TA VALL - 76147333300320250001401-(10-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320250001401-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC contra la sentencia No. 008 del 3 de febrero de 2025, proferida en la acción de tutela de la referencia y mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
El señor LEANDRO OBANDO MUÑOZ, en su calidad de persona privada de la libertad, en su propio nombre y representación instauró acción de tutela en contra del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CARTAGO1, en cuyo trámite fueron vinculados por parte del a quo, el INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC2, la UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC3 y la UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD
1 En adelante el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. 2 En adelante INPEC. 3 En adelante USPEC.
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76147-33-33-003-2025-00014-01
ACCIONANTE:
LEANDRO OBANDO MUÑOZ
jennyobandouribe@gmail.com
3 En adelante USPEC.
ACCIÓN: TUTELA REFERENCIA: 76147-33-33-003-2025-00014-01
ACCIONANTE:
LEANDRO OBANDO MUÑOZ
jennyobandouribe@gmail.com epccartago@inpec.gov.co
ACCIONADO:
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGO
epccartago@inpec.gov.co dirección.epccartago@inpec.gov.co jurídica.epccartago@inpec.gov.co
VINCULADOS:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
notificaciones@inpec.gov.co tutelas@inpec.gov.co juridica@inpec.gov.co dirección.roccidente@inpec.gov.co
UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSUSPEC
buzonjudicial@uspec.gov.co
UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL
notjudicial@utmsippl.com ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
INTEGRAL PPL4; con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental a la salud , presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas al no brindarle una adecuada prestación del servicio de salud dentro del penal con el propósito de contrarrestar las patologías que presenta.
2.2. HECHOS
la salud , presuntamente vulnerado por la s autoridades accionadas al no brindarle una adecuada prestación del servicio de salud dentro del penal con el propósito de contrarrestar las patologías que presenta.
2.2. HECHOS
La Sala se permite sintetizar los hechos de la demanda así:
Se expone en la acción de tutela que, el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Cartago desde hace aproximadamente 3 años y que hace algún tiempo ha presentado varios quebrantos en su salud que no han sido atendidos adecuadamente p or las autoridades accionadas; puesto que, padece una enfermedad – no especifica cual – que le ha provocado una pérdida de peso de más de 10 kilos, aunado que siente que la sangre que corre por sus venas le quema y mantiene con un dolor constante e intens o en su estómago.
Que, a pesar de toda esta sintomatología, solo fue atendido por el servicio de salud en una ocasión en donde se le realizó un examen general en el que le indicaron que su sintomatología era normal y le recetaron medicamentos para el dolo r; sin embargo, sus molestias persisten y le están generando afectaciones físicas y psicológicas.
2.4. CONTESTACIÓN DEL ENTE ACCIONADO
2.4.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartago
La autoridad accionada expuso en su contestación que el accionante fue valorado a través de consulta prioritaria el 15 de enero de 2025 y en ese momento, el médico tratante dispuso su remisión al servicio de urgencias para realizar una ecografía de abdomen total y para que también fuera valorado por la especialidad de cirugía general con el propósito de emitir un
de consulta prioritaria el 15 de enero de 2025 y en ese momento, el médico tratante dispuso su remisión al servicio de urgencias para realizar una ecografía de abdomen total y para que también fuera valorado por la especialidad de cirugía general con el propósito de emitir un diagnostico e instaurar el tratamiento a seguir; sin embargo, aunque ese mismo día fue llevado al servicio de urgencias, no fue atendido y debió ser regresado al Estable cimiento Carcelario, por lo que, el 22 de enero de 2025 fue remitido nuevamente al servicio de urgencia, pero al igual que en la primera ocasión, no se le brindó el servicio requerido. Expone que, a raíz de todo ello, se programó una nueva cita que se llevaría a cabo el 28 de enero de 2025 en horas de la mañana donde se realizará una nueva evaluación a su condición. 2.4.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
La entidad manifestó que no tiene la obligación legal de coordinar citas médicas , prestar servicios de salud o suministrar equipos médicos para tratamientos o rehabilitación a las personas privadas de la libertad; pues, según la Ley 65 de 1997, esta responsabilidad recae en la USPEC, quien es la encargada específicamente de garantizar la infraestructura adecuada para la atención médica intramural en el Establecimiento Carcelario.
Precisó que, para asegurar la prestación efectiva de servicios médicos a esta población, la USPEC suscribió con el Consorcio Fiduprevisora el contrato de fiducia mercantil No. USPECCTO-158-2024 y que dicho acuerdo establece que la Fiduprevisora administrará los recursos del fondo de salud para la contratación y pagos necesarios destinados a la atención integral,
CTO-158-2024 y que dicho acuerdo establece que la Fiduprevisora administrará los recursos del fondo de salud para la contratación y pagos necesarios destinados a la atención integral, incluyendo la prevención de enfermedades, por lo que, la Fiduprevisora, a su vez, contrata operadores internos que atienden la salud básica intramural y especialidades puntuales mediante brigadas, además de tener convenios con una red externa para servicios médicos más complejos.
4 En adelante MEDISALUD.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
Finalmente, el INPEC precisó que su función se limita únicamente a facilitar las condiciones para el traslado de internos hacia centros de atención médica, pero la responsabilidad directa sobre la salud corresponde a las entidades contratadas por la Fiduprevisora, quienes custodian también las historias clínicas. Por lo anterior, la accionada solicitó ser excluida del proceso por no tener legitimación para responder por estas obligaciones.
2.4.3. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
La USPEC explicó que su función principal es brindar el apoyo logístico, administrativo y operativo necesario para el correcto funcionamiento del INPEC en los establecimientos penitenciarios y carcelarios. En este sentido, destacó que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, conforme a lo establecido por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones, a través de un modelo integral, especial y diferenciado financiado por recursos públicos administrados por el Fondo Nacional
garantizar los servicios de salud a las personas privadas de la libertad, conforme a lo establecido por la Ley 65 de 1993 y sus modificaciones, a través de un modelo integral, especial y diferenciado financiado por recursos públicos administrados por el Fondo Nacional de Salud para esta población específica.
Asimismo, indicó que actualmente el modelo para la atención en salud intramural a las PPL opera mediante un contrato de fiducia suscrito entre la USPEC y la Fiduprevisora, identificándolo como contrato No. 158 de 2024 y que este contrato establece que la Fiduprevisora tiene la obligación de contratar operadores que presten directamente los servicios de atención médica intramural básica y especializada, además de proveer medicamentos e insumos necesarios para tal fin. La supervisión y control exclusivo sobre este contrato corresponde a la USPEC a través de su Dirección Logística – Subdirección de Suministro de Servicios.
Que la USPEC no interviene, ni ti ene acceso a la programación de citas médicas o a la entrega de medicamentos y que tampoco coordina la atención en salud de los privados de la libertad.
2.4.4. Unión Temporal Medisalud Integral PPL
Indica que celebró contratos de prestación de servicios de salud en la modalidad pago por capitación y global prospectivo con el fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya ejecución inició el 1° de agosto de 2024 y que en razón a esos convenios, el accionante recibió atención medica prioritaria el 15 de enero de 2025 en la que se decidió remitirlo por urgencias para la realización de una ecografía abdominal total y que además fuese valorado por la especialidad
medica prioritaria el 15 de enero de 2025 en la que se decidió remitirlo por urgencias para la realización de una ecografía abdominal total y que además fuese valorado por la especialidad de cirugía general; sin embargo, al ser remitido con ese fin, el examen y la valoración no se llevaron a cabo; por lo que fue reprogramado nuevamente para el 22 de enero de 2025 pero tampoco se pudo realizar la valoración ese día.
Que, a pesar de todo ello, el 28 de enero de 2025 el accionante fue nuevamente valorado determinándose que se trataba de un paciente que presentaba un dolor abdominal persistente, por lo que se otorgó una impresión diagnóstica de aneurisma de aorta abdominal y con base en esto, el médico tratante insistió en su remisión como urgencia vital, con el propósito de que le fuese prac ticada una ecografía de abdomen total y que a su vez sea valorado por la especialidad de cirugía general, de lo cual se esta a la espera hasta este momento.
2.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante sentencia No. 008 del 3 de febrero de 2025 tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante y en consecuencia ordenó al INPEC, a la USPEC y a MEDISALUD que, en elTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
ámbito de sus competencias , procedieran de forma inmediata a realizar los tramites necesarios para garantizar la realización de la ecografía de abdomen total y la valoración
Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
ámbito de sus competencias , procedieran de forma inmediata a realizar los tramites necesarios para garantizar la realización de la ecografía de abdomen total y la valoración por cirugía general al accionante. De igual forma, se ordenó a esas entidades, garantizar el tratamiento int egral que requiera el paciente para la atención de su diagnóstico de “aneurisma de aorta abdominal”, atendiendo los principios de continuidad, eficacia y solidaridad, sin imponer trámites administrativos que constituyan una barrera de acceso a los servicios de salud.
Para concluir lo anterior, el juez constitucional consideró que, los servicios de salud del interno en este caso estaban a cargo, de forma armónica del INPEC, la USPEC y MEDISALUD, según el marco de sus competencias y que, a partir de ello , se demostró que, desde el 15 de enero de 2025 se le ordenó de forma urgente, la práctica de una ecografía abdominal total y la valoración por parte del servicio de cirugía general, pero ello nunca se llevó a cabo; razón por la cual, el 28 de enero de 2025, se reiteraron nuevamente esas ordenes como urgencia vital por un posible diagnóstico de “ aneurisma de aorta abdominal”; sin embargo, hasta la fecha, no se han llevado a cabo ese procedimiento y valoración y por eso se tutelaron sus derechos fundamentales en la forma antes indicada.
2.6. LA IMPUGNACIÓN
El INPEC impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando se le excluya de la orden impuesta en la medida que le es materialmente imposible cumplirla porque esa entidad no atiende los servicios de salud del personal privado de la libertad.
El INPEC impugnó oportunamente la decisión de primera instancia solicitando se le excluya de la orden impuesta en la medida que le es materialmente imposible cumplirla porque esa entidad no atiende los servicios de salud del personal privado de la libertad.
Precisa que, el INPEC no tiene dentro de sus funciones, las de prestar servicios de salud a los internos, debido a que esas funciones fueron escindidas con la expedición del Decreto 4150 de 2011 y, en consecuencia, la prestación del servicio de salud recae sobre la USPEC y la EPS que esa entidad determine ; con lo cual, lo único que le atañe al INPEC es garantizar las condiciones y medios para el traslado del personal privado de la libertad con el fin de que le sea prestado el servicio de salud; pero no sumi nistrar de alguna forma ese servicio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en esta acción constitucional en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
3.3. CONFLICTO JURÍDICO
En esta instancia, la Sala debe determinar si, como lo concluyó el a quo las entidades accionadas, incluido el INPEC están vulnerando el derecho fundamental a la salud y la vida del accionante al no realizar las actuaciones necesarias con el propósito de que le sea practicado el examen y la valoración que fueron ordenados por su médico tratante a pesar de que tales órdenes fueron calificadas como de urgencia vital; o si por el contrario, según lo alega el INPEC, esa entidad no tiene injerencia alguna en los servicios de salud que
practicado el examen y la valoración que fueron ordenados por su médico tratante a pesar de que tales órdenes fueron calificadas como de urgencia vital; o si por el contrario, según lo alega el INPEC, esa entidad no tiene injerencia alguna en los servicios de salud que deben ser prestados al accionante y en consecuencia, la orden de tutela no puede ir dirigida a ella porque le resulta materialmente imposible cumplirla.
3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudioTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3.4.1. Legitimación en la causa de las partes
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.
En ese orden de ideas, la Sala constata que el amparo constitucional fue promovido en nombre propio por el accionante quien aduce que el Establecimiento Carcelario de Cartago, actualmente está vulnerando su derecho fundamental a la salud, poque no le brinda el servicio adecuado para contrarrestar las molestias y patologías que presenta.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo
servicio adecuado para contrarrestar las molestias y patologías que presenta.
En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada porque quien interpone la solicitud de amparo lo hace como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados por las ent idades accionada y vinculadas, cuya protección reclama por esta vía.
Por su parte, la legitimación por pasiva hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser accionado. Lo anterior, porque está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite en el proceso. De ese modo, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala que “l a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”.
En el asunto de la referencia se advierte que el INPEC, la USPEC y MEDISALUD son las autoridades a quienes el demandante atribuye las omisiones presuntame nte violatorias de sus derechos fundamentales y de quienes eventualmente se puede exigir actos tendientes a que cese la presunta vulneración.
En concreto, la solicitud de amparo cuestiona que las entidades demandadas no hayan emprendido las acciones necesarias para que el actor reciba un servicio de salud adecuado y como se verá más adelante, existe un sistema armónico en el que contribuyen esas autoridades para la prestación eficiente de ese servicio; luego entonces, todas ellas están legitimadas para acudir al proceso como extremo pasivo.
3.4.2. Inmediatez
autoridades para la prestación eficiente de ese servicio; luego entonces, todas ellas están legitimadas para acudir al proceso como extremo pasivo.
3.4.2. Inmediatez
La Corte Constitucional ha dispuesto que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se pro dujo la acción u omisión que supuso una vulneración de derechos fundamentales.
Del escrito de tutela y de las demás pruebas que obran en el expediente puede establecerse que la alegada omisión por parte de la entidad accionada en brindarle un adecuado servicio de salud al accionante, data del 15 de enero de 2025; momento en que se efectuó su primera valoración de forma prioritaria en la que se ordenaron el examen y la valoración por especialidad que hasta el momento no han sido practicados.
Siguiendo esa línea argumentativa, la solicitud de amparo constitucional se promovió el 24 de enero de 2025. En consecuencia, entre la actuación presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo constitucional transcurrieron 9 días; por lo que, para la Sala este término resulta razonable y oportunoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales que alega el actor como afectados.
3.4.3. Subsidiariedad
Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
para su interposición, acorde con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales que alega el actor como afectados.
3.4.3. Subsidiariedad
Según lo disponen el artículo 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; a pesar de ello, la Corte Constitucional5 ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado”.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita que se emita una orden con el propósito de que las autoridades accionades le presten un adecuado servicio de salud en su calidad de privado de la libertad; luego entonces, se trata de una persona que presenta una relación especial de sujeción con el Estado por lo que este debe asegurar el goce efectivo de su derecho a la salud.
Así las cosas, no encuentra la Sala que el actor cuente con un mecanismo de defensa judicial distinto a la presente acción de amparo constitucional, que le permita conjurar la supuesta vulneración a su derecho fundamental a la salud.
De ese modo, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad; máxime cuando se pudo constatar que, en varias oportunidades, la Corte Constitucional 6 ha decidido de fondo, en sede de revisión, las diversas acciones de tutela que han presentado las personas privadas de la libertad que alegan vulnerado su derecho a la salud al interior de los centros
se pudo constatar que, en varias oportunidades, la Corte Constitucional 6 ha decidido de fondo, en sede de revisión, las diversas acciones de tutela que han presentado las personas privadas de la libertad que alegan vulnerado su derecho a la salud al interior de los centros penitenciarios.
3.5. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para desatar la controversia jurídica planeada en esta instancia, procederá la Sala a abordar los siguientes temas: i) Obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud; ii) Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y iii) el caso concreto.
3.5.1. La Jurisprudencia constitucional respecto a la obligación del Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud
El Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 1° de la Constitución de Colombia, establece la obligación a cargo de las autoridades, de velar por el sostenimiento de sus administrados en condiciones dignas.
En virtud de lo anterior, todas las instituciones que estén involucradas con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, deben propender por su bienestar en el sentido de brindarle un servicio de salud oportuno, continuo y eficiente, y de no dilatar por tanto, los procedimientos o servicios médicos que requiera esta población, toda vez, que no cuentan con la posibilidad de acudir a un centro médico de manera autónoma, por encontrarse sometidas a las reglas del establecimiento penitenciario (INPEC). Por lo anterior el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad no debe ser suspendido
vez, que no cuentan con la posibilidad de acudir a un centro médico de manera autónoma, por encontrarse sometidas a las reglas del establecimiento penitenciario (INPEC). Por lo anterior el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad no debe ser suspendido ni restringido, ya que el desconocimiento de este derecho fundamental estaría violentando
5 Sentencia SU-772 de 2014. 6 Sentencias T-094 de 2023.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
otros derechos superiores como lo serían la dignidad humana y la vida (Sentencia, T -276 de 2016)7.
Así mismo, la Alta Corte en sentencia T-127 de 2016 sostuvo que la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, pues siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. Que, en esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitraried ad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Que, bajo la anterior línea de argumentación, se han clasificado los derechos fundamentales de los reclusos en tres grupos:
“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos …. (ii) Los derechos restringidos o limitados … (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser
de los reclusos en tres grupos:
“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos …. (ii) Los derechos restringidos o limitados … (iii) Los derechos intocables, esto es, que derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jurídica, de petición, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia”.
Concluye por tanto la Corte Constitucional lo siguiente:
- Que el cuidado de la salud, a cargo del INPEC, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.
- Que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo.
- Que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicion es oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización,
- Que el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicion es oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecim iento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada.
A su vez, la sentencia T016 del 20 de enero de 20178, entre otros aspectos, delimitó el marco normativo aplicable al sistema de salud de la población privada de la libertad, estableciendo que en éste participan tanto la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC-, la entidad fiduciaria contratada por aquella para la prestación de servicios de salud de las personas privadas de la libertad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.
3.5.2. Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad
7 Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB 8 Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 14 Proceso No 76147-33-33-003-2025-00014-01 Acción de Tutela Leandro Obando Muñoz Vs. INPEC y otros
La Ley 1709 de 2014, reformó algunos artículos de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Carcelario y Penitenciario. En relación con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, consagró lo siguiente:
el Código Carcelario y Penitenciario. En relación con la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad, consagró lo siguiente:
“Artículo 4°. Modificase el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:
Artículo 5°. Respeto a la dignidad humana . …Lo carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad”.
“Artículo 34. Adicionase un artículo a la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 30B. Traslados de las per sonas privadas de la libertad. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente”.
“Artículo 52. Modificase el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: …
2. El funcionario de conocimiento...
“Artículo 53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las
“Artículo 53. Modificase el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 75. Causales de traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes:
1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista…
Parágrafo 1°. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno”.
“Artículo 65. Modificase el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determin e como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las perso nas privadas de la libertad”.
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