2022-00804-01 10
febrero de 2021, así mismo, solicitó la indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías correspondientes al año 2020 y contemplada en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.
El juez de instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no tenía derecho ni a la consignación de las cesantías bajo la regla de la Ley 50 de 199 0, ni a la indemnización por demora en el pago de los intereses de cesantías.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales no contempla la sanción por no consignación de las cesantías e intereses a las cesantías, por el contrario, excluye expresamente la aplicación de la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990.
Además de ello, hace énfasis en que, al no existir una posic
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