TA VALL - 76147333300320220087801-(08-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220087801-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO: 76147-33-33-003-2022-00878-01
M. DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NANCY LUCERO BARRERA VALENCIA
(notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com) DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG
(notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co) (notjudicial@fiduprevisora.com.co) (procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co)
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
(jcgomezgaviria@hotmail.com) (njudiciales@valledelcauca.gov.co) (nconciliaciones@valldelcauca.gov.co)
ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO
EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS . ENTIDAD QUE DEBE
ASUMIR EL PAGO DE LA SANCIÓN. LEY 1955 DE 2019.
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES
Santiago de Cali, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. La Sala decidirá la s impugnaciones presentadas por la parte demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia nro. 448
1. La Sala decidirá la s impugnaciones presentadas por la parte demandante y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia nro. 448 del 13 de octubre de 2023 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, que accedió las pretensiones de la demanda así:
1º. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 28 de abril de 2022, en cuanto ne gó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 en la cancelación de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 1.210-54-04199 del 17 de diciembre de 2021 a la demandante.
2º. A título de restablecimiento del derecho , CONDENAR, al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada díaProceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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de retardo entre el 25 de febrero de 2022 y hasta el 4 de marzo del mismo año, que equivalen a 8 días calendario, en suma equivalente a un millón ciento setenta y dos
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de retardo entre el 25 de febrero de 2022 y hasta el 4 de marzo del mismo año, que equivalen a 8 días calendario, en suma equivalente a un millón ciento setenta y dos mil novecientos setenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 1.172.971.44).
3º. Negar las demás pretensiones por lo establecido en la parte motiva del presente proveído.
4º. Indexar el valor de la condena impuesta en esta sentencia acorde con el índice de precios al consumidor, tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA, y conforme a la fórmula:
R = RH Índice final Índice inicial
Donde el valor presente de R se determina multiplicando el valor histórico Rh, valor pendiente por pagar de la sanción moratoria est o es la suma reconocida en esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de la sentencia o pago de la mora si fue anterior) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realizó el pago de la cesantía).
5º. Con relación a los intereses moratorios, los mismos se causarán con posterioridad a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
6º. No condenar en costas ni agencias en derecho a la parte demandada, por las consideraciones expuestas.
ANTECEDENTES
2. La señora Nancy Lucero Barrera Valencia presentó demanda de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo
consideraciones expuestas.
ANTECEDENTES
2. La señora Nancy Lucero Barrera Valencia presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en adelante Fomag , y el Departamento del Valle del Cauca, en la que solicitó:
3. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, configurado el 28 de julio de 2022 con la petición de r econocimiento y pago de la sanción moratoria, radicada el 28 de abril de 2022, por el no pago oportuno de las cesantías.
4. A título de restablecimiento del derecho, pidió lo siguiente:
- Que la parte demandada reconozca y pague la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70 ) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago. • Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al co nsumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de laProceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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sentencia que ponga fin al presente proceso. Se reconozcan y paguen los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de los reajustes de ley. • Se dé cumplimiento al fallo, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
1. Hechos
5. La señora Nancy Lucero Barrera Valencia, el 16 de noviembre de 2021, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a que tenía derecho por laborar como docente de un establecimiento educativo oficial.
6. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca, mediante Resolución nro. 04199 del 17 de diciembre de 2021, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial por valor de $14.316.671.
7. El 05 de marzo de 2020 se pagaron las cesantías definitivas por la Fiduciaria La Previsora S.A., en cumplimiento de la Resolución 04199 del 17 de diciembre de 2021, de lo que se colige que el pago no se efectuó, como lo contemplan los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, dentro de los 70 días posteriores a la solicitud de las cesantías.
8. El 28 de abril de 2022 , la demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, solicitó el pago de la
8. El 28 de abril de 2022 , la demandante, a través de apoderado judicial y ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, solicitó el pago de la sanción moratoria. Sin embargo, el Fomag no se pronunció, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
2. Normas violadas y concepto de violación
9. La parte demandante dijo que, por el proceder de l Departamento del Valle del Cauca y el FOMAG, fueron vulnerados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y 57 de la Ley 1955 de 2019.
10. De igual manera, concretó como concepto de violación:
11. Que a la señora Nancy Lucero Barrera Valencia tiene la calidad de docente y las cesantías fueron reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, y, por ende, está a cargo de las entidades demandadas el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías.
12. Que el Fomag inaplicó el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, ante el desconocimiento de los términos para el pago de las cesantías, pues pagó la prestación con posterioridad a los 70 días después de haberse realizado su solicitud.
13. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 5
13. En resumen, sostuvo que el plazo con el que cuenta la administración para el pago efectivo del auxilio de cesantías se distribuye de la siguiente manera: i) 15 días hábiles para expedir la resolución de liquidación de las cesantías definitivas, ii) 5 días hábiles de su ejecutoria y (iii) 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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14. Que, de igual forma, a Nancy Lucero Barrera Valencia le asiste el derecho al reconocimiento de la indexación de los valores que se paguen por concepto de la sanción moratoria , que deberá calcula rse desde que cesó la sanción moratoria y hasta que cobró ejecutoria la sentencia.
3. Intervención de las entidades demandadas
3.1. Departamento del Valle del Cauca1
15. Señaló que no está obligado a responder por el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, pues ést e recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través del Ministerio de
Educación Nacional.
16. Indicó que la Ley 91 de 1989, el Decreto 1775 de 1990 y la Ley 962 de 2005, la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio corresponde al Fondo, mediante la aprobación por parte de la
competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio corresponde al Fondo, mediante la aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. del proyecto de decisión presentado por la Secretaría de Educación a la que se encuentra vinculada la docente
17. Finalmente, propuso las excepciones de «falta de legitim ación en la causa por pasiva», «cobro de lo no debido», «prescripción» e «innominada».
4. Sentencia de primera instancia2
18. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, en sentencia del 13 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la de manda y, en consecuencia, ordenó al Fomag y al Departamento del Valle del Cauca el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Nancy Lucero Barrera Valencia , en el periodo comprendido entre el 25 de febrero y el 4 de marzo de 2022. Las consideraciones que fundamentaron la decisión fueron las siguientes.
19. Que la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales el 16 de noviembre de 2021 , su solicitud fue atendida con posterioridad a los 15 días siguientes a la radicación del escrito , mediante la Resolución nro. 1.210 -54-04199 del 17 de diciembre de 2020, pues estos se cumplían el 7 de diciembre de 2021.
20. El término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías terminó el 24 de febrero de 2022 , según los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, pero según certificado expedido por la Fiduprevissora S. A. el pago ordenado no
terminó el 24 de febrero de 2022 , según los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, pero según certificado expedido por la Fiduprevissora S. A. el pago ordenado no estuvo disponible para el retiro por parte del demandante hasta el 05 de marzo de 20223.
1 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida - documento 11. 2 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida – documento 23. 3 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida – documento 4, folio 14.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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21. Por lo anterior, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2022 (día siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago) y el 4 de marzo de 2022 (día anterior al pago), que equivale a 8 días calendario.
22. De los 8 días de mora, la entidad territorial deberá asumir 7 días, teniendo en cuenta que los términos vencieron el 22 de diciembre de 2021 y el acto administrativo fue proferido el 17 de diciembre de 2021 y notificado el 31 del mismo mes y año. Por otro lado, el Fomag tenía hasta el 24 de febrero de 2022 para rea lizar el pago de las
fue proferido el 17 de diciembre de 2021 y notificado el 31 del mismo mes y año. Por otro lado, el Fomag tenía hasta el 24 de febrero de 2022 para rea lizar el pago de las cesantías solicitadas, sin embargo, quedó a disposición el 5 de marzo de 2022, por lo que el día restante de mora, debía sumirlo el Fomag.
5. Apelaciones
5.1. Fomag4
23. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada Fomag interpuso recurso de apelación.
24. Argumentó que el pago de las cesantías se realizó el 05 de marzo de 2022 y se puso a disposición los dineros ante la entidad financiera para que la demandante los reclamara, y que el pago no era otra cosa que poner a disposición el dinero para ser reclamado por la parte demandante, pues cosa distinta era el reclamo del dinero ante el banco.
25. Por lo anterior, señaló que, según lo establecido en el decreto 942 del 1° de junio de 2022, no se debió condenar al Fomag a pagar la sanción moratoria que se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, pues era la Fiduprevisora S.A. y el ente territorial quienes deberían asumir la responsabilidad de la sanción moratoria, por lo que se debe revocarse la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, el Fomag debe ser absuelto y declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
5.2. Parte demandante5
26. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante apeló. Argumentó
Fomag debe ser absuelto y declararse la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
5.2. Parte demandante5
26. Inconforme con la decisión, la apoderada de la demandante apeló. Argumentó que el juez no valor ó las pruebas aportadas con la demanda y la neg ligencia de la Secretaría de Educación del departamento del Valle del Cauca.
27. Explicó que la demandante presentó la solicitud el 16 de noviembre de 2021, por lo que la entidad tenía como plazo máximo hasta el 7 de diciembre de 2021para notificar el acto administrativo (15 días), y lo notificó solo hasta el 31 de diciembre de 2021.
28. Concluy ó que, aunque el Fomag consignó oportunamente las cesantías, la entidad territorial excedió el plazo determinado por la Ley 1955 de 2019 y el Decreto
4 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida – documento 25. 5 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida – documento 26.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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0942 del 01 de junio de 2022 para expedir la resolución . Así , a su juicio, transcurrieron 15 días de sanción por mora en cabeza de la Secretaría de Educación del departamento del Valle y el Fomag, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
transcurrieron 15 días de sanción por mora en cabeza de la Secretaría de Educación del departamento del Valle y el Fomag, por lo que solicitó que se revocara el fallo de primera instancia.
6. Trámite en segunda instancia
29. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, mediante auto del 27 de noviembre de 202 3, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el Fomag contra la sentencia del 13 de octubre de 20 236, previa realización de la audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 243 del
CPACA.
30. En segunda instancia, por auto de diciembre de 2023, se admitieron los recursos de apelación, y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió. También señaló que el Ministerio Público podría emitir concepto, desde que se admite el recurso hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia7.
31. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
32. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la s apelaciones presentadas por la parte demandante y la parte demandada Fomag contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago.
2. Problema jurídico
33. En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó solidariament e al Fomag
2. Problema jurídico
33. En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si se debe confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó solidariament e al Fomag
(Fiduprevisora) y al Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la señora Nancy Lucero Barrera Valencia , de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, o si se debe revocar o modificar la sentencia con relación a la entidad a la que le corresponde asu mir el pago de la sanción por mora, el Fomag (Fiduprevisora) o al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación.
34. Para dar solución al problema jurídico, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la aplicación de la penalidad cont enida en la Ley 244 de 1995, modificada por la
6 Índice 5, expediente de segunda instancia en Samai, carpeta comprimida – documento 28. 7 Índice 7, expediente de segunda instancia en Samai.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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Ley 1071 de 2006 al empleo docente del sector oficial; ii) análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.
2.1. Solución del caso
Ley 1071 de 2006 al empleo docente del sector oficial; ii) análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; iii) los hechos probados, y vi) el caso concreto.
2.1. Solución del caso
2.1.1. La aplicación de la penalidad contenida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al empleo docente del sector oficial
35. En primer lugar, la Corte Constitucional, en Sentencia SU 336 de 2017, unificó el criterio en torno al reconocimiento de la sanción moratoria, aplicable en principio a los servidores públicos en general, extensiva a los docentes oficiales en aplicación del principio de la c ondición más beneficiosa para el trabajador y del derecho a la igualdad.
36. Por su parte el Consejo de Estado (2018)8 unificó su posición frente a la aplicación de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes y aceptó que a los docentes sí se les debe aplicar el régimen sancionatorio consignado en las citadas leyes y que por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la calidad de servidores públicos que ostentan.
37. Así pues, con la expedición de l a Ley 1071 de 2006 9, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:
38. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantía s parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y
servidores del Estado, así como su oportuno pago en los siguientes términos:
38. Una vez presentada la solicitud de liquidación de cesantía s parciales o definitivas, la entidad empleadora o la encargada del respectivo reconocimiento y pago tiene un plazo de quince (15) días para expedir la resolución correspondiente, siempre y cuando se reúnan todos los requisitos de ley; en caso contrario, s e requerirá al peticionario dentro de los diez (10) hábiles siguientes al recibo de la solicitud, indicándole los documentos o requisitos pendientes10.
39. Luego, una vez quede en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías, la entidad cuenta con el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para hacer efectivo el pago de las cesantías.
40. Si el pago de las cesantías no se efectú a en dicho plazo, la entidad deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga el pago respectivo; para tal fin, basta acreditar el no pago oportuno de las cesantías11.
2.1.2. Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, expediente 7300123-33-000-2014-00580-01. 9 A través de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4.
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Ley 1071 de 2006, artículo 4. 11 Ley 1071 de 2006, artículo 5.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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41. El Gobierno Nacional, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 12, buscó sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitirían lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos.
42. Entonces, como la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada el 16 de junio de 2020, es preciso tener en cuenta que para aquella fecha ya había entrado en vigencia la Ley 1955 de 2019.
43. Así, el artículo 57 de esta normativa impone la responsabilidad, a partir de la entrada en vigencia, de asumir el pago de la sanción moratoria a cargo de la entidad que haya incumplido los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Es decir, que el pago de la sanción por mora ya no será únicamente atribuible al Fomag, sino que también le corresponderá asumir ese pago a la entidad territorial, siempre y cuando se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
44. En ese sentido, c on el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de
se logre identificar que actuó de forma morosa en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
44. En ese sentido, c on el fin de determinar a quién le asiste la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, después del 31 de diciembre de 201913, se deberá analizar en cada caso concreto las circunstancias en las que se adelantó el trámite administrativo para el reconocim iento y pago de las cesantías con sujeción a los términos establecidos en la Ley 1072 de 2006.
3. Hechos probados
45. La señora Nancy Lucero Barrera Valencia , el 16 de noviembre de 2021, solicitó al Fomag el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, petición que fue atendida por l a Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , a través de la Resolución 04199 del 17 de diciembre de 2021 , que reconoció a la demandante las cesantías definitiv as solicitadas, por valor de $59.879.964 . Que, de ese valor, se le debía descontar la suma de $45.563.293 por concepto de cesantías ya pagadas, así que el saldo líquido era de $14.316.67114.
46. El pago de las cesantías so lo se materializó el 05 de marzo de 2022 , según constancia de la Fiduprevisora, que fue allegada por la señora Barrera Valencia con la demanda15.
47. La demandante presentó r eclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 28 de abril de 202216.
4. Caso concreto
moratoria, establecida en la Ley 1071 de 2006, ante la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el 28 de abril de 202216.
4. Caso concreto
12 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por colombia, pacto por la equidad. 13 Esto, en atención a que la vigencia de la Ley 1559 de 2019 fue a partir del 1 de enero de 2020. 14 Índice 5, expediente de primera instancia en Samai, carpeta comprimida - documento 4, folios 7-10. 15 Índice 3, expediente de primera instancia en Samai, carpeta comprimida - documento 4, folio 12. 16 Índice 5, expediente de primera instancia en Samai, carpeta comprimida - documento 4, folios 4-6.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
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48. Según el material probatorio allegado al proceso, la demandante solici tó el auxilio de cesantías el 16 de noviembre de 2021, reconocimiento que se efectúo el 17 de diciembre de 2021 a través de la Resolución nro . 1.212-54 04199. Ese pago se realizó con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, esto fue el 05 de marzo de 2022.
49. En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que existió mora en el pago
realizó con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, esto fue el 05 de marzo de 2022.
49. En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que existió mora en el pago de las cesantías entre el 24 de febrero de 2022 (fecha en que debió pagarse las cesantías a la demandante, según lo establecido en la Le y 1071 de 2006) y el 05 de marzo de 2022.
50. Por un lado , la entidad demandada ( Fomag), en el recurso de apelación, adujo que el pago de las cesantías se pagó de man era oportuna y que , en caso de una condena, no le era atribuible al Fomag, sino a la entidad territorial y la Fiduprevisora en posición propia.
51. Por otro lado, la demandante señaló que, en realidad, transcurrieron 15 días de sanción por mora en cabeza de las entidades demandadas, pues la entidad territorial tenía hasta el 7 de diciembre de 2021 para expedir la resolución y solo lo hizo hasta el 17 de diciembre de 2021, que se notificó el 31 de diciembre de 2021 , y el pago se realizó el 5 de marzo de 2022, cuando la fecha oportuna era el 24 de febrero de 2022.
52. Ahora bien, es necesario aclarar que la sanción moratoria comienza a contar a partir del día 71. Si pasados los 70 días hábiles otorgados por la le y para realizar el pago de las cesantías, el pago no se ha efectuado, se entiende que incurre en mora y la sanción comienza a contar hasta que el pago se haga efectivo.
53. Esto quiere decir que, aunque la entidad territorial tomó más días para expedir
pago de las cesantías, el pago no se ha efectuado, se entiende que incurre en mora y la sanción comienza a contar hasta que el pago se haga efectivo.
53. Esto quiere decir que, aunque la entidad territorial tomó más días para expedir la resolución que reconoce y ordena el pago de las cesant ías, eso no significa que desde ese momento se está incurriendo en la mora, pues la ley es clara en determinar que el término para el pago es de 70 días y que, de exceder este plazo, sí se configura la mora y, entonces, deberá determinarse quién es el responsable del pago de la sanción moratoria.
54. Conforme lo anterior, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en los eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fomag.
55. En ese contexto y de acuerdo al análisis probatorio efectuado, la Sala considera que la obligación de asumir el pago de la sanción por mor a, que comenzó a correr desde el 25 de febrero de 2022 hasta el 04 de marzo del mismo año, está en cabeza de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca.Proceso: 76147-33-33-003-2022-00878-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Nancy Lucero Barrera Valencia Demandado: Fomag y el Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Nancy Lucero Barrera Valencia Demandado: Fomag y el Departamento del Valle del Cauca Sentencia de segunda instancia
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56. En efecto, en aplicación del artículo 57 la Ley 1955 de 2019, se observa que el trámite adelantado por el departamento fue tardío, pues la solicitud del reconocimiento y pago de las cesant ías por la demandante se realizó el 16 de noviembre de 2021, por lo que el municipio contaba con 15 días para expedir el acto administrativo, esto es hasta el 7 de diciembre de 2021, más 10 días de ejecutoria que vencieron el 22 de diciembre de 2021, pero el acto administrativo no fue expedido sino hasta el 17 de diciembr e de 2021 y se notificó el 31 de diciembre de 2021, es decir, 17 días después del plazo que establece la Ley 1071 de 2006.
57. En ese sentido, conviene destacar que , los 45 días há biles de los que trata la referida ley se cuentan a partir de la notificaci ón de la resolución proferida por la Secretaría de Educación, en este caso, como se notificó el 31 de diciembre de 2021, los términos para el Fomag venc ían el 7 de marzo de 2022, es decir, q
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