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TA VALL - 76147333300320240015901-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320240015901-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2024-00159-01

DEMANDANTE: EDWIN RODRÍGUEZ

johnrobot100@gmail.com

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONALESTACIÓN DE POLICÍA DE

ALCALÁ – VALLE DEL CAUCA

deval.ealcala@policia.gov.co TEMA: Derecho de petición DECISIÓN: Revoca sentencia de primera instancia y ordena tutelar derecho de petición.

SENTENCIA: 09

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación formulado por la parte accionante, contra la sentencia No. 161 del 06 de diciembre de 2024, proferida por el Juzga do Tercero Administrativo d el Circuito de Cartago, en la acción de tutela de la referencia.

I. DEMANDA (Archivo 004 – Expediente digital de primera instancia)

El señor Edwin Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Alcalá – Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, dignidad, igualdad y petición.

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:

  • El 13 de noviembre de 2024, presentó derecho de pe tición dirigido a la Policía Naciona l. Solicitó aclaraciones, evidencia y medidas de

Fundamentó sus peticiones en los siguientes HECHOS:

  • El 13 de noviembre de 2024, presentó derecho de pe tición dirigido a la Policía Naciona l. Solicitó aclaraciones, evidencia y medidas de responsabilidad relacionadas con una detención y registro vehicular en la vía Quimbaya – Cartago.
  • La respuesta dada fue incompleta, puesto que se omitieron puntos clave. Se identificaron solo a 3 oficiales , pero la evidencia en video muestra la presencia de más de 7 oficiales con uniformes azules y verdes, que participaron en diferentes aspectos del procedimiento.
  • El accionante s olicitó acceso a todas las grabaciones realizadas con

teléfonos utilizados por los oficiales, sin embargo, la policía NacionalSentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 2 afirmó que se realizaron en dispositivos personales, lo cual limitó el acceso y contradijo la declaración del intendente Luis Emiro Romero Ruiz en video que los dispositivos eran oficiales.

  • Durante su detención, fue objeto de contacto físico inapropiado y burlas por parte de los oficiales en la estación de policía, acciones que vulneraron su dignidad y no fueron reconocidas ni investigadas en la respuesta a la petición que presentó.
  • La solicitud de acceso a los protocolos operativos que regulan las acciones preventivas de la Policía no fue atendida.
  • La Policía Nacional no proporcionó los antecedentes disciplinarios ni el historial de capacitación de los oficiales involucrados.
  • La solicitud de acceso a los protocolos operativos que regulan las acciones preventivas de la Policía no fue atendida.
  • La Policía Nacional no proporcionó los antecedentes disciplinarios ni el historial de capacitación de los oficiales involucrados.

1.1 Como pretensiones solicitó:

  • Que se ordene la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, dignidad, igualdad y petición
  • Que se ordene el “cumplimiento total del derecho de petición”, para “proveer los nombres, números de placa y roles de todos los oficiales presentes durante el incidente, entregar todas las grabaciones realizadas con teléfonos oficiales. Según lo confirmado por el intendente Luis Emiro Romero Ruiz, compartir los protocolos operativos re lacionados con detenciones y registros preventivos, proporcionar los antecedentes disciplinarios y de capacitación de los oficiales involucrados, presentar un informe detallado que justifique el uso de la fuerza durante su detención.
  • Que se ordene realizar una investigación independiente y se sancione disciplinariamente a los oficiales responsables de conductas indebidas.
  • Que se ordene capacitar a los oficiales de la Policía Nacional sobre las limitaciones constitucionales de su autoridad, especialmen te las establecidas en la sentencia C-789/06, y se mejoren de supervisión.
  • Que se ordene a la entidad accionada indemnizar al accionante por los daños causados a su dignidad, privacidad y derechos fundamentales.

II. PARTE ACCIONADA (Archivo 011– expediente digital.)

-El comandante de la Estación de Policía de Alcalá, Valle del Cauca se

los daños causados a su dignidad, privacidad y derechos fundamentales.

II. PARTE ACCIONADA (Archivo 011– expediente digital.)

-El comandante de la Estación de Policía de Alcalá, Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que los hechos de la tutela se originaron en un procedimiento policivo que el señor Edwin Rodríguez, como ciudadano extranjero, se negó a realizarse.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 3 Sostuvo que el personal uniformado instauró las respectivas denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, por las manifestaciones a ellos realizadas y las cuales quedaron registradas en videos que se aportaran al ente judicial, con el fin de perseguir la conducta del tipo penal en la que el accionante incurrió.

Por otra parte, señaló que el 13 de noviembre de 2024 el accionante radicó, con ocasión al procedimiento policial, un derecho de petición que fue respondido oportunamente a través de la comunicación oficial No. GS -2024-210300-DIEPO7–ESTPO - 13, de fecha 24 de noviembre de 2024.

Agregó que se brindó respuesta en debida forma y que en algunos apartes se justificó por qué no se accedía a la información requerida, toda vez que vulneraba la privacidad e intimidad de las personas . Precisó que en la respuesta se suministraron los nombres de los funcionarios que directamente hicieron parte del procedimiento, no de

toda vez que vulneraba la privacidad e intimidad de las personas . Precisó que en la respuesta se suministraron los nombres de los funcionarios que directamente hicieron parte del procedimiento, no de todo el personal de la unidad, pues solo 3 participaron del mismo.

Afirmó que no es cierto que se haya efectuado un registro invasivo y no autorizado al accionante, pues la norma es clara al permitir al personal uniformado llevar a cabo tales procedimientos.

En cuanto a registros disciplinarios y de capac itación solicitados por el accionante, explicó que se negó el acceso a los mismos en atención a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015 art ículo 24 numeral 3, Ley 1437 de 2011 por tratarse de información que involucra derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, historia laboral y demás registro de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas.

En lo que respecta al informe detallado sobre el uso de la fuerza, aseveró que se le suministró al accionant e fiel copia del informe que da cuenta del traslado para procedimiento policivo en los términos de la ley 1801 de 2016 y el artículo 157.

Consideró que en este caso no es procedente iniciar investigaciones e imponer sanciones en contra del personal de la Policía, en razón a que estos llevaron a cabo el procedimiento conforme la ley 1801 de 2016 . Que tampoco es viable la compensación de daños pretendida por el accionante puesto que éste no fue objeto de maltrato físico, psicológico y/o cualquier otro perjuicio.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 032 – expediente digital)

Que tampoco es viable la compensación de daños pretendida por el accionante puesto que éste no fue objeto de maltrato físico, psicológico y/o cualquier otro perjuicio.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 032 – expediente digital)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 161 del 6 de diciembre de 2024, resolvió:Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 4 “NEGAR la acción de tutela formulada por el señor Edwin Rodr íguez, de conformidad y por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia”.

Como sustento de su decisión, sostuvo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para que se decida si los documentos negados por la administración tienen carácter de reserva. Que, para tal propósito, el accionante cuenta con el recurso de insistencia.

Por otra parte, dijo que son improcedentes las solicitudes del accionante, consistentes en que se realice una investigación y se sancione disciplinariamente a los oficiales responsables de conductas indebidas, les sea brindada capacitación sobre las limitaciones constitucionales de su autoridad y se indemnice al accionante por los daños causados. Sostuvo que el accionante cuenta con múltiples mecanismos, como queja disciplinaria o denuncia penal y demandas de responsabilidad para tal fin.

Finalmente adujo que no se observa vulneración alguna de los derechos a la intimidad, debido proceso, dignidad e igualdad, y por

mecanismos, como queja disciplinaria o denuncia penal y demandas de responsabilidad para tal fin.

Finalmente adujo que no se observa vulneración alguna de los derechos a la intimidad, debido proceso, dignidad e igualdad, y por contravención a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de Derechos Humanos. Agregó que el objeto principal de la presente acción era obtener respuesta en los términos solicitados por el actor frente al derecho de petición formulado con ocasión a un procedimiento policial de registro.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante manifestó su inconformidad con lo decidido en sentencia de primera instancia. A su juicio, el juez constitucional debe reconsiderar su decisión y ordenarle a la Policía Nacional divulgar los nombres, números de placa y roles de todos los oficiales presentes durante el incidente.

Manifestó que la negativa frente a dicha petición socava los principios de trasparencia y rendición de cuentas, y que dicha información es crucial para demostrar los daños que le f ueron causados y garantizar que los funcionarios se responsabilicen de sus acciones.

V. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala procederá a determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante. Para tal propósito es necesario determinar si la accionada dio una respuesta completa su solicitud de proveer los nombres, números de placa y roles de todos los oficiales presentes durante el procedimiento policial realizado al accionante el 13 de noviembre de 2024.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215

presentes durante el procedimiento policial realizado al accionante el 13 de noviembre de 2024.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 5

5.2. TESIS.

La entidad a ccionada vulneró el derecho de petición del accionante puesto que, a través del oficio radicado No. GE -202-015304-DEVAL, del 26 de noviembre de 2024, no le suministró los nombres de todas las personas que estuvieron presentes en la requisa realizada al acc ionante y durante su estancia en la Estación de Policía de Alcalá, tal como como fue solicitado a través del escrito fechado 13 de noviembre de 2024.

5.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constituci ón Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de c ualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 1 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa

1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tute la deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

5.4. EL DERECHO DE PETICIÓN

El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El marco legal de este derecho constitucional se encuentra regulado actualmente por la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 , que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma comenzó a regir a partir de su promulgación, es decir, del 1º de julio de 2015 y en esta el legislador dispuso la posibilidad de que toda persona pueda presentar peticiones respetuosas a las autoridades y estableció un término para que estas resuelvan dichas solicitudes.

1 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 6 La Corte Constitucional ha definido los contornos y el alcance del derecho de petición, en los siguientes términos23:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medi o para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)2”

En síntesis, lo que se persigue es que la petición de la persona obtenga una respuesta de fondo, clara y precisa con lo pedido, además dentro de un término razonable que le permita, igualmente, ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial, cuando no está de acuerdo con lo respondido. Es menester precisar, que la resolución del pedimento, no se agota con una respuesta formal, sino con una decisión que resuelva realmente el asunto, independientemente del sentido de la misma.

También Es impor tante tener en cuenta que una respuesta de fondo no implica la resolución favorable a las solicitudes realizad as. En palabras de la

2 Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

2 Corte Constitucional, sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 7 Corte Constitucional 3, no importa si el sentido de la respuesta es positivo o negativo para tener como contestada de manera efectiva y de fondo la petición elevada.

VI. CASO CONCRETO.

A través del escrito de tutela , el accionante solicitó la protección sus derechos a la intimidad, debido proceso, dignidad, igualdad y petición. Sus pretensiones fueron las siguientes:

  • Que se orde ne el “cumplimiento total del derecho de petición”, para “proveer los nombres, números de placa y roles de todos los oficiales presentes durante el incidente, entregar todas las grabaciones realizadas con teléfonos oficiales. Según lo confirmado por el int endente Luis Emiro Romero Ruiz, compartir los protocolos operativos relacionados con detenciones y registros preventivos, proporcionar los antecedentes disciplinarios y de capacitación de los oficiales involucrados, presentar un informe detallado que justi fique el uso de la fuerza durante su detención.
  • Que se ordene realizar una investigación independiente y se sancione disciplinariamente a los oficiales responsables de conductas indebidas.
  • Que se ordene capacitar a los oficiales de la Policía Naciona l sobre las limitaciones constitucionales de su autoridad, especialmente las establecidas en la sentencia C-789/06, y se mejoren de supervisión.
  • Que se ordene capacitar a los oficiales de la Policía Naciona l sobre las limitaciones constitucionales de su autoridad, especialmente las establecidas en la sentencia C-789/06, y se mejoren de supervisión.
  • Que se ordene a la entidad accionada indemnizar al accionante por los daños causados a su dignidad, privacid ad y derechos fundamentales.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela bajo el argumento que éste no es el mecanismo idóneo para determinar si los documentos negados por la administración tienen carácter de reserva, pues para tal propósito la ley regula el recurso de insistencia.

Además, sostuvo que son improcedentes las solicitudes del accionante tendientes a que se realice una investigación y se sancione disciplinariamente a los oficiales responsables de conductas indebid as, les sea brindada capacitación sobre las limitaciones constitucionales de su autoridad y se indemnice al accionante por los daños causados , puesto que para tal propósito existen otros mecanismos ordinarios de defensa.

No obstante, el accionante impugnó el fallo de primera instancia para insistir en que se orden e dar respuesta completa al siguiente requerimiento efectuado a través del escrito adiado el 13 de noviembre de 2024, a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional:

3 Sentencia T 521 de 2020.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

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3. Identificación de to dos los oficiales involucrados: Solicito la identificación de todos los oficiales presentes e involucrados en el incidente, como se observa en la evidencia en video. Esto incluye tanto a los oficiales vestidos de azul como a los oficiales vestidos de verde .

Menciono específicamente al Subintendente Yair Cabrera, quien grabó el incidente, y al Intendente Luis Romero, quien confirmó que los teléfonos utilizados eran teléfonos oficiales de la policía. Adicionalmente, solicito los nombres y números de placa de todos los oficiales presentes en la estación de policía que se rieron de mí cuando expresé que sentía que el contacto físico por parte de uno de los oficiales constituía una agresión sexual. Para la transparencia, solicito los nombres completos y números de placa de cada uno”.

En el oficio identificado con número de radicación GE -2024-015304DEVAL, emitido por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Departamento de Policía Valle – Estación de Policía Alcalá , se puede evidenciar que frente al menciona do requerimiento la accionada dio respuesta en los siguientes términos:

“TERCERO: En lo que respecta a este punto, tengo para manifestar que en el informe de policía suscrito por el personal uniformado en ningún aparte se indica sobre tal hecho de burla e n su contra, lo cual puede ser corroborado por el suscrito como comandante de la estación de Policía

en el informe de policía suscrito por el personal uniformado en ningún aparte se indica sobre tal hecho de burla e n su contra, lo cual puede ser corroborado por el suscrito como comandante de la estación de Policía quien además participó del procedimiento de traslado para procedimiento policivo, y que se ajustó y llevó a cabo conforme los lineamientos establecidos por la Ley 1801 de 2016 y demás normas a fines.

Sin embargo, y con ocasión a que tenga de presente los nombres del personal uniformado se acced er a suministrar los nombres del personal uniformado que participó de una u otra manera del procedimiento policivo teniendo en cuenta los medios de policía llevados a cabo así:

Subintendente YAIR CRECENCIO CABRERA SERNA

Patrullero: MAYRON GAMARRA HERNANDEZ

Intendente: ROMERO LUIS EMIRO”.

De acuerdo a lo afirmado en el escrito de tutela, observa la Sala que para el ac cionante la respuesta es incompleta, porque solamente suministró información de tres oficiales, mientras que los videos que aportó con a la petición4 muestran más integrantes de la Policía Nacional que participaron en el operativo que dio lugar a la reclamación.

En efecto, en los videos anexos a la petición se pueden ver más agentes de policía participando en una requisa y a quienes presuntamente se encontraban en la estación de policía a la que fue conducido el accionante, por lo que se colige que la resp uesta de la entidad

4 Archivos 005-007 y 016-023, expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215

4 Archivos 005-007 y 016-023, expediente digital.Sentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 9 accionada fue incompleta. Se aclara que frente a dicha información la entidad accionada no alegó en la respuesta a la petición la existencia de reserva legal ni razón alguna que le impidiera suministrar los datos pedidos por el accionante.

En esos términos, es palmaria la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, puesto que hubo omisión por parte de la accionada en dar respuesta al mencionado requerimiento. No obstante, la Sala no pasa por alto que dentro de dicha p etición el accionante realiza un señalamiento al manifestar que pide información de los oficiales presentes en la estación de policía que se rieron de él , frente a lo cual la entidad est á imposibilitada a dar una respuesta mientras no exista un proceso en el que los policiales señalados puedan ejercer su derecho de defensa y en el que se determine la veracidad de la acusación.

Por tal motivo, en aras de garantizar el derecho de petición del accionante, y a su vez salvaguardar el derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada y sus agentes, es menester precisar que la respuesta de la entidad accionada frente al pedimento del accionante ha de limitarse a suministrarle los nombres completos y números de placa de todos los oficiales presentes e inv olucrados en el procedimiento de requisa que se observan en los videos aportados por

accionante ha de limitarse a suministrarle los nombres completos y números de placa de todos los oficiales presentes e inv olucrados en el procedimiento de requisa que se observan en los videos aportados por éste y de los que se encontraban presentes en la estación de policía cuando el accionante fue conducido a dicho lugar.

En consecuencia, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y, por consiguiente, ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Alcalá que dé respuesta completa, clara, precisa y de fondo frente a la petición esbozada en el ordinal 3 del escrito presentado el 13 de noviembre de 2024 por el señor Edwin Rodríguez ante la entidad accionada , en los términos señalados en el párrafo anterior.

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribu nal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal 1 de la sentencia No. 161 de. 6 de diciembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Edwin Rodríguez. En consecuencia, ORDENAR a la Nación – Ministerio deSentencia de Tutela Segunda Instancia 76147-33-33-003-2024-00159-01

Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 10

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Palacio Nacional - Segundo Piso – Oficina 215 Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 10 Defensa – Policía Nacional – Estación de Policía de Alcalá que suministre al accionante los no mbres completos y números de placa de todos los oficiales presentes e involucrados en el procedimiento de requisa que se observa en los videos aportados con la petición presentada el 13 de noviembre de 2024 y de los que se encontraban presentes en la estación de policía cuando el accionante fue conducido a dicho lugar.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia en la forma ordenada en el artículo 30 del decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Providencia discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha. Acta No. 10.

Los magistrados,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(firmado electrónicamente)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

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