TA VALL - 76147333300320220091301-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320220091301-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia de segunda instancia No. ____

Santiago de Cali, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de septiembre 29 de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago negó a las pretensiones.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

2.1. PRETENSIONES

El señor Luís Antonio Restrepo Martínez, mediante apoderada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo ), a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Valle, pidiendo que se declare i) la nulidad del acto ficto emanado del demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, petición presentada en noviembre 9 de 2021 y ii) Que el actor tiene derecho a que el FOMAG y el Departamento del Valle del Cauca de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en

2021 y ii) Que el actor tiene derecho a que el FOMAG y el Departamento del Valle del Cauca de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

REFERENCIA: 76147-33-33-003-2022-00913-01

DEMANDANTE: Luis Antonio Restrepo Martínez. Correo:

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG. Correos:

procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualizadas / Indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías e in dexación. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023.

DECISIÓN: Confirma la sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 18

Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de l actor la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de

Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas reconocer y pagar en favor de l actor la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021 , fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como el pago de la indemnización, por el pag o tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, después del 1 º de enero de 2021.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Valle , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso, de conformidad con lo

fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fi n al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA , se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.

2.2. HECHOS

La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)

intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 18

Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, pa ra las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, pa ra las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 9 DE NOVIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.”

2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS

El demandante estimo que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:

1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.

2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.

3. Ley 50 de 1990, artículo 99.

4. Ley 1955 de 2019, artículo 57.

5. Ley 52 de 1975, artículo 1º.

6. Ley 344 de 1996, artículo 13.

7. Ley 432 de 1998, artículo 5.

8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.

9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el

8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.

9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador consagró una obligación a cargo del FOMAG para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019.

Que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió re gular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU -098 de 2018 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de l as cesantías en el FOMAG.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG Por lo tanto, consideró que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de dicha prestación o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la

contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de dicha prestación o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera igualmente para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), la correspondiente sanción por la tardanza en el pago de los intereses a la s cesantías antes de enero 31 de cada año, además de la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada anualidad.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.4.1. Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.

Esta entidad accionada contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones de la misma, aduciendo que, la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al Magisterio, puesto que, la norma de derecho sustancial aplicable a la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías es la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 270 de 1996.

Dijo que los docentes se encuentran regulados en materia prestacional por un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989 el cual es desarrollado por el Decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 y complem entado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

de 2005, modificado por el Decreto 1272 de julio 23 de 2018 y complem entado por las Leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

Añadió que, los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , cuentan con una estructura totalmente distint a a la generalidad que compete la Ley 50 de 1990, en tanto al ser el FOMAG un patrimonio autónomo que:

“(…) cuenta con una esfera donde son consignados los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, efectuando a su vez el pago de dichas prestaciones, por medio de una Fiduciaria, que para el caso en concreto y que nos ocupa en materia de las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaria de Educación a la que se e ncuentra vinculado, donde cuyo pago respectivo se realiza directamente al docente más No a una Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP)”.

Es decir que, una vez el docente solicita el pago de las cesantías la secretaria de educación a la que se encuentra vinculado expide el respectivo acto administrativo, y el pago se realiza directamente al docente más no a un fondo de cesantías privado como lo dispone la Ley 50 de 1990, puesto que la Ley 91 de 1989 indica claramente que, el personal docente será afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

1 Archivo 12. Contestación FOMAG. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18

personal docente será afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).

1 Archivo 12. Contestación FOMAG. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG Dijo que la sanción por mora consagrada en la Ley 50 de 1990 es improcedente respecto de personal docente, toda vez que, se efectúa un descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar a las entidades territoriales con destino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , la cual corresponde a las prestaciones de los docentes incluida las cesantías, sin que exista consignación por parte del empleador “entidad territorial”, puesto que la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de “ liquidación del valor de las cesantías”, las cuales se encuentran en las reservas del FOMAG, y no en las c uentas privadas de cada docente.

Considera que lo empleadores de los docentes son las entidades territoriales del lugar donde prestan sus servicios, por lo cual al ser el FOMAG un patrimonio autónomo, cuya finalidad no es otra que el pago de las prestaciones de los docentes es improcedente que se demanda al fondo por no ostentar la calidad de empleador, por lo que considera existe una falta de legitimación en la causa por pasiva y que entidades territoriales no efectúan la consignación de las cesantías de cada anualidad, sino que, a 5 de febrero de la vigencia siguiente a la actividad operativa, liquidan el valor de las cesantías, debido a que

la consignación de las cesantías de cada anualidad, sino que, a 5 de febrero de la vigencia siguiente a la actividad operativa, liquidan el valor de las cesantías, debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.

Destacó que:

“… resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes”.

Propone las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción” “caducidad”, “procedencia de la condena” y la “genérica”.

2.4.2. Departamento del Valle del Cauca.

Esta entidad territorial c ontestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones al señalar que, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , sin distinción alguna, de conformidad con la Ley 91 de 1989, por lo tanto, frente a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías a los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento, de acuerdo con los fundamentos jurídicos allí señalados, y pide así, denegar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de la obligación” “falta de

acuerdo con los fundamentos jurídicos allí señalados, y pide así, denegar las pretensiones de la demanda.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “inexistencia de la obligación” “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, y la “innominada”.

2 Archivo 13. Contestaciones. Dpto. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartago, mediante sentencia de septiembre 29 de 20233, negó las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

“Así las cosas, considera el Despacho que al existir reglas (normas) que rigen el sistema de cesantías para los docentes oficiales y la imposibilidad de aplicar el régimen de Ley 50 de 1990, no es posible acudir a la aplicación de principios, como el de favorabilidad en materia laboral, ya que no existen dos interpretaciones sobre las normas referidas, vacíos o zonas grises, que lleven a través de un test de favorabilidad, disponer la aplicación de normas que no rigen el régimen especial docente.

Tampoco existe un precedente jurisprudencial, ya que los fundamentos fácticos no son iguales a los debatidos en el presente caso. (…) De este modo, las disposiciones sobre indemnizaciones por pago de intereses a las cesantías, que sustentan la pretensión segunda de la demanda, son improcedentes para

iguales a los debatidos en el presente caso. (…) De este modo, las disposiciones sobre indemnizaciones por pago de intereses a las cesantías, que sustentan la pretensión segunda de la demanda, son improcedentes para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la Ley 91 de 1989 estableció la liquidación y reconocimiento de intereses a las cesantías a favor de sus afiliados, lo que impide estructurar una posible confusión o duda en relación con la norma aplicable, y mucho menos trasladar sanciones establecidas en otras disposiciones que no aplican al caso concreto.

Por lo anterior, y atendiendo la imposibilidad aplicar las normas y jurisprudencia que sustentan las pretensiones de la demanda y el concepto de violación, al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se negarán las súplicas de la demanda. ”

Con fundamento en lo anterior resolvió:

“1. Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto.

2. No condenar en costas a la parte demandante, conforme a los motivos expuestos.

3. En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente, previa las anotaciones respectivas.”

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora, inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación 4, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la nulidad del acto acusado y se acceda a la sanción

interpuso recurso de apelación 4, ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la nulidad del acto acusado y se acceda a la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y se reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

3 Archivo 23. Sentencia. Expediente digital. 4 Archivo 26. Recurso de apelación. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto de abril 3 de 20245, lo admitió y notificó a las partes y al Ministerio Público , para que aquellas se pronunciaran en relación con el recurso y este rindiera su concepto si a bien tuviera.

5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA

5.1.1. Partes demandante y demandada.

Tanto l a parte demandante como la demandada guardaron silencio (constancia secretarial índice SAMAI 00013).

5.1.2. El Ministerio Público.

5.1.1. Partes demandante y demandada.

Tanto l a parte demandante como la demandada guardaron silencio (constancia secretarial índice SAMAI 00013).

5.1.2. El Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:

  • ¿Tiene el demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero, tal como lo plantea el recurrente?

De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:

  • ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?

5 Índice 007 del aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones

6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG

6.3. TESIS DE LA SALA

Estima la Sala que la respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Así que, confirmará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al FOMAG, dado que tienen un sistema especial de administración de cesantías. Tampoco procede indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías por cuanto los docentes tienen régimen especial previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por tal, no se les aplica la Ley 52 de 1975, por ser norma propia de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, conforme se explicará más adelante.

6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS CONSAGRADO EN LA LEY 50 DE 1990 – SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS EN EL FONDO.

6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS CONSAGRADO EN LA LEY 50 DE 1990 – SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS EN EL FONDO.

Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes.

Tal derecho prestacional fue consagrado inicialmente a favor de los trabajadores oficiales en la Ley 6ª de 1945, y posteriormente extendido a todos los asalariados al servicio del Estado de conformidad con la Ley 6ª de 1946.

Bajo esta normativa, las cesantías se liquidaban con base en el régimen de retroactividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 en el artículo 99 se fijó una nueva forma de liquidación, en los siguientes términos:

«Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empl eador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.

4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.

5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 18 Proceso No 76147-33-33-003-2022-00913-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Luis Antonio Restrepo Martínez Vs FOMAG 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a:

a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas.

7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía…”

En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de

regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía…”

En efecto, dicha norma introdujo en el ordenamiento jurídico el régimen anualizado de cesantías para los empleados cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo. Más tarde, el artículo 13 de la Ley 344 de diciembre 27 de 1996 dispuso que, a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado tendrán dicho régimen, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente debe realizarse el 31 de diciembre de cada año.

El Decreto 1582 de agosto 5 de 1998 ( artículo 1), reglamentario de la citada ley, hizo extensivo este régimen para los empleados públicos del nivel territorial y dispuso que para quienes se vincularan a partir del 31 de diciembre de 1996 y se afiliaran a un fondo privado de cesantías , les serían aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, el primero de los cuales establece:

“Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguie ntes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía,

fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” (Subraya la Sala).

En conclusión, los empleados vincul ados al servicio del Estado después de entrar a la Ley 344 de 1996, esto es, el 31 de diciembre de la misma anualidad, o quienes se hubieran acogido a esta, les es aplicable el régimen anualizado de cesantías.

Por lo tanto, el empleador deberá liquidar dicha prestación al 31 de diciembre de cada año por anualidad o fracción, y consignarla antes de febrero 15 del año siguiente a su causación en cuenta individual a n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...