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TA VALL - 76147333300320250004801-(05-05-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300320250004801-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-003-2025-00048-01

DEMANDANTE: JESÚS ENRIQUE BLANDÓN DÍAZ

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE CARTAGO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

notificacionesjudiciales@cartago.gov.co

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

VINCULADO FIDUPREVISORA S.A.

notjudicial@fiduprevisora.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la Sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“PRIMERO: Mi representado labora en los servicios educativos estatales como docente completando 1300 semanas de servicio oficial y actualmente tiene más

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

En la demanda se consignaron los siguientes hechos:

“PRIMERO: Mi representado labora en los servicios educativos estatales como docente completando 1300 semanas de servicio oficial y actualmente tiene más de cincuenta y siete (57) años de edad.

SEGUNDO: Ante esta situación, y previo el cumplimiento de los requisitos para adquirir la misma de acuerdo a la ley 6ª. de 1945, el Decreto Nacional 3135 del 26 de diciembre de 1968 y el Decreto Nacional No. 1848 del 4 de noviembre de 1969, el día 20 de junio de 2024, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio

(FOMAG), por intermedio de la Secretaría de Educación tutelada, le fuera reconocida su pensión ordinaria de vejez.

TERCERO: Mi representado radic ó la documentación requerida a través del aplicativo dispuesto por las entidades accionadas para la solicitud de dicha prestación que es a través de HUMANO EN LINEA, aplicativo que otorgó número de radicado CARTA20240620VT63783 del 20 de junio de 2024, tran scurridos más de 4 meses desde la radicación, ni la entidad territorial ni la NACION – MIN EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ni la FIDUPREVISORA S.A., han expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento pensional.

CUARTO: Establece claramente el contenido del Decreto Nacional 1272 de

2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.7, que:

“ …. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes

CUARTO: Establece claramente el contenido del Decreto Nacional 1272 de

2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.7, que:

“ …. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, de l documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la so ciedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 día s calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por l a sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo

digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.”

2. PRETENSIONES

Solicita el accionante que se proteja su derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, resolver de fondo la petición elevada el 20 de junio de 2024, radicada con el número CARTA20240620VT63783, tendiente al reconocimiento de la pensión de jubilación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 MUNICIPIO DE CARTAGO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

La entidad dio respuesta a la presente acción precisando que, tal como indicó la parte actora, el 19 de junio de 2024 radicó petición para el reconocimiento de su pensión de vejez; sin embargo, a la fecha la FIDUPREVISORA S.A. ha realizado dos (2) devoluciones 1 del acto administrativo proyectado por la Secretaría de Educación Municipal, por presentar inconsistencias respecto de los factores salariales a liquidar ; la fecha de efectividad; el número de semanas cotizadas, entre otras, que se enc uentran a cargo tanto de la entidad territorial como de la Fiduprevisora.

Señala que, a la fecha la Secretaría de Educación no ha r emitido el proyecto de acto

número de semanas cotizadas, entre otras, que se enc uentran a cargo tanto de la entidad territorial como de la Fiduprevisora.

Señala que, a la fecha la Secretaría de Educación no ha r emitido el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora con las correcciones anotadas, toda vez que, no cuentan con licencia de Microsoft 365, y pese a haber sido enviado por los canales disponibles, la Fiduprevisora no le ha dado trámite porque los medios utilizados no son los habilitados para ello.

3.2 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

La entidad dio respuesta a la presente acción constitucional, indicando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 91 de 1989, es la Fiduprevisora S.A., como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual el Ministerio de Educación Nacional debe ser desvinculado del presente trámite constitucional.

3.3 LA FIDUPREVISORA S.A.

La entidad vinculada no contestó la demanda de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Devoluciones realizadas los días 18 de octubre de 2024 y 24 de febrero de 2025.El Juzgado Tercero Administrativo el Circuito de Cartago, mediante Sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2025, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Jesús Enrique Blandón Díaz, y, en consecuencia, dispuso:

“2. Ordenar al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Enrique Blandón Díaz, y, en consecuencia, dispuso:

“2. Ordenar al Ministerio de Educación y a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Cartago Valle - Secretaría de Educación , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes profieran respuesta definitiva a la solicitud pensional elevada por el señor Jesús Enrique Blandón Díaz, de conformidad con la parte motiva.”

Para arribar a la anterior conclusión, el A quo consideró que teniendo en cu enta que la petición para el reconocimiento de la pensión de jubilación fue radicada el 19 de junio de 2024, la respuesta debió emitirse máximo el 19 de octubre de 2024; no obstante, a la fecha no se ha obtenido respuesta, advirtiéndose entonces la vulneración del derecho fundamental de petición.

5. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.2

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.2

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulaci ón de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.3

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reempla zar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene el Ministerio de Educación Nacional, es la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG, la encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

2 Artículo 86 de la Constitución Política 3 Artículo 2º del Decreto 2591/91Para el estudio que el caso amerita, se desarrollará el siguiente esquema: 1) El derecho de petición en materia pensional, 2) El reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y 3) El caso concreto.

3. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender las solicitudes pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha precisado que, las entidades deben cumplir con los siguientes términos:

-. 15 días hábiles para responder todas las solicitudes en materia pensional, en los siguientes eventos: a) cuando se tra te de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) cuando la Administración requiera de un término

-. 15 días hábiles para responder todas las solicitudes en materia pensional, en los siguientes eventos: a) cuando se tra te de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) cuando la Administración requiera de un término superior a 15 días para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, para lo cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

-. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición5.

-. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

4. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO

DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

El Decreto 1272 del 2018, establece el trámite y los términos que deben observar las entidades territoriales y la entidad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes oficiales. Del mismo se destaca.

“ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado

económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio… ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionad as con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las

sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.

4 SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA; reiterada en sentencias T292 de 2014 y T155 de 2018. 5 Para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual prevé: “El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuale s se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes

en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de l mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La

revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las de más solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso ante rior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, d entro de los 20 días calendario contados desde la

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, d entro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por l a entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario…”.

5. CASO CONCRETO

En el presente asunto se estableció que el 19 de junio de 2024, el señor Jesús Enrique Blandón Díaz , elev ó petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber completado 1300

Blandón Díaz , elev ó petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cartago, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haber completado 1300 semanas de servicio oficial y contar con 57 años de edad.Así las cosas, el término de cuatro (4) meses, establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional6 para que se atiendan las solicitudes pensionales, empezó a correr a partir del 20 de junio de 2024 y finalizó el 20 de octubre del mismo año; no obstante, en el plenario no obra prueba de que a la fecha se haya resuelto de fondo la petición elevada por el actor.

En este punto debe precisar la Sala que, en el proceso de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, intervienen de manera conjunta tanto la entidad territorial a la cual se encuentra vinculado el docente oficial, como la sociedad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo, de manera que, mientras éstas no agoten el trámite que les compete de acuerdo al Decreto 1272 de 2018, no es posible que se expida el acto administrativo definitivo que resuelva sobre el reconocimiento de la prestación.

En consecuencia, y ante la clara vulneración del derecho fundamental de petición del actor, la Sala considera p rocedente modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de dirigir la orden únicamente a la entidad territorial y a la Fiduprevisora como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene a su cargo el deber de expedición ni aprobación del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, razón por la cual se ordenará su

del Magisterio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional, no tiene a su cargo el deber de expedición ni aprobación del acto administrativo que resuelve sobre el reconocimiento de prestaciones económicas, razón por la cual se ordenará su desvinculación, dado que no se probó que dicha entidad hubiera vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante.

Finalmente, debe precisar la Sala que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante ; no obstante, la administración debe resolver de fondo la solicitud de manera clara y precisa, la cual debe ser dada a conocer interesado mediante la correspondiente notificación.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4 , administrando justica en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 025 del 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el cual quedará así:

“2. Ordenar al Municipio de Cartago – Secretaría de E ducación y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, que, - en el marco de sus competencias -, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a emitir el correspondiente acto administrativo que resuelva de

Sociales del Magisterio – FOMAG, que, - en el marco de sus competencias -, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a emitir el correspondiente acto administrativo que resuelva de fondo sobre el reconocimiento de la prestación reclamada por el señor JESÚS

ENRIQUE BLANDÓN DÍAZ.”

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado.

CUARTO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

6 SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA; reiterada en sentencias T292 de 2014 y T155 de 2018.Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Ausente en comisión de servicios)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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