TA VALL - 76147333300320220091201-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220091201-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 093
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del derecho (Laboral) Ref. Proceso 76147-33-33-003-2022-00912-01
Demandante MARGARITA MARÍA ZAPATA CRUZ
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_gsierra@fiduprevisora.com.co t_jlugo@fiduprevisora.com.co
MUNICIPIO DE CARTAGO
hserna@semcartago.gov.co notificacionesjudiciales@cartago.gov.co Ministerio Público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto Sanción moratoria – no consignación cesantías anualizadas –intereses a las cesantías e indemnización por pago extemporáneo –Sentencia unificación Consejo de Estado
SUJ-032-CE-S2-2023
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral)
OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente sobre el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (laboral) de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA.
1.1 PRETENSIONES.
Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 27 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así comotambién niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los interes es causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA - FOMAG de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA - FOMAG, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA - FOMAG, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalen te al
cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalen te al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA - FOMAG, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VA LLE DEL CAUCA - FOMAG, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la
las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCAFOMAG, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial del MUNICIPIO DE CARTAGO, VALLE DEL CAUCAFOMAG de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
1.2 HECHOS.
Sustentó como hechos relevantes los siguientes:
PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así: (…)
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesan tías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera
2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
1.1. NORMAS VIOLADAS. El actor estima que con la expedición del acto administrativo cuestionado se infringieron las siguientes normas:
Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 50 de 1990, Art. 99 Ley 1955 de 2019. Art. 57 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 344 de 1996, artículo 13. Ley 432 de 1998, art. 5. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
2. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.2.1. NACIÓN-MINEDUCACIÓN-FOMAG
PRIMERA: Me opongo a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado (…) Teniendo en cuenta que no hay lugar a los solicitado por la parte demandante puesto que el régimen contemplado en el artículo 99 de la ley 50 del 1990 respecto al pago de la SANCIÓN MORA por la no oportuna consignación de las cesantía y la INDEMNIZACIÓN por pago tardío de los intereses a las cesantías es exclusiva de los trabajadores particulares afiliados a los fondos privados por tanto no es aplicable a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SEGUNDA: Me opongo a que se declare que el demandante tiene derecho a que se
SOCIALES DEL MAGISTERIO quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SEGUNDA: Me opongo a que se declare que el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, e indemnización por intereses, ya que como más adelante se demostrará en la presente defens a, las cesantías de la docente se tramitaron conforme a lo específicamente reglado en el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG
2.2. MUNICIPIO DE CARTAGO
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando además lo siguiente:
En cuanto al municipio de Cartago Valle del Cauca, es importante recordar, que, las Secretarías de Educación certificadas de los Entes Territoriales, no realizan ningún tipo de giro de prestaciones sociales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no son administradoras de sus recursos económicos. Así mismo, se advierte que la Secretaría de Educación de Municipio de Cartago Valle del Cauca, ha actuado con diligencia y eficiencia en el trámite del reporte anual de cesantías para la liquidación de las mismas y de sus intereses, por lo tanto, no es de recibo que pretenda endilgar algún tipo de responsabilidad en la generación de mora, por la presunta cons ignación tardía de estos intereses y de las cesantías, en consecuencia, no puede existir ninguna sanción por este concepto; mediante oficio
recibo que pretenda endilgar algún tipo de responsabilidad en la generación de mora, por la presunta cons ignación tardía de estos intereses y de las cesantías, en consecuencia, no puede existir ninguna sanción por este concepto; mediante oficio del 05 de febrero de 2021, con radicado CAR2021EE0001134, se envía reporte de cesantías para pago de intereses prime ra nomina año 2021 docentes activos y retirados 2020, cumpliendo con la obligación legal y mediante oficio del 31 de enero de 2022, con radicado nuestro CAR2022EE001152, se remite REPORTE DE
CESANTIAS PARA PAGO DE INTERESES PRIMERA NÓMINA AÑO 2022
DOCENTES ACTIVOS Y RETIRADOS 2021
3. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 410 del 29 de septiembre de 2023 señaló:
Por las razones expuestas, el despacho considera que la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en cuentas individuales antes del 15 de febrero de cada año, no es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni por mandato legal, ni por principio de favorabilidad, al no cumplir con las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional para tal fin.
Finalmente, el Despacho debe indicar que existen decisiones del Consejo de Estado, que reconocen este tipo de pretensiones en el marco del principio de favorabilidad y de respeto al precedente jurisprudencial, como la sentencia de la Sección Segunda
Finalmente, el Despacho debe indicar que existen decisiones del Consejo de Estado, que reconocen este tipo de pretensiones en el marco del principio de favorabilidad y de respeto al precedente jurisprudencial, como la sentencia de la Sección Segunda Subsección B del 23 de marzo de 2023 ya referid a, pero esta se funda en el precedente de la sentencia SU 098 de 2018 y las decisiones proferidas por el Consejo de Estado en su cumplimiento, pero como se argumentó por este Despacho, la situación de hecho expuesta en la referida sentencia de 2018 es dife rente a loshechos que sustentan las pretensiones del caso que nos ocupa.
Así las cosas, considera el Despacho que al existir reglas (normas) que rigen el sistema de cesantías para los docentes oficiales y la imposibilidad de aplicar el régimen de Ley 50 de 1990, no es posible acudir a la aplicación de principios, como el de favorabilidad en materia laboral, ya que no existen dos interpretaciones sobre las normas referidas, vacíos o zonas grises, que lleven a través de un test de favorabilidad, disponer la aplicación de normas que no rigen el régimen especial docente.
Tampoco existe un precedente jurisprudencial, ya que los fundamentos fácticos no son iguales a los debatidos en el presente caso.
(…)
De este modo, las disposiciones sobre indemnizaciones por pago de intereses a las cesantías, que sustentan la pretensión segunda de la demanda, son improcedentes para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Ley 91 de 1989 estableció la liquidación y reconocimiento
cesantías, que sustentan la pretensión segunda de la demanda, son improcedentes para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Ley 91 de 1989 estableció la liquidación y reconocimiento de intereses a las cesantías a favor de sus afiliados, lo que impide estructurar una posible confusión o duda en relación con la norma aplicable, y mucho menos trasladar sanciones establecidas en otras disposiciones que no aplican al caso concreto.
Por lo anterior, y atendiendo la imposibilidad aplicar las normas y jurisprudencia que sustentan las pretensiones de la demanda y el concepto de violación, al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negarán las súplicas de la demanda.
(...)
1. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
2. No condenar en costas a la parte demandante, conforme a los motivos expuestos.
3. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previa la s anotaciones respectivas NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4. APELACIÓN.
4.1. APELACIÓN DEL DEMANDANTE:
Si bien es cierto, el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, profirió Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG,
el 11 de octubre de 2023 respecto de la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, indicando que no tienen derecho a tal reconocimiento.
También lo es que, visualizando la providencia en su integridad es pertinente manifestar el desacuerdo a la misma ante el cambio abrupto de la posición de la Sección Segunda que incluso es reconocido en la providencia en mención, por cuanto durante desde e l año 2020 aproximadamente se conocieron fallos con postura pacífica, donde se predicó la aplicación del derecho que ostentan los docentes de la educación pública en lo atinente a la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teni endo como base el principio de favorabilidad ampliamente desarrollado además en la Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018 emitida por la Honorable Corte Constitucional. Es por ello que, en virtud del principio de seguridad jurídica, visto como la certeza que goza la comunidad jurídica, que los jueces y en general los cuerpos colegiados decidan casos de similar naturaleza de la misma forma, se instauraron sendos procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en los que en algun os casos se habían obtenido recientes pronunciamientos reconociendo el derecho aquí deprecado, en virtud del principio de favorabilidad.Es por esta justa razón el desacuerdo ante la providencia señalada, pues el fundamento de la aplicación de la sanció n moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG se dio desde la Sentencia
fundamento de la aplicación de la sanció n moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales afiliados al FOMAG se dio desde la Sentencia de Unificación 098 del 17 de octubre de 2018 emitida por la Honorable Corte Constitucional con base en el principio de favorab ilidad, principio constitucional que ni siquiera se realizó pronunciamiento leve en la sentencia de unificación, sino que simplemente omitió por completo indicar el por qué no se realizaría la aplicación de un principio constitucional dentro de los múltiples asuntos sobre esta materia.
(…)
Como apoderados de los docentes, hemos sido respetuosos de las líneas jurisprudenciales de las altas Cortes; sin embargo, al encontrar que la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023 proferid a por el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo no se encuentra en línea con principios constitucionales se agotarán todos los procedimientos legales para efectos de controvertirla.
(…)
PETICIONES
PRIMERA: Se aparte de la Sentencia de Unificación SUJ -032-CE-S2-2023 el 11 de octubre de 2023, y se aplique en su lugar la Sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018 expedida por la Corte Constitucional, ya que en virtud de este pronunciamiento es que se solicitó a nte la jurisdicción contenciosa administrativa la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que frente a esa decisión positiva, así como las múltiples del Consejo de Estado en esta materia, es
sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y que frente a esa decisión positiva, así como las múltiples del Consejo de Estado en esta materia, es que se creyó firmemente en la justicia y en su derecho.
5. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
5.1 Con auto No. 116 del 26 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación.
5.2. Tal como se acredita en la constancia secretarial (índice 12 SAMAI) las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIÓN PREVIA
Sea lo primero indicar que antes de la expedición de la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023 – la cual se desarrollará en las consideraciones-, este despacho sostenía la postura de acceder parcialmente a las pretensiones, al considerar que, atendiendo el principio de favorabilidad era posible aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en lo que respecta a la consignación extemporánea de las cesantías anuales , por lo que el valor reconocido con corte al 31 de diciembre, a juicio del suscrito debía ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente ; no obstante, el Consejo de Estado expli có su providencia que, tal interpretación solo es aplicable para aquellos docentes que no
en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente ; no obstante, el Consejo de Estado expli có su providencia que, tal interpretación solo es aplicable para aquellos docentes que no hubiesen sido afiliados al FOMAG y no de los beneficiarios del fondo.Caso contrario sucedía respecto de los intereses de las cesantías , pues en consonancia con las consideraciones del fallo de unificación, el despacho negaba esta pretensión al hallar que el régimen prestacional docente de la Ley 91 de 1989 si reguló la materia, sin que se hubiera dispuesto indemnización alguna , destacándose que se establecieron otros beneficios que permiten acrecentar los intereses.
De modo que, el despacho ajusta su postura y analizará el caso sometido a consideración conforme a la sentencia de unificación proferida por el órgano de cierre.
IV. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 243 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 153.
Se precisa, que el análisis se circunscribirá a resolver el obj eto de la impugnación por los precisos cargos establecidos en el recurso, como lo establece el artículo 320 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sublite, existen dos problemas jurídicos a resolver, debiendo verificarse de una parte si la demandante tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el sublite, existen dos problemas jurídicos a resolver, debiendo verificarse de una parte si la demandante tiene derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero; y, de otra parte, establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías.
3. TESIS SALA DECISIÓN.
La Sala de Decisión atenderá las reglas fijadas por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ -032-CE-S2-2023, radicado interno 5746-2022 del 11 de octubre de 2023, por lo que serán negadas al pretensiones al concluirse que: i) sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es incompatible con el sistema especial que beneficia a los docentes afiliados al FOMAG y además, por cuanto ii) la Ley 91 de 1989 no consagró indemnización por el pago tardío de intereses a las cesant ías, ante su diferencia con sistema de cesantías del sector
privado.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
4.1. Del régimen anualizado de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en el fondo.
Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la
Las cesantías como prestación social de carácter especial, constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.
Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:
«Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía , tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al términ o de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del
que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al términ o de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. […]» (Se subraya)
En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.
Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades delEstado, tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.
cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.
El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 (Artículo 1), reglamentario de la anterior, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial, y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de dici embre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías, les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:
“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguiente s características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobr e el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se c
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