TA VALL - 76147333300420220005501-(26-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420220005501-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintiséis (26) enero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL EXPEDIENTE: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO MONTOYA RAMIREZ
APODERADO LAURA PULIDO SALGADO1
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL– (FOMAG)2 – DEPARTAMENTO DEL
VALLE DEL CAUCA3.
MINISTERIO PÚBLICO PROCURADURIA4
TEMAS Sanción moratoria cesantías anualizadas docente ley 50 de 1990-Indemnización intereses de cesantías. DECISIÓN Revoca.
SENTENCIA: 05
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante en contra la sentencia N° 31 del 30 de enero del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, mediante la cual, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. Lo pretendido.
El señor Oscar Eduardo Montoya Ramírez a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
2. ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1. Lo pretendido.
El señor Oscar Eduardo Montoya Ramírez a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 del C.P.A.C.A. demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y al Departamento del Valle del Cauca , en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1 notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com. 2 notjudicial@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; procesosjudicialesfomag1@fiduprevisora.com.co; t_ncgalindo@fiduprevisora.com.co. 3 alvarocarrillo0909@gmail.com; njudiciales@valledelcauca.gov.co; nconciliaciones@valledelcauca.gov.co 4 procjudadm211@procuraduria.gov.coSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
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▪ La nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 de enero del 2022, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el día 26 de octubre del 2021.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –
enero del 2022, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el día 26 de octubre del 2021.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Departamento del Valle del Cauca, a que de manera solidaria, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Departamento del Valle del Cauca , le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
▪ Condenar a Nación – Ministerio de Educación Nacional –FOMAGal Departamento del Valle del Cauca , al reconocimiento y pago de la pérdida del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por el pago extemporáneo de los intereses, desde la fecha en la que debió haberse cancelado cada una de las anualidades, hasta su cancelación.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGal Departamento del Valle del Cauca, al reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de las sanciones moratorias, art 192 del
C.P.A.C.A.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGla entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca a cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes de la
C.P.A.C.A.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGla entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca a cumplir el fallo dentro de los 30 días siguientes de la comunicación del mismo, art 192 del C.P.A.C.A.
▪ Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGla entidad territorial del Departamento del Valle del Cauca al pago de costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA y artículo 392 del C.P.C. (sic)
2.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos, en síntesis:
1. Manifestó que su apoderado como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene el derecho a que el interés de sus cesantías sea consignado a más tardar el 31 de enero del año 2021 y sus cesantías el 15 de febrero del 2021.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
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2. Indicó que la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías, corresponde a las entidades territoriales, al igual que la consignación de las cesantías le corresponde al Fomag.
3. Señaló que la entidad territorial y el MEN, no realizaron la consignación de los intereses de las cesantías, antes del 1 de enero del 2021 y tampoco de las cesantías correspondientes al año 2020
corresponde al Fomag.
3. Señaló que la entidad territorial y el MEN, no realizaron la consignación de los intereses de las cesantías, antes del 1 de enero del 2021 y tampoco de las cesantías correspondientes al año 2020 fueron canceladas, antes del 16 de febrero del 2021 ante la
Fiduciaria, La Previsora o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. El 26 de octubre del 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente de forma ficta las pretensiones invocadas.
5. Ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos se fijó audiencia de conciliación prejudicial, la cual, fue declarada fallida.
2.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Se citan como normas que soportan sus pretensiones las siguientes:
- Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. • Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. • Ley 50 de 1990, Art. 99 • Ley 1955 de 2019. Art. 57 • Ley 52 de 1975, art. 1 • Ley 344 de 1996, artículo 13. • Ley 432 de 1998, art. 5. • Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. • Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
Frente al concepto de violación de los actos acusados la parte demandante señaló los siguientes cargos:
- Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.
Frente al concepto de violación de los actos acusados la parte demandante señaló los siguientes cargos:
- Obligación de consignar las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989 el legislador consagró una obligación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, le fueran consignadas sus cesantías de forma anualizada, situación que se mantuvo con la expedición de la Ley 60 d e 1993 y 1955 de 2019. Al expedirse la Ley 50 de 1990, se pretendió regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos incluidos los docentes,Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 4 como lo ha determinado las sentencias de la Corte Constitucional C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, se les modificó el régimen de liquidación de cesantías, la cual trajo consigo la obligación del estado en realizar la consignación de las cesantías de manera oportuna, so pena de la cancelación de la sanción por mora.
- Aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de
consignación de las cesantías de manera oportuna, so pena de la cancelación de la sanción por mora.
- Aplicación del principio de favorabilidad para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al
FOMAG.
La Corte Constitucional en sentencia SU 098/1 8 indicó que, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar los dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción po r la no consignación de las cesantías en el FOMAG , fallo en el cual la Alta Corporación concluyó “la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia en un vacío, de ahí que les sea aplicable en su totalidad el contenido referente a la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en los términos previstos en la Ley 50 de 1990”.
Igualmente, para sustentar su posición transcribe in extenso apartes de las siguientes sentencias del Con sejo de Estado: (i) de 10 de jun io de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez – expediente radicado No. 08001-23-33-0002014-00208-01; (ii) 12 de noviembre de 2020 C.P. William Hernández Gómez - expediente radicado No. 08001233300020140013201; (iii) 17 de
2014-00208-01; (ii) 12 de noviembre de 2020 C.P. William Hernández Gómez - expediente radicado No. 08001233300020140013201; (iii) 17 de junio de 2021 C.P. Gabriel Val buena Hernández – expediente radicado No. 08001233100020140081501 ; y (iv) 17 de junio de 2021, C.P. César Palomino Cortes – expediente radicado No. 08001233300020150033101.
- Aplicación de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos docentes.
La consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era la Nación -MENconforme a lo establecido en la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, donde la función fue descentrali zada para las entidades territoriales, ya no simplemente para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que con posterioridad al 1 de enero de 2020, serian reconocidas y liquidadas, de manera descentralizada lo que la hace responsable de manera conjunta con la Nación, no solamente que se garantice el pago de los intereses a los docentes a su cargo al correspondiente municipio o departamento certificado, la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
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En estas condiciones, no solo existe sanción por mora, cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, sino que la consignación tardía de la misma y/o de sus intereses, en cumplimiento de la normatividad que regula la materia contenida en la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990 y sus reglamentarios, genera para las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, la correspondiente sanción por mora en el no pago de los intereses a la cesantías antes del 31 de enero de cada año y la consignación inoportuna de las cesantías en la cuenta individual del trabajador antes del 15 de febrero de cada año.
2.4. Contestación de la demanda.
2.4.1. NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.5
La Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al determinar que no se pueden aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, al régimen especial de docentes, al cual se encuentra afiliado el demandante , sumado a ello, indica que, de acuerdo con el certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad correspondiente al año 2020, fue pagada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 39 de 1998.
certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad correspondiente al año 2020, fue pagada de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo No. 39 de 1998.
La demanda se encuentra fundada en supuest os de hecho falsos e inexistentes: Se resalta el hecho tercero de la demanda, en donde se señala que, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, la cancelación de los intereses a las cesantías se debe de realizar antes del 30 de enero, al igual que la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero. Sin embargo, la entidad demandada señala que la norma a la que se hace referencia en ningún momento hace mención a los aspectos que se traen a colación en la demanda, dado que no se habla de cuentas individuales, ni de fechas de consignación. Por lo que, señala que se intenta desviar la atención.
Las pretensiones de la demanda contrarían los beneficios que tienen los docentes del FOMAG: Señala que, en el numeral se gundo de la demanda, se solicita que se tramite el pago de los intereses, de acuerdo a las normas establecidas para los trabajadores particulares, desconociendo la norma especial de docentes del FOMAG, lo que resulta siendo desfavorable para los intereses del demandado.
Indebida interpretación de la jurisprudencia relativa a las cesantías de los docentes del FOMAG: Los pronunciamientos del Consejo de Estado y la
5 Archivo 008 expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
5 Archivo 008 expediente digital.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 6 Corte Constitucional, que se utilizan en la demanda para sustentar sus pretensiones, no corresponden a los que se endilgan al demandante.
Además, propuso excepciones, sustentándolas de la siguiente manera:
Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Señala que, el acto ficto demandado es inexistente, dado que, no se demostró que la entidad no diera contestación a la petición presentada, tal y como lo establece el artículo 83 de la Ley 1437 del 2011.
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Señala que, la Secretaria de educación es la encargada de reconocer y liquidar las cesantías definitivas y parciales de los docentes afiliados a la Ley 91 de 1989, sin embargo, su pago le corresponde al Fomag, según el artículo 57 de la Ley 1955 del 2019
Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Aclara que, es incorrecta la afirmación que realiza el demandante, señalando que, la consignación de las cesantías de los docentes es una obligación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019. Lo anterior, a causa de que, dicha ley no contempla la constitución de cuentas individuales y por el contrario, la sentencia SU -098 del 2018, señala que, no existe
de la entrada en vigencia de la Ley 1955 del 2019. Lo anterior, a causa de que, dicha ley no contempla la constitución de cuentas individuales y por el contrario, la sentencia SU -098 del 2018, señala que, no existe configuración de la sanción moratoria de Ley 50 de 1990 del artículo 99, dado que, depende de consignación de las cesantías e intereses, en cuentas individuales, circunstancia que es imposible jurídicamente.
Prescripción. Indica que, el empleado dispone desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, con 3 años para reclamar administrativamente.
Caducidad. Se cuentan con 4 meses a partir del acto que niega el reconocimiento de la sanción para interponer la nulidad y restablecimiento del derecho.
Procedencia de la condena en costas. Cuando se demuestra carencia del fundamento legal.
Genérica. Solicita que, el juez de encontrar probado los hechos que constituyen una excepción, la declare de oficio.
2.4.2. Departamento del Valle del Cauca.6
El ente territorial se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando al juez se abstenga de acceder a su reconocimiento, indicando que, del contenido del Decreto 3752 de 2003 y la Ley 962 de 2005, se puede evidenciar que es el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del
6 Constancia secretaria del 12 de diciembre del 2022.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
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Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 7 Magisterio, el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías.
Por lo anterior, hace énfasis en que, el Departamento del Valle del Cauca, no es quien reconoce y paga las prestaciones sociales de los docentes oficiales, ya q ue ese papel le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Concluyendo que el Departamento del Valle del Cauca, no tiene injerencia en el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por la no consignación oportuna de las cesantías.
Posteriormente formuló las excepciones que denominó:
Falta de legitimación en la causa por pasiva. Donde afirma que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, el llamado a responder por las pretensiones propuestas por el demandante y no el Departamento del Valle del Cauca.
Cobro de lo no debido. Dado que, el Departamento del Valle del Cauca, no puede reconocer y pagar las prestaciones sociales requeridas.
Prescripción. De acuerdo con el Art. 151 del C.P.L. y Art. 488 del C.S.T, por haber pasado más de tres años desde la exigibilidad de la obligación.
Innominada. Por todo hecho o acto demostrado en el proceso y favorable al Departamento del Valle del Cauca.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago del Valle del
Innominada. Por todo hecho o acto demostrado en el proceso y favorable al Departamento del Valle del Cauca.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago del Valle del Cauca, mediante la sentencia N° 31 del 30 de enero de 2023, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo que, se ordenó el reconocimiento de la sanción por mora e n la consignación de cesantías y se negó la indemnización por concepto de intereses a las cesantías. Decisión fundamentada en las consideraciones que se destacan a continuación:
“Ahora bien el Despacho acoge la tesis que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado8 han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser
7 Archivo No. 019 expediente digitalizado. 8 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-20180461701, Sección Tercera, M.P. y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral
Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 8 consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso..”
Desarrollando el argumento frente a cada una de las pretensiones de la siguiente manera:
“Con el material probatorio aportado al plenario y que se relacionó previamente no se allegó ningún documento que diera cuenta del cumplimiento de la anterior obligación, por su parte, ni el Departamento del Valle del Cauca ni la Nación -Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG fundaron su defensa en que consignaron oportunamente las cesantías anuales de la parte actora, sino que se limitaron a indicar que la penalidad pretendida no cobijaba a los docentes por tener una forma especial de liquidarse el auxilio en mención y porque el FOMAG se financia con dineros del Sistema General de Participaciones, los cuales son girados por el MEN al FOMAG para el pago de las acreencias de los docentes, pero que no obstante dicho presupuesto se maneja bajo el principio de unidad de caja al ser un fondo común, en el que los docentes no poseen cuentas individuales.
De la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías
“Por último, y cuanto al segundo interrogante del problema jurídico,
unidad de caja al ser un fondo común, en el que los docentes no poseen cuentas individuales.
De la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías
“Por último, y cuanto al segundo interrogante del problema jurídico, teniendo en cuenta que los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías, consagrado en el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, no resulta aplicable la indemnización por ausencia de pago de estos rendimientos de conformidad con la Ley 52 de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, como lo pretende la parte demandante, por no pa garse directamente dentro del mes siguiente a su liquidación.”
“En este sentido la parte demandante allega con la demanda extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se evidencia que los intereses a las cesantías anualizadas fueron consignados el 27 de marzo de 2021, estando dentro de los términos establecidos para tal efecto, por el Acuerdo No. 39 de 1998, y por tanto no hay lugar a reconocer esta pretensión.”
En la parte resolutiva se dispuso:Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme las razones antes expuestas.
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 9 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la de mandada frente a la petición formulada el día 26 de octubre de 2021, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 artículo 99.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor del señor OSCAR EDUARDO MONTOYA RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.193.527, la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las c esantías de la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.
Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del
expuestos.
Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos del artículo192 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: INSTAR a las partes a remitir el memorial que se presente ante el Despacho a la parte contr aria, a los respectivos canales electrónicos.
SUJETO PROCESAL DIRECCIÓN ELECTRÓNICA Apoderada Demandante notificacionescartago@lopezquintero abogados.com Nación-Ministerio de notificacionesjudiciales@mineducaci on.gov.coSentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 10 Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio procesosjudicialesfomag@fiduprevisor a.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_ftovar@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle
Sociales del Magisterio procesosjudicialesfomag@fiduprevisor a.gov.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_ftovar@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca-Secretaría de Educación Departamental njudiciales@valledelcacua.gov.co loveca66@hotmail.com Procuraduría delegada ante este Despacho jahoyos@procuraduria.gov.co procuraduria211@yahoo.com procjudadm211@procuraduria.gov.c o
OCTAVO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.”
4. RECURSO DE APELACIÓN9.
4.1. El demandante, presento recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando su inconformidad con los siguientes argumentos:
Indica que, los docentes del Magisterio Colombiano, son los únicos docentes que son liquidados anualmente, de acuerdo a su régimen especial, procurando que al acumular las cesantías sean más altos los intereses, dado que , se busca brindar mayor beneficio, por ello, realiza un cuadro de comparación entre el Régimen anualizado de la Ley 91 de 1989 y el régimen anualizado convencional, en do nde concluye que, el acumulado de la tasa DTF, siempre está por debajo del 12%, por lo cual, el régimen especial no resulta siendo más favorable para los docentes como se señala y por el contrario, genera desigualdad.
Resalta que, anteriormente no existí a un criterio unificado sobre el
del 12%, por lo cual, el régimen especial no resulta siendo más favorable para los docentes como se señala y por el contrario, genera desigualdad.
Resalta que, anteriormente no existí a un criterio unificado sobre el tema en específico, por lo cual, habían diferentes posturas, sin embargo, tras la expedición de la sentencia de unificación 098 del 2018, se aclaró que, las reclamaciones no estaban fundadas en el capricho de los docentes, sino a la necesidad de apegarse a los principios legales y a la jurisprudencia.
Respecto a la inexistencia de las cuentas individuales en el FOMAG, manifiesta que, en los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede corroborar la existenc ia de las cuentas y la consignación de los intereses por fuera de los términos legales, haciendo a los docentes acreedores de la sanción por mora en las
9 Constancia secretarial del 9 de junio del 2023.Sentencia Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicación: 76-147-33-33-004-2022-00055-01
Santiago de Cali – Valle www.ramajudicial.gov.co Página 11 cesantías y por la consignación inoportuna de los intereses a las cesantías.
Considera que, existe un enriquecimiento por parte del patrono, dado que, los intereses a las cesantías solo pueden ser calculados con base al capital acumulado cada año, pero si no se tiene disponible el capital año por año, cada 15 de febrero, nunca se van a generar dichos intereses.
4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
con base al capital acumulado cada año, pero si no se tiene disponible el capital año por año, cada 15 de febrero, nunca se van a generar dichos intereses.
4.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Extemporáneo.
4.3. El Departamento del Valle del Cauca. Guardó silencio.
5. TRÁMITE PROCESAL.
5.1. La Apelación.
El recurso de apelación fue concedido mediante Auto sustanciación No. 311 del 26 de junio del 2023 y admitido por esta Corporación a través de Auto interlocutorio No. 420 del 11 de diciembre del 2023 y se informó a las partes su oportunidad de pronunciarse en relación con el recurso de apelación hasta la ejecutoria del fallo. Por su parte el Agente del Ministerio Público tendrá la oportunidad de emitir concepto hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para fallo.
5.2. Intervención de las partes.10
5.2.1. La parte demandante guardó silencio.
5.2.2. La Entidad demandada guardó silencio.
5.2.3. El Ministerio Público. No emitió concepto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia N° 31 del 30 de enero del 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de
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