TA VALL - 761473333004202200013501-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 761473333004202200013501-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia de segunda instancia
Santiago de Cali, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y el Ministerio Público contra la sentencia de septiembre 1 de 2023, por la cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones.
II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.
2.1. PRETENSIONES
La señora María Rufina Perea, mediante apoderada demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA en lo sucesivo), a la Nación – MINEDUCACIÓN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Departamento del Valle, pidiendo que se declare i) la nulidad del acto ficto emanado de l demandado, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías , establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99, petición presentada en octubre 19 de 2021 y ii) Que la actora tiene derecho a que el FOMAG y el departamento de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por
tiene derecho a que el FOMAG y el departamento de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Igualmente pidió, a título de restablecimiento del derecho , ordenar a las demandadas MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
REFERENCIA: 76147-33-33-004-2022-000135-01
DEMANDANTE: María Rufina Perea Angulo. Correo:
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. Correos: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; fomag@fiduprevisora.com.co y Departamento del Valle. Correo: njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA: Sanción mora docentes / Cesantías anualizadas / Indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías e indexación. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 del C. de E.
DECISIÓN: Revoca sentencia apeladaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 2 de 20
Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG reconocer y pagar en favor de la actora la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así como el pago de la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1 991, indemnización que es equivalente al valor pagado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales se pagaron superado el término legal, esto es, después del 1 º de enero de 2021.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Valle , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA , se condene a las entidades demandadas al
manera independiente conforme hayan sido l os pagos y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA , se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA y se las condene en costas.
2.2. HECHOS
La Sala para mayor comprensión se permite transcribir los hechos de la demanda así:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como
consignación de las CESANTIAS en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así (…)
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no hanTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 3 de 20
Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –como cuen ta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de
cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 19 DE OCTUBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias d e orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
2.3. DISPOSICIONES VIOLADAS
La demandante estimó que con la expedición del acto administrativos cuestionado se infringieron los siguientes preceptos:
1. Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53.
2. Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.
3. Ley 50 de 1990, artículo 99.
4. Ley 1955 de 2019, artículo 57.
5. Ley 52 de 1975, artículo 1º.
6. Ley 344 de 1996, artículo 13.
7. Ley 432 de 1998, artículo 5.
8. Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.
9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
9. Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.
Como concepto de violación explicó que con la expedición de la Ley 91 de 1989, el legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 le fueran consignadas sus cesantías de forma a nualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 de 1993 y 1955 de 2019. Que al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes, como lo ha determinado la jurisprudencia Constitucional.
Precisó que la Corte Constitucional en sentencia SU -098/18 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanci ón por la no consignación de las cesantías en el FOMAG. Por lo tanto, consideró que no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámiteTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 4 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG contenido en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de dicha prestación y de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la
María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG contenido en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de dicha prestación y de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990 y sus decretos reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.4.1. Nación – MINEDUCACIÓN – Fondo FOMAG.
La entidad demandada guardó silencio.
2.4.2. Departamento del Valle.
Contestó1 que en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna es la ley 91 de 1989, por lo tanto frente a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, corresponde acudir a ese canon y a las normas que lo reglamentan para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite de reconocimiento.
Dijo que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990,
reconocimiento.
Dijo que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99. Por tal, el ente territorial no tiene injerencia alguna en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
Como excepciones planteó: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “innominada”, “prescripción” y “condena en costas”.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartago, mediante sentencia de septiembre 1 de 20232, accedió parcialmente a las pretensiones con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien el Despacho acoge la tesis que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado18 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de
1 Archivo 011. Contestación Departamento. Expediente digital. 2 Archivo 015. Sentencia. Expediente digital. Primera instancia.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 5 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del aux ilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.
Bajo el anterior derrotero, este administrador de justicia acoge y hace suyos los criterios de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. (…) Conforme a los razonamientos expuestos, se accederá al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta que se haga efect iva la
moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta que se haga efect iva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes al año 2020, y cuyo salario para tasar la mora será el básico que devengaba al momento de la causación.
No obstante lo anterior, conviene manifestar que en el presente asunto no se causó el fenómeno jurídico de la prescripción, comoquiera que la obligación -sanción moratoriase hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza , es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero de 2021y la parte accionante NO dejó transcurrir un lapso superior a 3 años para hacer la reclamación administrativa de la sanci ón moratoria, teniendo en cuenta que la solicitó el 19 de octubre de 2021.
Por último, y cuanto al segundo interrogante del problema jurídico, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías, consagrado en el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, no resulta aplicable la indemnización por ausencia de pago de estos rendimientos de conformidad con la Ley 52 de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, como lo pretende la parte demandante, por no pagarse directamente dentro del mes siguiente a su liquidación.
Lo anterior como quiera que la Ley 52 de 1975, en la cual se funda la pretensión de la
pretende la parte demandante, por no pagarse directamente dentro del mes siguiente a su liquidación.
Lo anterior como quiera que la Ley 52 de 1975, en la cual se funda la pretensión de la parte actora, tiene como beneficiarios los trabajadores particulares y no los docentes oficiales, los cuales tienen un régimen especial y más favorable en la liquidación de intereses a las cesantías, conforme lo estudió el H. Consejo de Estado, en la citada sentencia del 24 de enero de 2019 y la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 928 de 2006, sin que se haya fijado criterio en torno a su aplicación extensiva al ré gimen especial de los docentes.
Adicionalmente, y como se expuso en precedencia el Acuerdo No. 39 de 1998, en el artículo 4° establece las fechas límites para el pago de los intereses en los siguientes términos: “en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) deTribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 6 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y el quince (15) de marzo de cada año” (…)
En este sentido la parte demandante allega con la demanda extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el
el quince (15) de marzo de cada año” (…)
En este sentido la parte demandante allega con la demanda extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se evidencia que los intereses a las cesantías anualizadas fueron consignados el 27 de marzo de 2021, estando dentro de los términos establecidos para tal efecto, por el Acuerdo No. 39 de 1998, y por tanto no hay lugar a reconocer esta pretensión.”
Con fundamento en lo anterior, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandad el Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación Departamental conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 19 de octubre de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 artículo 99.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la señ ora MARIA RUFINA PEREA ANGULO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.381.300, la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte
anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.
Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanci ón moratoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos del artículo192 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.”
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada y demandante y el Ministerio Publico, inconformes con la decisión de primera instancia interpuso recurso de con fundamento en lo siguiente:
4.1. Parte demandada.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 7 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG
Dijo que 3, hay una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las
Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG
Dijo que 3, hay una indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.
Sostuvo que anualmente se realiza la actividad operativa de liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Actuación probatoriamente demostrable en la medida en que La FIDUPREVISORA S. A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes secretarías de educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia. Explicó que no se configura la sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, pues lo que castiga la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
En cuanto a la indemnización por los intereses indicó que, a diferencia de los docentes del FOMAG, los trabajadores particulares no tienen la posibilidad de la liquidación de los intereses a las cesantías con el saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, estando la tasa de interés atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes
intereses a las cesantías con el saldo acumulado de cesantías, sino por el de cada año individualmente considerado, estando la tasa de interés atada al 12%, sin que se consideren las fluctuaciones de la economía, hecho que sí está previsto para los docentes del FOMAG, por lo que resulta más favorable lo dispuesto para los docentes. Por ello, pide que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones.
4.2. Parte demandante.
El apoderado del demandante4 se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la nulidad del acto acusado y se acceda a la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, y se reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. Por lo anterior, pidió que se revoque el numeral cuarto de la sentencia apelada y se acceda a todas las pretensiones.
4.3. Ministerio Público.
El Ministerio público, sostiene5 que es inaplicable la sanción prevista del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes en razón a la existencia de un régimen especial regulado por la Ley 91 de 1989. Por otra parte, la naturaleza del FOMAG es diferente a la de un Fondo Privado. , pues
3 Archivo 22. Recurso apelación FOMAG. Expediente digital. Primera instancia.
por la Ley 91 de 1989. Por otra parte, la naturaleza del FOMAG es diferente a la de un Fondo Privado. , pues
3 Archivo 22. Recurso apelación FOMAG. Expediente digital. Primera instancia. 4 Archivo 23. Apelación sentencia demandante. Expediente digital. Primera instancia 5 Archivo 21. Apelación sentencia Procurador. Expediente digital.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 8 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG este e s una cuenta especial administrada por la FIDUPREVISORA S. A. quien es la encargada de pagar las cesantías a los docentes afiliados, por lo que está obligado al reconocimiento de la prestación y es pagador directo, lo que no sucede con otros fondos de administración de cesantías.
Mencionó la sentencia SU-098 de 2018 en donde se corrobora que se falló bajo un marco fáctico distinto al analizado en este caso , dado que, el docente no había sido vinculado al FOMAG por el ente territorial y se desprotegían los derechos del trabajador, por lo que, se partió del argumento de que el docente es un servidor público. Concluyó diciendo que la Ley 50 de 1990, aplica cuando hay omisión en la afiliación por parte del ente territorial y mora por parte de este en el traslado de los recursos al fondo como pasivo de cesantías y estima que, este tema debe ser unificado por el Consejo de Estado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
y mora por parte de este en el traslado de los recursos al fondo como pasivo de cesantías y estima que, este tema debe ser unificado por el Consejo de Estado.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación el ponente dio el trámite del artículo 247 del CPACA así: por auto del 13 de marzo de 2024 , lo admitió y notificó tal decisión a las partes para que se pronunciaran en relación con los recursos y al Ministerio Público para su concepto.
5.1. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA
5.1.1. Partes demandante y demandada.
La parte actora y la demandada guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público.
El Ministerio P úblico rindió concepto pidiendo que se revoque la sentencia apelada conforme a la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 (índice 11 SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA6 y cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión, por ser competente, a resolver el asunto sometido a consideración.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones
6 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se condena en un efecto distinto del que corresponda”.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Página 9 de 20 Proceso No 76147-33-33-004-2022-00135-01 Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral María Rufina Perea Angulo Vs FOMAG
En los términos del recurso de apelación, debe resolverse la siguiente pregunta:
- ¿Tiene la demandante, derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, antes del 15 de febrero, tal como lo determinó el juez?
De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, corresponde además resolver si:
- ¿Tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías conforme al artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991?
6.3. TESIS DE LA SALA
La respuesta a los problemas jurídicos es negativa. Por tanto, la Sala revocará la decisión del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al
del a quo, pues conforme a la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado no existe obligación por parte del ente demandado a reconocer y pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes afiliados al FOMAG, dado que tienen un sistema especial de administración de cesantías.
Tampoco procede indemnización por pago tardío de los intereses de cesantías por cuanto los docentes tienen régimen especial previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y por tal, no se les aplica la Ley 52 de 1975, por ser norma propia de los trabajadores sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, conforme se explicará más adelante.
6.4. RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS CONSAGRADO EN LA LEY 50 DE 1990 – SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS EN EL FONDO.
Las cesantías como prestación social de carácter especial constituyen un ahorro forzoso de los empleados para auxilio en caso de quedar cesantes. Dicho derecho prestacional fue consagrado inicialmente a
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