TA VALL - 76147333300320240016801-(14-02-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320240016801-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76-147-33-33-003-2024-00168-01
ACCIONANTE: Diego Fernando Castaño Sepúlveda
contacto@voxiure.com
ACCIONADOS: Municipio de Cartago, Valle del Cauca
Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Cartago Secretaría General del Municipio de Cartago Secretaría de Educación del Municipio de Cartago Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca Ministerio de Educación Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Correos notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co; tutelasmhcp@minhacienda.gov.co ; notificacionesjudiciales@cartago.gov.co ; despacho@cartago.gov.co ; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ; controldisciplinario@cartago.gov.co controldisciplinario@cartago.gov.co ; despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co ; njudiciales@valledelcauca.gov.co ; ntutelas@valledelcauca.gov.co ; secretario@semcartago.gov.co ; hserna@semcartago.gov.co ; unidadiuzgamientodisciplinario@cartagovalle.gov.co
TEMA: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 022
TEMA: DEBIDO PROCESO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No. 022
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionante, en contra de la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ca rtago, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. PretensionesRad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 2
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de debido proceso, defensa, mínimo vital, se declare la nulidad de los siguientes actos:
- Auto 002 del 8 de mayo de 2024 proferido por el Secretario General de la Unidad de Juzgamiento Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Cartago, por medio del cual se profiere fallo declarando responsable disciplinariamente al accionante e imponiéndole sa nción, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante el término de 14 años
- Resolución No. 094 del 2 de julio de 2024, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación.
destitución e inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo durante el término de 14 años
- Resolución No. 094 del 2 de julio de 2024, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación.
Como consecuenci a de lo anterior, solicita se restablezcan sus derechos fundamentales, reintegrándolo al cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa ACADÉMICO del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, con retroactividad al día que fue declarada su “insubsistencia”.
Subsidiariamente, solicita se inapliquen de manera provisional los actos administrativos que lo sancionaron disciplinariamente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al accionante, así como a su hija, esposa, padres adultos mayores, y 2 hermanos que padecen de discapacidad cognitiva.
Igualmente, solicita se ordene su reintegro y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, y se ordene a la parte accionada para que expresen las razones de hecho y de derecho que originaron la vulneración de sus derechos fundamentales. (fs. 19-20 del escrito de tutela).
1.1.2. Fundamentos fácticos
La accionarte hace un relato detallado d ellos hechos, que se sintetiza de la siguiente manera:
Indica que, es un hombre cabeza de hogar, de 46 años, con una hija de 20 años de edad, la cual se vio forzada abandonar su carrera universitaria, debido a que su padre quedó desempleado y no pudo solventar sus estudios. una esposa que depende de él, y unos padres adultos mayores de 74 y 79 años, y 2 hermanos con
de edad, la cual se vio forzada abandonar su carrera universitaria, debido a que su padre quedó desempleado y no pudo solventar sus estudios. una esposa que depende de él, y unos padres adultos mayores de 74 y 79 años, y 2 hermanos con discapacidad.
Manifiesta que , acude a la presente acción de tutela, con el fin de buscar la protección constitucional de sus derechos fundamentales , pues no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado para adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que su situación es calamitosa y esperar el trámite de un proceso administrativo sería un tiempo excesivo que le puede generar un perjuicio irremediable.Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 3
Expone que, se desempeñó como docente en tecnología e informática de la Institución Educativa ACADÉMICO, grado de escalafón 2BE, del Municipio de Cartago - Valle del Cauca, hasta finales del mes de agosto de 2024, fecha en la cual fue desvinculado de la institución, en la cual era el encargado y responsable de la sala de sistemas No. 4, teniendo bajo su cuidado y administración equipos portátiles, computadores de escritorio, impresoras, proyectores, plataformas y otros. Menciona que, debido a deudas personales padeció cuadros de estrés, ansiedad y depresión, y persecución y hostigamiento cuando se desplazaba por la calle y en especial cuando estaba dentro de la Institución, siendo víctima de lesiones
Menciona que, debido a deudas personales padeció cuadros de estrés, ansiedad y depresión, y persecución y hostigamiento cuando se desplazaba por la calle y en especial cuando estaba dentro de la Institución, siendo víctima de lesiones personales por sujetos sin identifi car el día 7 de septiembre de 2022 por lo cual le otorgan inicialmente 2 días de incapacidad.
Informa que, e l 9 de septiembre de 2022, consulta ante la EPS COSMITET LTDA, siendo diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión, con un día de Incapacidad. Los hechos de violencia, lesiones personales, amenazas, intimidaciones y seguimientos, fueron conocidos por los coordinadores de la Institución Educativa ACADÉMICO, quienes enviaron oficio al rector de la institución manifestando su pre ocupación, ante la posibilidad de un hecho lamentable al interior de la institución que afectara la integridad de algún miembro de la comunidad educativa, y en la misma fecha, el rector remite dicha comunicación a la Secretaria de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca. Manifiesta que, recibió presiones para pagar unas sumas de dinero que estaba adeudando, temiendo por su seguridad y vida y la de su familia, entregó en garantía de pago unos equipos de la Institución Educativa que estaban a su cargo, pero que siempre dijo la verdad pues pretendía recuperar dichos equipos y poderlos devolver, tanto es así que de los cinco equipos ha devuelto dos, sin recibir mayor apoyo por su situación en el colegio.
Informa que, el 4 de noviembre de 2022, el accionante se notificó personalmente del auto No. 072 de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 5 de octubre
mayor apoyo por su situación en el colegio.
Informa que, el 4 de noviembre de 2022, el accionante se notificó personalmente del auto No. 072 de apertura de investigación disciplinaria, de fecha 5 de octubre de 2022, dentro del expediente No. 100.2-027-2022, y le informan que tiene derecho a designar un abogado, que no puede pagar debido a su difícil situación económica, por lo que asistió solo a la diligencia de notificación , por no tene r recursos económicos o no poder designar un abogado de confianza, podía solicitar uno de oficio, lo cual considera violatorio a sus derechos fundamentales.
Que, en dicha diligencia no se le notificó que en caso de no contar con recursos ni de la Secretaría de Educación Municipal, no se le conminó a denunciar las amenazas y agresiones físicas, ni le informaron los derechos con los que contaba en caso de presentar la s respectivas denuncias, y la respuesta dada por laRad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 4
Secretaría al rector fue que se le conminara a denunciar la situación y que debía enviar reporte ante la OCID por la pérdida de equipos de la institución.
Expone que, m ediante correo electrónico del 8 de noviembre de 2022, la OCID comunica el decreto de pruebas de oficio, consistente en inspección que se llevaría a cabo el 10 de noviembre en las instalaciones de la Institución Educativa ACADÉMICO – sala de sistemas No. 4, sin indicarle que tenía derecho a la defensa
comunica el decreto de pruebas de oficio, consistente en inspección que se llevaría a cabo el 10 de noviembre en las instalaciones de la Institución Educativa ACADÉMICO – sala de sistemas No. 4, sin indicarle que tenía derecho a la defensa en los términos del artículo 15 de la Ley 1952 de 2019.
Indica que, mediante oficio No. 28268 del 16 de noviembre de 2022, el accionante es citado a diligencia de versión libre para el 18 de noviembre, pero no le informan que puede asistir con abogado, y que dicha versión libre la puede rendir de manera escrita, tampoco le informan el derecho que tiene de no auto incriminarse.
Menciona que, el 2 de diciembre de 2024 el accionante fue notificado del auto No. 080 de cierre de la investigación disciplinaria y traslado para alegatos previos a la evaluación de la investigación, de fecha 22 de noviembre de 2022, sin que le informaran sus derechos en relación a que si no tenía como contratar un abogado se asignará uno de oficio, y por desconocimiento no presentó alegatos ni aportó o solicitó pruebas.
Que, el 16 de febrero de 2023 fue notificado del auto de pliego de cargos y el 7 de marzo de 2023 del auto de fijación de juzgamiento disciplinario, pero como no contaba con abogado y no se le asignó uno de oficio, desconocía de que trataban los mismos y que podía presentar descargos, así como aportar y/o solicitar pruebas, o proponer nulidades o excepciones. Considera que, en audiencia podía presentar pruebas y alegar su inocencia, pero
trataban los mismos y que podía presentar descargos, así como aportar y/o solicitar pruebas, o proponer nulidades o excepciones. Considera que, en audiencia podía presentar pruebas y alegar su inocencia, pero no se realizó audiencia y el 14 de mayo de 2024 le fue notificado por medio de correo electrónico el auto por medio del cual se profiere fallo disciplinario y lo sancionan con destitución e inhabilidad por 14 años. Señala que, el 16 de mayo de 2024 solicitó copia del expediente debido que este no había compartido y no le había sido enviado durante todo el proceso disciplinario, tan solo se le exhibió en dos ocasiones para una lectura rápida, pero solo se enteró de los detalles, al correo electrónico el día 17 de mayo de 2024. Manifiesta que, desde su poco conocimiento de derecho y de procesos disciplinarios, el 24 de mayo de 2024 presentó recurso de apelación ratificándose sobre las lesiones personales que sufrió por un tercero y que existe una de las causales de ausencia de responsabilid ad como lo establece el numeral 6 del artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, y el 25 de julio de 2024 se le notificó la Resolución No. 094 del 2 de julio de 2024 confirmando el fallo de primera instancia.Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 5
Indica que el 22 de noviembre de 2024, presentó a tra vés de apoderado ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial como requisito para iniciar el
Pág. No. 5
Indica que el 22 de noviembre de 2024, presentó a tra vés de apoderado ante la Procuraduría, solicitud de conciliación extrajudicial como requisito para iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se haya programado fecha para la audiencia.
Manifiesta que el proceso por iniciar puede tardar años, lo que lo pone en una situación de debilidad manifiesta y puede generar un perjuicio irremediable, pues su hija, padres y hermanos dependen económicamente de él. (fs. 3 -19 escrito de tutela).
1.1.3. Fundamentos de derecho
Artículos 29 y 86 de la Constitución Política, Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Secretaría de Educación del Valle del Cauca1
Expone que, el accionante no figura como servidor público activo vinculado con la Administración Departamental del Valle del Cauca, y que sus pretensiones deben ser resueltas por el Municipio de Cartago, el cual tiene autonomía para administrar el servicio público educativo por haber sido certificado desde el año 2002.
Agrega qu e al revisar los antecedentes disciplinarios del señor Diego Fernando Castaño Sepúlveda, ante la Procuraduría General de la Nación y una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, se encuentra que registra las siguie ntes sanciones disciplinarias: i. - Destitución e inhabilidad general por el término de 14 años (principal), con fecha de los efectos
consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, se encuentra que registra las siguie ntes sanciones disciplinarias: i. - Destitución e inhabilidad general por el término de 14 años (principal), con fecha de los efectos jurídicos al 30 de julio de 2024, por lo tanto, a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriada la sanción.
1.1.4.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público2
Indica que, que los hechos descritos por el accionante no son de competencia del Ministerio, pues corresponde a actividades propias del Municipio de Cartago y la Oficina de Control Interno Disciplinario
Concluye que, el Ministerio no ha tenido vinculación alguna con el accionante, ni ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la presente tutela surge alrededor de determinar la legalidad del proceso disciplinario adelantado en contra del accionante.
1 Índice 007 Samai (primera instancia) 2 Índice 008 Samai (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 6
Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción en lo que refiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia desvincularlo del trámite de la presente tutela
1.1.4.2 El Municipio de Cartago, Valle del Cauca3
Afirma que, al accionante se le informó que podía designar un abogado de
trámite de la presente tutela
1.1.4.2 El Municipio de Cartago, Valle del Cauca3
Afirma que, al accionante se le informó que podía designar un abogado de confianza, solicitar y aportar pruebas excepcionar, solicitar nulidades, y este nunca manifestó que requería acompañamiento de un profesional del derecho o que no contaba con recursos económicos, aun cuando para esa fecha se encontraba vinculado laboralmente a la Administración Municipal devengando un salario superior a $4.000.000.
Que igualmente al momento de correr traslado para presentar alegatos de conclusión no existía prueba formal de situaciones de amenazas con lesiones personales, coerciones de terceras personas, pues el accionante siempre guardó silencio.
Afirma que, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien está agotando la vía contenciosa administrativa con demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no es procedente la acción de tutela, sin que se demuestre un perjuicio irremediable.
Finalmente se refiere a los requisitos de procedencia de la acción de tutela como la subsidiariedad e inmediatez, que son necesarias para el estudio de fondo de la acción; así como a la naturaleza residual de la tutela
1.1.4.2 Ministerio de Educación Nacional4
Informa que, revisado el aplicativo Humano en Línea, se evidencia que el señor Diego Fernando Castillo Sepúlveda laboró a partir del 18 de septiembre de 2006, como docente en el área de tecnología con la Entidad Territorial de Cartago y actualmente mediante Resolución 0663 de 23 de septiembre de 2024 se encuentra retirado.
como docente en el área de tecnología con la Entidad Territorial de Cartago y actualmente mediante Resolución 0663 de 23 de septiembre de 2024 se encuentra retirado.
Indica que, la prestación del servicio educativo hoy se encuentra descentralizada, por lo cual, en lo relacionado con dirigir, planificar y prestar el servicio educ ativo, se encuentra a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación, razón por la cual la competencia para efectuar el retiro del accionante radica de manera exclusiva en la autoridad nominadora, es decir, en la Secretaría de Educación Dep artamental de Cartago, mas no en el Ministerio de Educación Nacional. Solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad y se desvincule del presente trámite.
3 Índice 010 Samai (primera instancia) 4 Índice 011 Samai (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 7
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali mediante la cual negó las pretensiones de la acción constitucional que nos ocupa sí:
«1. NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por señor Diego Fernando Castaño Sepúlveda, de conformidad con las razones anotadas en el presente proveído
2. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Honorable
2. Notifíquese por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
4. En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
1.3. Impugnación5
El accionant e presentó las siguientes inconformidades, trascripción que hará sin correcciones:
« (…) Para hacer claridad sobre el perjuicio irremediable que se me puede causar al obligarme a tener que esperar la sentencia en primera y segunda instancia en relación al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debo ratificarme en las afirmaciones entregadas en la Acción de tutela como son las siguientes:
i s oy un hombre cabeza de hogar, de 46 años de edad, con Una (01) hija que actualmente tiene 20 años de edad, una esposa que mantener, y unos padres que son adultos mayores de 74 y 79 años, y 2 hermanos con discapacidad que socorrer. ii. Mi hija KAREN ANDREA CASTAÑO RAMIREZ, identificada con NUIP 1.113.858.600, nació el día 06 de junio de 2004, y estudiaba venía estudiando su carrera de Ingeniería en Sistemas, pero debió interrumpir abruptamente la continuación de sus estudios, debido a que me quede (sip) sin empleo, y por ende no pude seguir
Ingeniería en Sistemas, pero debió interrumpir abruptamente la continuación de sus estudios, debido a que me quede (sip) sin empleo, y por ende no pude seguir pagando su carrera universitaria. iii. Mi padre ORLANDO CASTAÑO SEPULVEDA, nació el 11 de junio de 1945, y actualmente cuenta con 79 años de edad, el cual no cuanta (sip) con recursos propios para sobrevivir y depende econ ómicamente de mi. iv. Mi madre AMPARO SEPULVEDA DE CASTAÑO (QEPD), quien en vida se identificaba con la Cédula de Ciudadanía No. 29.382.987, lamentablemente falleció
5 Índice 015 Samai (primera instancia)Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 8
el día 29 de diciembre de 2024, a la edad de 74 años, como consta en Certificado de defunc ión No. 24124920765628. v. Mi hermana DIANA MILENA CASTAÑO SEPULVEDA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.429.997, cuenta actualmente con 43 años de edad cronológica, pero con una edad mental de 5 años, con forme lo describe la Dra. LILIANA ORT IZ BOTERO, Psicóloga identificada con T.P. No. 104.158, debido a la que padecen de Discapacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje), indicando su problema como severo, haciendo claridad que mi hermana depende de mí a novel económico, pues no tiene otra persona que le pueda ayudar.
metal - problemas de aprendizaje), indicando su problema como severo, haciendo claridad que mi hermana depende de mí a novel económico, pues no tiene otra persona que le pueda ayudar.
Mi hermano JULIÁN ANDRÉS CASTAÑO SEPÚLVEDA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 6.239.716, cuenta actualmente con 45 años de edad cronológica, pero con una edad mental de 5 años 4 meses, con forme (sip) lo describe la Dra. LILIANA ORTIZ BOTERO, Psicóloga identificada con T.P. No. 104.158, debido a la que padecen de Discapacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje), indicando su problema como severo, haciendo claridad que mi hermana depende de mí a novel económico, pues no tiene otra persona que le pueda ayudar.
Es pues bajo este entendido Sr. Juez que presento a las que dependen económicamente de mi, y las cuales se verían afectados con la no decisión del despacho de no tutelar mi derech o fundamental al mínimo vital y móvil, pues en este momento no cuento con los recursos económicos para sufragar los gastos que implican tratar de brindarles unas condiciones óptimas para que puedan vivir dignamente.
Con la desvinculación al cargo como docente con la afectación al mínimo vital se me genero un perjuicio irremediable, pues como lo expresé renglones arriba con el dinero obtenido fruto de mi trabajo me encargaba no solo de pagar el semestre de la universidad de mi hija y ayudar con sus gastos, sino también con la manutención de mis adultos mayores padres, y mis 2 hermanos en situación de discapacidad, al quedarme sin empleo me que sin los recursos necesarios para sobrevivir junto con
la universidad de mi hija y ayudar con sus gastos, sino también con la manutención de mis adultos mayores padres, y mis 2 hermanos en situación de discapacidad, al quedarme sin empleo me que sin los recursos necesarios para sobrevivir junto con las personas que tengo a cargo, tanto fue así que no solo las afectaciones en la salud, sino también las preocupaciones a nivel personas y económico, terminaron desencadenando el lamentable fallecimiento de mi madre AMPARO SEPULVEDA DE CASTAÑO (QEPD), el día 29 de diciembre de 2024.
b. LA SUBSIDIARIDAD: si bien la acción de tutela no es el proceso idóneo para resolver un proceso de este origen, y que el mecanismo idóneo para resolver este tipo de conflictos es el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, también es cierto que la acción de tutela resulta se r el mecanismo procedente para lo protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil y al debido proceso, de una personas que resultó afectado con una decisión administrativa, con forme lo ha establecido la honorable corte constitucional en d iferentes sentencias, tanto es así que para que resulte procedente la acción de tutela debe reunir algunos requisitos como los siguientes: Página 4 de 8 i.
Que el medio de control no este afectado por el fenómeno de la prescripción o la caducidad. ii. Qu e se haya interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. iii. Que se vea afectado el derecho fundamental al mínimo vital.Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01 Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 9
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Por tal razón no se entiende la decisión del juzgado de primera instancia, pues no hace un examen acucios o de los requisitos que se requieren para declarar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en su defecto se dedica a indicar que no probe el perjuicio y que además cuento con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Segundo. - Por la naturaleza subsidiaria y urgente es que se hace la acción de tutela el mecanismo expedito para lo protección de derechos fundamentales, por tal razón no se entienden las aseveraciones del juzgado, pues el solo hecho de negarse a examinar de fono el proceso, y de las causales expuestas puede resultar en sí mismo, más violatoria de mis derechos fundamentales que el mismo actuar omisivo y negligente de parte de las accionadas.
Tercero. - Cabe resaltar que el municipio de Cartago, Valle del Cauca, dentro de la respuesta entregada al despacho solicitó la vinculación del Colegio Nacional Académico, institución donde me desempeñaba como docente al considerar q ue dicha institución podría verse afectada con la decisión, pero el despacho se negó a vincularlos, es de suponer que no vio la necesidad de vincularlos por que la decisión ya estaba tomada con respecto a mi caso. Con base en los anteriores argumentos dejo plasmada la impugnación de la sentencia.
PRETENSIÓN Pido a usted Señor Juez que se tutele mis derechos fundamentales, a al
decisión ya estaba tomada con respecto a mi caso. Con base en los anteriores argumentos dejo plasmada la impugnación de la sentencia.
PRETENSIÓN Pido a usted Señor Juez que se tutele mis derechos fundamentales, a al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la Justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educa ción, y demás derechos que pueda ver vulnerados la judicatura en este examen de tutela.
1. En caso de ser procedente se declare la nulidad de todo lo actuado por no vinculación de la Institución educativa Colegio Nacional Académico, con forme a lo solicitado por el accionado Municipio de Cartago, Valle del Cauca.
2. Solicito de la manera más respetuosa al despacho que se tutelen tanto mis derechos fundamentales, como los de mi pequeña hija y de mi esposa al Mínimo vital y móvil, a la Salud, a la Segurid ad Social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al debido proceso, y en consecuencia se revoque el Fallo de Tutela No. 372 del 17 de diciembre de 2024, con Página 5 de 8 Radicado No. 2024-00847-00, y que fuera notificada el día lunes 23 de diciembre de 2024.
1. Solicito de la manera más respetuosa que se tutelen los derechos fundamentales y los de mi hija KAREN ANDREA CASTAÑO RAMÍREZ, de mi padre que es adulto mayor ORLANDO CASTAÑO SEPÚLVEDA de 79 años, además a mis dos hermanos que padecen de Disc apacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje)
ORLANDO CASTAÑO SEPÚLVEDA de 79 años, además a mis dos hermanos que padecen de Disc apacidad cognitiva (retardo metal - problemas de aprendizaje) de nombre Diana Milena Castaño Sepúlveda, de 42 años, y Julián Andrés Castaño Sepúlveda, de 45 años, al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la Justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educación.
2. Solicito de la manera más respetuosa que se revoque la decisión de primera instancia, y en consecuencia se tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso, a la defensa y contradicción, acceso a la J usticia, al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la igualdad, a la educación (…)»Rad. No. 76147-33-33-003-2024-00188-01
Diego Fernando Castaño Sepúlveda Municipio de Cartago y Otros Pág. No. 10
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
El problema jurídico se centra en determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión al proceso disciplinario adelantado en su contra por el Municipio de Cartago, la que conllevó a destitución de cargo e inhabilidades en cargos públicos por el espacio de 14 años.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un
de cargo e inhabilidades en cargos públicos por el espacio de 14 años.
2.2. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial, según los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo:
(i) Existe legitimación en la causa por activa6, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva 7, en tanto la accionada es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración a los derechos fundamental del accionante por la presunta vulneración al debido proceso.
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 8 por vulneración de los derechos fundamentales que afirma el actor le fueron conculcados.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 9, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable.
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
6 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante
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