TA VALL - 76147333300320250002701-(11-03-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300320250002701-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76147-33-33-003-2025-00027-01
ACCIONANTE: MARTHA LIBIA GARCES GARCES
maliga26@hotmail.com
ACCIONADO:
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO -FOMAG
tutelas_fomag@fidurevisora.com.co notjudicial1@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE (E): PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia No. 041
ACCIÓN DE TUTELA
(Resuelve impugnación de sentencia)
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el extremo accionado, Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca , en contra de la sentencia proferida, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, el 18 de febrero de 2025, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está
el 18 de febrero de 2025, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
Cuestión previa
La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está conformada por los Despachos 13, 14 y 15 y fungen como titular de los mismos los magistrados Guillermo Poveda Perdomo, Paola Andrea Gartner Henao y Katia Alexandra Domínguez Garcés, respectivamente.
El 28 de enero de 2025, la Sala Plena del Consejo de Estado, aceptó la renuncia del doctor Guillermo Poveda Perdomo al cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con efectos fiscales a partir del 20 de febrero de 2025, lo que conllevó a que mediante Oficio CE -PRESIDENCIA-OFI-INT-2025-235 del 29 de enero de 2025, comunicado el mismo día, se designara a la doctora Gartner Henao como encargada del Despacho 13 (anterior titular, el doctor Poveda Perdomo).Rad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
Accionante: Martha Libia Garces Garces
Accionado: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca
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Teniendo en cuenta lo anterior, la magistrada Paola Andrea Gartner Henao fungiría como titular de dos despachos de la misma sala de decisión, hasta tanto el Consejo de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de e sta Corporación.
Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea
de Estado nombre un nuevo magistrado como titular del Despacho 13 de e sta Corporación.
Puesto en conocimiento este escenario, se advierte a las partes procesales que la presente providencia, será firmada únicamente por las magistradas Paola Andrea Gartner Henao como encargada del Despacho13 y la doctora Katia Alexandra Domínguez Garcés como titular del Despacho 15 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, situación que no afecta el quorum decisorio de esta Sala de
Decisión.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que se le ordene a la accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo.
1.1.2. Fundamentos fácticos Señaló que es docente vinculada a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, y actualmente presta sus servicios en la Institución Educativa San José, ubicada en el municipio de Alcalá, Valle del Cauca. Que el 12 de octubre de 2023, presentó una solicitud de pensión a través de la plataforma en línea del sistema humano, en los siguientes términos: "La convalidación del tiempo de servicio y los factores salariales. VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS 11-12-2023, VALIDACIÓN DEL FOMAG 15-12-2023. EN PRESTACIÓN DE ESTUDIO POR FOMAG 09 -04-2024. EN LIQUIDACIÓN FOMAG 15 -05-2024. EN RESPUESTA DE PRESTACIÓN FOMAG 29 -07-2024. DESDE EL 15 -12-2024 APARECE
DEVUELTA POR FOMAG (…)”
RESPUESTA DE PRESTACIÓN FOMAG 29 -07-2024. DESDE EL 15 -12-2024 APARECE DEVUELTA POR FOMAG (…)” Indicó que la docente desde el año 2023 ha cumplido co n todos los requisitos necesarios para poder pensionarse. Finalmente, concluy ó su escrito señalando que, hasta la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud ni por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, ni por parte del FOMAG.
1.1.3. Fundamentos de derechoRad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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Artículos 23 de la Constitución Política.
1.1.4. Contestación a la demanda
1.1.4.1. Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca
indicó que, en respuesta a la solicitud de pensión de jubilación presentada por la señora Martha Libia Garcés Garcés, se elaboró la respectiva liquidación y se remitió a Fiduprevisora S.A. para su revisión. Sin embargo, dicha entidad la devolvió. Asimismo, señaló que el trámite de liquidación no podía continuar hasta que Fiduprevisora S.A. aprobara tanto la liquidación como el proyecto del acto administrativo correspondiente. Finalmente, concluyó que había brindado una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 12 de octubre de 2023 a través del aplicativo "Humano en Línea", por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado
solicitud presentada por la accionante el 12 de octubre de 2023 a través del aplicativo "Humano en Línea", por lo que solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado
1.1.4.2. Fiduprevsiora S.A. Señaló que se había adelantado el estudio del proyecto de acto administrativo en cumplimiento de la orden judicial, por lo que la prestación fue devuelta el 15 de diciembre de 2025 (sic) y, en la actualidad, se encontraba en proceso de liquidación por parte de la Secretaría de Educación. Asimismo, explicó que no tenía facultades legales, administrativas ni judiciales para ordenar, modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos relacionados con la prestación del servicio de los docentes adscritos al magisterio, ya que dicha competencia recaía exclusivamente en los entes nominadores, en este caso, las secretarías de educación a nivel nacional.
1.2. Decisión de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago mediante sentencia que tuteló el derecho fundamental reclamado:
«
1. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación por los motivos expuestos.
2. Amparar el derecho fundamental de petición de Martha Libia Garcés Garcés.
3. Ordenar a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) profieranRad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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Secretaría de Educación-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) profieranRad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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respuesta definitiva a la solicitud pensional elevada por la señora Martha Libia Garcés, de conformidad con la parte motiva.
4. NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del decreto 2591 de 1991 y 5 del decreto 306 de
1992.
5. Contra la presente decisión, procede la impugnación ante el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
6. Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.»
Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor, previa relación e inserción de los medios probatorios, trascripción que se hará sin correcciones:
« (…)
Esta disposición destaca que a excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de
Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes (parágrafo 1 art. 2.4.4.2.3.2.1 - modificado por el Decreto 942 de 2022). Dispone también que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (art. 2.4.4.2.3.2.4). La respuesta a la solicitud de la pensión de jubilación un docente debe emitirse en un término máximo de cuatro meses y dentro de su trámite están inmersas las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria q ue administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En el asunto, se tiene que la petición de la pensión de jubilación fue presentada el 12 de octubre de 2023, como muestra la captura de pantalla del aplicativo
Humano en Línea aportada por la accionante; por lo tanto, la respuesta debió emitirse el 12 de febrero de 2024. No obstante, conforme a la respuesta brindada por la Fiduprevisora S.A, la petición se encuentra en proceso de liquidación desde el 12 de febrero de 2025. Si bi en se arrimó una respuesta por parte de la Secretaría
por la Fiduprevisora S.A, la petición se encuentra en proceso de liquidación desde el 12 de febrero de 2025. Si bi en se arrimó una respuesta por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, lo propio no permite colegir una respuesta en la cual se defina la solicitud pensional de la actora, pues aquella se limita a dar traslado al pedimento.
En este contexto, el Despacho observa que se vulnera el debido proceso administrativo, toda vez que este exige que los trámites se adelanten en un plazo razonable, y en el presente caso ha transcurrido más de un año, cuando el plazoRad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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legal fijado para p roferir decisión definitiva es de cuatro meses. Además se afecta de manera directa el derecho fundamental de petición.
Por lo tanto, se protegerán los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, ordenando a la Fiduprevisora en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Valle del Cauca, que profieran una respuesta definitiva a la petición presentada por la señora Martha Libia Garcés Garcés, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia .»
1.3. Impugnación
Secretaría de Educación del Valle del Cauca
Formuló las siguientes inconformidades: Señaló que la solicitud de pensión de jubilación de la señora Martha Libia Garcés,
1.3. Impugnación
Secretaría de Educación del Valle del Cauca
Formuló las siguientes inconformidades: Señaló que la solicitud de pensión de jubilación de la señora Martha Libia Garcés, presentada a través del aplicativo humano. La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca llevó a cabo las gestiones necesarias para remitir la información solicitada con el fin de fundamentar la defensa de los derechos de la solicitante. Indicó que la solicitud de pensión fue enviada a FOMAG el 13 de febrero de 2025 para la elaboración del proyecto del acto administrativo. Sin embargo, la prestación fue devuelta con observaciones, lo que retrasó el proceso. Fiduprevisora S.A., encargada de administrar el FOMAG, debe aprobar tanto la liquidación como el proyecto del acto administrativo antes de que se pueda emitir la resolución definitiva. Adujo que e l proceso fue gestionado bajo la supervisión de Soporte Lógico, empresa contratada por el Ministerio de Educación Nacional y FOMAG, debido a que el aplicativo “Humano en Línea” no estaba completamente desarrollado, lo que dificultaba la corrección de errores sin asistencia técnica especializada. A pesar de las limitaciones, la Secretar ía cumplió con sus competencias, realizando la liquidación manual del proyecto y enviándolo a FOMAG para su revisión y aprobación. Refirió que Decreto 1272 de 2018 establece los procedimientos para el reconocimiento de las prestaciones, y la Secretaría act uó conforme a sus competencias legales. Sin embargo, la validación final de la solicitud corresponde a FOMAG, entidad encargada de aprobar la documentación y reconocer el derecho de la solicitante.
reconocimiento de las prestaciones, y la Secretaría act uó conforme a sus competencias legales. Sin embargo, la validación final de la solicitud corresponde a FOMAG, entidad encargada de aprobar la documentación y reconocer el derecho de la solicitante. Concluyó que la Secretaría de Educación cumplió con todas las actuaciones administrativas pertinentes, dentro de sus competencias, y el proceso sigue pendiente de las aprobaciones correspondientes por parte de FOMAG. solicitó que se valore que las acciones de la Secretaría se ajustaron a la normativa aplicable.
(ver Archivo en SAMAI índice 12 anexos 1)1»
1https://samai.consejodeestado.gov.co//Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76147333300320 2500027007614733Rad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el litigio.
2.1. Problema jurídico
Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si las accionadas ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
2.2. Tesis de la Sala
La tesis de la sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar la vulneración del derecho de petición, por parte de los entes accionados al no dar
derecho fundamental de petición.
2.2. Tesis de la Sala
La tesis de la sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar la vulneración del derecho de petición, por parte de los entes accionados al no dar respuesta de fondo a lo solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, presentada el 12 de octubre de 2023.
2.3. Del acervo probatorio
De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:
2.3.1. Captura de pantalla de la petición presentada el 12 de octubre de 2023.
2.4. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991 establecen la tutela como un mecanismo judicial, con procedimiento preferente y sumario, de protección de derechos constitucionales fundamentales por vulneración o amenaza, por acción y omisión de autoridades mientras no exista otro recurso o mecanismo eficaz de defensa judicial.
En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:
(i) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por el titular de los derechos fundamentales cuya afectación se reclama.
2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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través de representante.Rad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto la Secretaría de Educación del Valle del Cauca es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante por la falta de respuesta de fondo a la petición del 12 de octubre de 2023 y, tienen aptitud legal para responder por ello, en tanto la obligación que le asiste para atender las solicitudes.
(iii) Es asunto de relevancia constitucional 4 por vulneración de l derecho fundamental de petición que afirma el actor le fue conculcado.
(iv) Cumple con el requisito de inmediatez 5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable, habida cuenta que la acción de amparo se interpuso el 10 de febrero de 2025, esto es, un plazo razonable para el ejercicio de esta acción, porque la vulneración es actual en términos de la Cor te Constitucional6;
(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme refiere en forma clara, los hechos y derechos vulnerados;
(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad7, dado que el caso concreto plantea una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene p or acreditado el requisito de
una controversia sobre el derecho de petición de l accionante y el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, se tiene p or acreditado el requisito de subsidiariedad y la acción de tutela procede en el caso concreto, como mecanismo principal.
2.4 Marco normativo en el caso sub examine
2.4.1 Alcance de los criterios de amenaza y vulneración de derechos en materia de tutela
Acorde con el inciso primero del art. 86 de la C.P., la tutela procede cuando quiera que los derechos fundamentales «resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública», para evitar la violación y la amenaza de los derechos fundamentales, términos que distingue la Corte Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia T-111 de 2008, así:
3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013. 5 El artículo 86 de la CP señala q ue la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derecho s fundamentales. Luego, en sentencia SU -961 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este pla zo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este pla zo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” 6 Ver T194-21 7 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
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«(i) Tanto la vulneración como la amenaza de los derechos fundamentales son conceptos autónomos que están comprendidos en el alcance del artículo 86 superior, como formas de afectación de los derechos fundamentales. Mientras la vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio, la amenaza es una violación potencial que se muestra como inminente y próxima. Se “vulnera u n derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado y se amenaza un derecho cuando ese mismo bien sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua”[10].
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas
(ii) Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales “… se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.” [11]»
De lo anterior se tiene que, cuando exista amenaza o vulneración de derechos fundamentales, procede la protección en materia de tutela.
2.4.2 Requisitos formales y materiales del derecho petición
Respecto del Derecho de Petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, debe decirse que su naturaleza es la de un derecho público que faculta a las personas para acudir ante las autoridades, o las organizaciones privadas que establezca la ley, con miras a obtener pronta resolución a las solicitudes respetuosas que son d e su competencia; es pues, una vía expedita de acceso directo a quienes en un momento dado llevan la representación de los intereses del Estado.
En cuanto a la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T– 230 de 2020, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo
Guerrero Pérez dispuso:
“(…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucional mente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente
sea constitucional mente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en i nformación impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, s i la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8 (se resalta fuera del original).
La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado9, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información
8 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. (Cita inter texto original) 9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La
9 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petició n. La falta de respuesta o l a resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, loRad. No. 76147-33-33-003-2025-00027-01
Accionante: Martha Libia Garces Garces
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pública (art. 74 C.P. 10), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”11 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamen tales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley. Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace referencia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salu d, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida, salu d, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.
En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario12.
4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estánd ares contenidos en el CPACA13. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.5.6. Agotada la anterior caracterización sobre el derecho de petición y en consideración al fondo del asunto sometido a examen de la Corte, se considera necesario puntualizar sobre las formas de canalizar o presentar las solicitudes respetuosas, las distintas manifestacio nes del derecho bajo estudio y aquellas expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.”
que se debate ante la j urisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo
expresiones que, por regla general, no originan una obligación de respuesta.”
que se debate ante la j urisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspo ndiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. (Cita inter texto original) 10 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” (Cita inter texto original) 11 En relación con el alcance de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha observado que “[l] a ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información pued e ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva . En efecto, la Constitución en este sentido rechaza las normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invierta la regla general
normas genéricas o vagas que pueden terminar siendo una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. Para que esto no ocurra y no se invi
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