TA VALL - 76147333300320220094601-(29-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320220094601-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, febrero veintinueve (29) de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 34
RADICACIÓN: 76147-33-33-003-2022-00946-01
ACCIÓN EJECUTIVO (LEY 1437 DE 2011)
ACCIONANTE: SANDRA ELENA MORALES
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com laurapulido@lopezquinteroabogados.com
ACCIONADO:
MUNICIPIO DE CARTAGO
notificacionesjudiciales@cartago.gov.co, hserna@semcartago.gov.co
TEMA: Ejecución Sentencia Judicial. Se confirma sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad.
MAGISTRADO
PONENTE:
Víctor Adolfo Hernández Díaz
OBJETO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la ejecutante contra la sentencia No. 139 del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartago, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción ejecutiva.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Mediante sentencia del 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Descongestión de Cartago dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2013-00552-01, ordenó al Municipio de Cartago el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de la señora Sandra Elena Morales, desde el 14 de junio de 2011.
restablecimiento del derecho bajo el radicado 2013-00552-01, ordenó al Municipio de Cartago el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de la señora Sandra Elena Morales, desde el 14 de junio de 2011.
El Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 28 de septiembre de 2015 confirmó la decisión de primera instancia.
La providencia quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2015.
El 6 de febrero de 2017 la demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
ACCIÒN: EJECUTIVO
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ACCIONADO: MUNICIPIO DE CARTAGO,VALLE.
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Pág. 2 de 7 El 13 de octubre de 2022 1 se presentó demanda en el medio de control ejecutivo solicitando se libre mandamiento de pago por capital: $9.047.728, intereses moratorios por valor de $ 18.376.387 desde el 9 de noviembre de 2015 hasta el pago total de la obligación.
2. Mandamiento de pago:
Mediante auto del 7 de febrero de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago libró mandamiento de pago a favor de la parte actora 2 :
“1. Librar mandamiento de pago contra el Municipio de CartagoValle del Cauca y a favor del señor Luis Fernando Montoya Giraldo, por las siguientes sumas de dinero: Por valor de NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.047.728) m/cte, correspondiente a la prima de servicios desde
del señor Luis Fernando Montoya Giraldo, por las siguientes sumas de dinero: Por valor de NUEVE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.047.728) m/cte, correspondiente a la prima de servicios desde el 14 de junio de 2011 a la fecha de presentación de la demanda, y a la reliquidación de vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones. Por valor de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($18.376.387) m/cte, correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del doble del interés bancario certificado por la Superintendencia Bancaria, desde 9 de noviembre de 2015 y hasta la presentación de la demanda. (…)”
En providencia del 23 de marzo de 2023 se corrigió el auto de mandamiento de pago en el sentido de tener como parte demandante a la señora Sandra Elena Morales Copete3.
3. Intervención parte ejecutada.
Se opuso a las pretensiones. Indicó que la Secretaria de Educación solo realiza el acto administrativo que reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales; sin embargo, no tiene la obligación de pagar la prima de servicios a los docentes nacionales, y territoriales, ya que son pagados a través del Sistema General de Participaciones.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del contradictorio litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, prescripción, caducidad y confusión 4 .
4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso 5 .
prescripción, caducidad y confusión 4 .
4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso 5 .
Señaló que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015, siendo ejecutable 10 meses después, es decir el 6 de septiembre de 2016, y los 5 años para acudir a la jurisdicción inicialmente vencerían el 6 de septiembre de 2021, más el t érmino de suspensión con ocasión de la emergencia sanitaria COVID -19 (3
1 Remitida al correo del Juzgado Segundo Administrativo de Cartago. Archivo 03 expediente digital 2 Archivo 09 expediente digital 3 Archivo 14 Expediente digital primera instancia. 4 Archivo “12 ContestaciónMpioCartago2022-946” 5 Archivo 18 ibidemRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
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Pág. 3 de 7 meses y 14 días), el plazo vencía el 20 de enero de 2022. La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2022, extemporánea.
Precisó que inicialmente la demanda ejecutiva fue presentada directamente ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022; despacho judicial que ordenó la remisión a la oficina de reparto; sin embargo, para dicha fecha igualmente, ya se encontraba caducada
Juzgado Segundo Administrativo de Cartago, Valle del Cauca, a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2022; despacho judicial que ordenó la remisión a la oficina de reparto; sin embargo, para dicha fecha igualmente, ya se encontraba caducada la acción.
6. El recurso de apelación.
La parte demandante apeló 6 . Señaló que en este caso se ha presentado un caso excepcional, si bien es cierto el proceso ejecutivo se presentó nuevamente el 1 0 de octubre de 2022, el juzgado no tiene en cuenta que el 17 de junio de 2019 se presentó acción ejecutiva acumulada por 25 docentes, bajo el radicado 76 -147-33-33-002-201900244-00 rechazada mediante auto del 29 de octubre de 201 y objeto de recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 11 de noviembre de 2020 revocó la decisión y ordenó inadmitir la demanda para subsanar las inconsistencias y presentarlas individualmente y el despacho remitiera a los juzgados correspondientes los procesos ajenos a su competencia.
El expediente regresó al Juzgado Segundo Administrativo de Cartago despacho de origen, el 25 de marzo de 2022 . El 29 de abril del mismo año mediante auto No. 325 se inadmite la demanda; sin embargo, no fue notificado al correo electrónico con copia de la providencia como lo establece el decreto 806 de 2020 , vulnerando el debido proceso al no permitir conocer la decisión, de la cual tuvo conocimiento en forma personal cuando ya se había rechazado la demanda por no subsanar.
de la providencia como lo establece el decreto 806 de 2020 , vulnerando el debido proceso al no permitir conocer la decisión, de la cual tuvo conocimiento en forma personal cuando ya se había rechazado la demanda por no subsanar.
Considera que por estas razones la forma de contabilizar el término de caducidad no se encuentra acorde con las circunstancias expuestas.
7. Actuaciones en segunda instancia
Mediante auto del 13 de diciembre de 2023 7 se admitió el recurso de apelación . Las partes guardaron silencio. El Ministerio público rindió concepto 8 solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, porque están dadas las condiciones para declarar la caducidad.
Al presente proceso se le ha dado el trámite que le corresponde y se constata que no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, por lo que se resolverá de fondo el asunto, previas las siguientes:
6 Archivo 20 expediente digital. 7 Archivo 00006. 8 Archivo 00011 plataforma samai.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.9 del C.P.A.C.A.
2.1. Competencia y Cuantía.
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en atención a lo dispuesto por los artículos 153 y 156.9 del C.P.A.C.A.
2.2. Problema Jurídico.
El presente asunto se centra en determinar si operó la caducidad de la acción ejecutiva o si, por el contrario, se interpuso dentro del término.
2.3. Tesis de la Sala.
La sentencia será confirmada, teniendo en cuenta que los cinco años como término de caducidad de la acción ejecutiva se contabilizan a partir de su exigibilidad, según el literal k) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
2.4. Caducidad en la ejecución de decisiones judiciales.
La Ley 1437 de 2011 regula algunos aspectos del proceso ejecutivo cuando el título base de recaudo lo constituye sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativo: “Artículo 297. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisd icción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” - “Artículo 164 (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”; (Se destaca en negrilla).
materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”; (Se destaca en negrilla).
La ley 1437 de 2011 reguló específicamente el término de caducidad en cinco años, el plazo con base en el que se debe analizar su oportunidad.
El término de exigibilidad de las sentencias dictadas contra la Administración según el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011 indicó que es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de esta, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.
Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor, sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción, con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
2.6. Caso concretoRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
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Pág. 5 de 7 La parte ejecutante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la s sentencias del 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo Oral de Cartago proferida dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 2013-00552-01 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle en providencia del 28 de septiembre de 2015.
En este orden, teniendo en cuenta que el proceso de nulidad y restablecimie nto del derecho laboral fue instaurado en vigencia del CPACA, por lo que el término de caducidad es de 5 años (artículo 164 numeral 2 literal K) contados a partir del momento en que se haga exigible la obligación, esto es al vencimiento de los 10 meses siguientes a la ejecutoria (art. 192 del CPACA)
Tal como se indicó en el auto apelado, la sentencia objeto del título ejecutivo quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2015.
El término de 10 meses contemplado en el artículo 192 del CPACA feneció el 6 de septiembre de 2016.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA -11556 y PCSJA -11567 suspendió los
PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA -11546, PCSJA -11549, PCSJA -11556 y PCSJA -11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020.
El artículo 1º del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en virtud de la cual el cómputo del término de caducidad fue suspendido desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio del mismo año, conforme se dispuso en los referidos acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, reanudándose el mismo a partir del 1° de julio de 2020.
El término de caducidad de cinco (5) años empezó a correr desde el 07 de septiembre de 2016 hasta el 20 de enero de 2022 (teniendo en cuenta los 3 meses y 14 días en que se suspendió el término de caducidad por la pandemia COVID -19).
La demanda ejecutiva se radicó mediante mensaje de datos el 13 de octubre de 2022 , esto es por fuera de los cinco años que contempla la norma, configurándose así la caducidad del medio de control
Afirma la parte apelante que antes a este asunto había rad icado otro proceso ejecutivo
esto es por fuera de los cinco años que contempla la norma, configurándose así la caducidad del medio de control
Afirma la parte apelante que antes a este asunto había rad icado otro proceso ejecutivo que debe analizarse y que influye en el término de caducidad.
Indica la recurrente que, previamente instauró proceso ejecutivo acumulado con 25 docentes, entre ellos la demandante con radicado 201900244-00, donde mediante auto del 29 de octubre de 2019 se resolvió rechazarla por indebida acumulación deRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
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Pág. 6 de 7 pretensiones. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle, revocada en auto del 11 de noviembre de 2020 y se ordenó al juzgado inadmitir la demanda para que la parte actora presentara por separado las demandas ejecutivas.
El Juzgado en auto del 29 de abril de 2022 inadmitió la demanda sin que la apoderada de la parte ejecutante diera cumplimiento a lo anteriormente expuesto, por lo cual, por auto del 2 de junio de 2022, se rechazó.
Según lo anterior, considera que el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda ejecutiva anterior hasta que se produjo el rechazo debe suspenderse términos para la aquí analizada.
Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado, el retiro y por similitud el rechazo de la
demanda ejecutiva anterior hasta que se produjo el rechazo debe suspenderse términos para la aquí analizada.
Al respecto, ha señalado el Consejo de Estado, el retiro y por similitud el rechazo de la demanda conlleva a no tener la por presentada y no produce efecto alguno frente al fenómeno jurídico de la caducidad ; no suspende los términos judiciales al no estar contemplada por el legislador, por ello resulta inocuo analizar si en dichas providencias se afectó o no el debido proceso, dado el carácter de cosa juzgada y seguridad jurídica que ostentan.
De otra parte, no pasa por alto que la demandante alega que el auto mediante el cual se inadmitió el proceso ejecutivo inicialmente instaurado bajo el radicado 2019 -00244-00 no se notificó debidamente, pero se debe precisar que dichos argumentos no pueden analizarse en este nuevo medio de control, por cuanto obedecen a procesos diferentes, no corresponde a esta instancia analizar las falencias procedimentales que cursaron en proceso distinto donde la parte contaba con los elementos de defensa para atacar la decisión.
En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida.
3.3. Condena en costas de segunda instancia
El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el artículo 365 del Código General del Proceso donde se señala que habrá lugar a imponer condena en costas frente a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo anterior, se condenará en costas a la parte demandante.
costas frente a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por lo anterior, se condenará en costas a la parte demandante.
Ahora, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 vigente a partir del 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 139 del 28 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2022-00946-01
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SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte ejecutante.
Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV.
QUINTO: COMUNICAR la decisión al juzgado de origen para lo de su competencia mediante anotación en SAMAI y devolución del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.