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TA VALL - 76147333300320250003501-(10-04-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320250003501-(10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gilberto Antonio Valencia Vásquez contra la sentencia 020 del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Gilberto Antonio Valencia Vásquez solicitó la protección de los derechos fundamentales de seguridad social y al mínimo vital, que consideró vulnerados por las entidades demandadas al no efectuar el pago de la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993. Del mismo modo, solicitó que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag1) que lo incluyan en nómina, y le paguen la mesada pensional y el retroactivo.

2. Hechos2

3. El actor manifestó que inició su trámite de pensión el 16 de agosto de 2023, ante la Secretaría de Educac ión del Departamento del Valle del Cuca , por medio del aplicativo «Humano en Línea».

4. Indicó que promovió acción de tutela en contra de las entidades demandadas, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Qué, el 20 de mayo de 2024 , mediante sentencia nro. 085, el Juzgado Segundo Administrativo de

4. Indicó que promovió acción de tutela en contra de las entidades demandadas, donde solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Qué, el 20 de mayo de 2024 , mediante sentencia nro. 085, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartago tuteló su derecho y ordenó a las demandadas que resolvieran de fondo el

1 Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag. 2 Folios 1-5 del documento que contiene el escrito de tutela, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en Samai PROCESO 76147-33-33-003-2025-00035-01

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE GILBERTO ANTONIO VALENCIA VÁSQUEZ

stefanny.abogada@hotmail.com

DEMANDADOS SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

njudiciales@valledelcauca.gov.co

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO —FOMAG—

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co ASUNTO: PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ. CONFIRMA.Radicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

Demandante: Gilberto Antonio Valencia Vásquez Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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recurso de reposición contra de la Resolución nro. VALLEPENRES2024-000005213,

Demandante: Gilberto Antonio Valencia Vásquez Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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recurso de reposición contra de la Resolución nro. VALLEPENRES2024-000005213, que negó el reconocimiento del derecho pensional.

5. Señaló que, mediante fallo de segunda instancia del 25 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se confirmó la decisión anterior

(sentencia nro. 085 ). Agregó que , ante el incumplimiento del fallo por las demandadas, radicó incidente de desacato.

6. Expuso que , el 26 de noviembre de 2024, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C auca le notificó el acto administrativo que ordenó reconocer y pagar a su nombre la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993.

Pero no ha recibido el pago de la prestación social.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. El demandante a firmó que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al mínimo vital y de seguridad social, por no pagar e incluir en nómina su pensión de vejez, a pesar, de que ya existe un acto administrativo que le reconoció el derecho. Argumentó que renunció a su cargo de docente en diciembre de 2024 y no tiene recursos económicos para subsistir.

4. Intervención de las entidades 4.1. Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cuaca 3

8. El subdirector técnico jurídico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca expresó que el actor presentó solicitud de pensión de la Ley 91 de 1989, en el aplicativo «Humano en línea».

8. El subdirector técnico jurídico de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca expresó que el actor presentó solicitud de pensión de la Ley 91 de 1989, en el aplicativo «Humano en línea».

9. Que, mediante Resolución nro. VALLEPENRES2024-0000052 del 15 de febrero de 2024, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, porque la Ley 91 de 1989 aplica para los docentes que se vincularon antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y la última vinculación continua del actor es desde el 2010. Por lo tanto, su derecho a la pensión se r ige por el Régimen de Prim a Media con prestación definida (RPM) de la Ley 100 de 1993.

10. Refirió que, el 21 de febrero de 2024, el actor interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución nro. VALLEPENRES2024 -0000052, para que se revoque el acto administrativo y se reconozca la prestación social según la Ley 100 de 1993.

11. Mencionó que, por Resolución nro. 1.210.03 -01-03920 del 26 de noviembre de 2024, contestó el recurso de reposición radicado por el actor y orden ó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Agregó que esa Resolución la envió a la Fiduprevisora, a través de la plataforma «Humano en Línea», para que lo incluyera en nómina y ejecutara el pago.

12. Que, el 27 de febrero de 2025 , mediante correo electrónico, le comunicó al actor todo el trámite que se realizó desde la radicación de la solicitud de pensión hasta la

en nómina y ejecutara el pago.

12. Que, el 27 de febrero de 2025 , mediante correo electrónico, le comunicó al actor todo el trámite que se realizó desde la radicación de la solicitud de pensión hasta la expedición y envío de la Resolución nro. 1.210.03-01-03920 al Fomag. Agregó que en esa fecha (27 de febrero) hizo una consulta a la Fiduprevisora, para obtener información del proceso del demandante y la entidad no se pronunció.

13. Aclaró que la Secretaría de Educación solo se encarga de atender las solicitudes de prestaciones económicas y suministrar la información requerida a la Fiduprevisora (administradora del Fomag) , quien es la responsable de pagar las prestaciones sociales de los docentes.

3 Folios 1-9, visible en el índice 7 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

Demandante: Gilberto Antonio Valencia Vásquez Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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14. Aseguró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque ya hizo los trámites que están dentro de sus competencias y cumplió con la orden judicial de la sentencia nro. 086 del 20 de mayo de 2024, con radicado 76-14733-33 002-2024-00100-00. A su vez, pidió ser desvinculada del proceso, por falta de legitimación por pasiva, dado que la Secretaría de Educación no paga las prestaciones sociales sino el Fomag.

4.2. Fiduprevisora S.A.4

legitimación por pasiva, dado que la Secretaría de Educación no paga las prestaciones sociales sino el Fomag. 4.2. Fiduprevisora S.A.4

15. El director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora m anifestó que la entidad no se encarga de expedir actos administrativos que reconozcan prestaciones sociales. Aseguró que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca es la obligada a estudiar las prestaciones económicas y atender las solicitudes relacionadas al tema, como en el caso del actor.

16. Afirmó que actualmente la prestación económica del demandante se aprobó y se notificó, pero se encuentra pendiente de inclusión en nómina. Explicó que el pago de las prestaciones sociales se hace con dinero público por lo que se debe seguir un trámite legal obligatorio.

17. Pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque: i) la Fiduprevisora no realizó ningún acto que afectara los derechos fundamentales invocados por el actor; ii) el señor Valencia Vásquez no probó la existencia de un perjuicio irremediable, y iii) la tutela no es el medio idóneo para reclamar el reconocimient o y pago de prestaciones económicas.

5. Sentencia de tutela de primera instancia5

18. El Juzgado Tercero Administrativo de Cartago, mediante sentencia nro. 020 del 6 de marzo de 2025, negó la tutela por ser un medio improcedente para resolver controversias sobre el reconocimiento y liquidación de prestaciones económicas .

Sostuvo que el demandante puede acudir a un proceso ejecutivo por medio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

19. Agregó que el demandante no demostró su desvinculación del servicio, por lo

Sostuvo que el demandante puede acudir a un proceso ejecutivo por medio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

19. Agregó que el demandante no demostró su desvinculación del servicio, por lo que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectación a su mínimo vital móvil , circunstancias por las que procedería de forma excepcional la acción de tutela.

6. Impugnación6

20. El demandante pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la acción de tutela. Sostuvo que se desvinculó de su cargo en noviembre de 2024 y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca aceptó la renuncia.

21. Reiteró que sí se existe vulneración a su derecho al mínimo vital por las entidades demandadas, porque la Secretaría de Educación no envió el acto administrativo de su retiro a la Fiduprevisora, lo que obstaculizó la ejecución del pago de su mesada pensional y los retroactivos.

CONSIDERACIONES

4 Folios 1-8, visible en el índice 9 del expediente de primera instancia colgado en Samai 5 Visible en el índice 10 del expediente de primera instancia colgado en Samai 6 Folios 1-2, visible en el índice 12 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

Demandante: Gilberto Antonio Valencia Vásquez Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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1. Competencia

22. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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1. Competencia

22. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago.

2. Problema jurídico

23. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela , porque el actor tiene otras vías judiciales, o sí, por el contrario, como alegó el demandante en la impugnación, debe revocarse la decisión de primera instancia, porque no ha recibido el pago de la mesada pensional ni el retroactivo respectivo, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales.

3. Solución del Caso

24. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) las generalidades de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

25. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

26. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T26. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

27. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechaz o de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

28. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

transitorio para evitar un perjuicio i rremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

29. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)7 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La

7 T-097 de 2014.Radicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

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segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no e s idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

4. Caso concreto

30. El señor Gilberto Antonio Valencia Vásquez pidió que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del C auca y al Fomag que lo incluyan en nómina, le paguen la mesada pensional, más los retroactivos generados, conforme a la Resolución nro. 1.210.03 01-03920 del 26 de noviembre de 2024, que reconoció y

nómina, le paguen la mesada pensional, más los retroactivos generados, conforme a la Resolución nro. 1.210.03 01-03920 del 26 de noviembre de 2024, que reconoció y ordenó el pago de su pensión de vejez. Aseguró que las demandadas no han cumplido con lo dispuesto en el acto administrativo.

31. Al respecto, la Corte Constitucional8 ha determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: «i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor».

32. Aunque en este caso el actor es un adulto mayor, es decir, es un sujeto de especial protección constitucional, esa única condición no es suficiente para ordenar de manera excepcional el pago de la pensión de vejez a través de la acción de tutela.

33. El señor Valencia Vásquez sostuvo que renunció del cargo como docente a finales del año 2024 (entre el mes de noviembre y diciembre) y, por ende, no tiene recursos económicos para vivir. Sin embargo, el demandante no aportó al proceso el acto administrativo de retiro ni la renuncia, solo allegó una imagen donde la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca le informó, por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 20259, que envió el acto administrativo de retiro, previo requerimiento de la Fiduprevisora, para la inclusión en nómina.

34. Es decir, que la falta del acto administrativo de retiro dentro del expediente

requerimiento de la Fiduprevisora, para la inclusión en nómina.

34. Es decir, que la falta del acto administrativo de retiro dentro del expediente judicial impide verificar la condición económica del actor y determinar la posible vulneración del derecho al mínimo vital, porque la imagen del mensaje notificado a su correo electrónico por la entidad demandad a no prueba su desvinculación laboral. Lo anterior cobra especial relevancia, dado que está prohibido recibir dos o más asignaciones del erario público al tiempo, pues no es compatible ejercer la docencia y, a su vez, recibir una mesada pensional (literal k del artículo 42 10 y 4511 del Decreto Ley 1278 de 2002).

35. Adicionalmente, el actor, además de reclamar la inclusión en nómina, también reclama el retroactivo pensional, es decir, que por tutela se están reclamando obligaciones de dar. Frente a la materia, la Corte Constitucional (2018)12 ha estimado

que:

8 Sentencia T—426 de 2018. 9 Folios 1-2, visible en el índice 12 del expediente de primera instancia colgado en Samai 10 Artículo 42. Prohibiciones. además de las prohibiciones establecidas en la constitución y la ley, y en especial en el código disciplinario único, para los servidores públicos, a los docentes y directivos docentes les está prohibido: (…) k. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. 11 Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a. El desempeño

11 Artículo 45. Incompatibilidades. Además de las establecidas en la Constitución y en las leyes para todos los servidores públicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: a. El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido. b. El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. 12 Sentencia T-261 de 2018.Radicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

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(...)el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional. (Subrayas fuera del texto).

36. De ese modo, el actor cuenta con otros mecanismos idóneos y específicos para reclamar el cumplimiento de actos administrativos de prestaciones sociales, como el proceso ejecutivo , teniendo en cuenta que lo pretendido es que se ordene el cumplimiento de obligaciones de dar. La Corte Constitucional 13 ha declarado que:

reclamar el cumplimiento de actos administrativos de prestaciones sociales, como el proceso ejecutivo , teniendo en cuenta que lo pretendido es que se ordene el cumplimiento de obligaciones de dar. La Corte Constitucional 13 ha declarado que: «la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental».

37. El actor olvida que lo tutelado en el otro proceso judicial fue el derecho fundamental de petición y no el derecho al reconocimiento pensional, por lo que debía agotar los medios administrativos que tiene a su alcance para que sea incluido en nómina de pensionados y no acudir directamente a esta acción constitucional. Lo anterior, porque el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución 03920 del 26 de noviembre de 202414) ordenó que el pago se hace efectivo a partir de la fecha de retiro (artículo 2), lo que no se acreditó.

38. En todo caso, se reitera que el actor no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, bajo una situación de vulnerabilidad grave y urgente que haga inapropiado el uso del medio administrativo u ordinario. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 020 del 6 de marzo de 2025, proferida por el

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 020 del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartago , por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

13 Corte Constitucional Sentencia T-441 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Folios 1-16, visible en el índice 3 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado No. 76147-33-33-003-2025-00035-01

Demandante: Gilberto Antonio Valencia Vásquez Demandadas: Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca y otro Sentencia de segunda instancia

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Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

LAPL

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