TA VALL - 76147333300420220014401-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300420220014401-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2022-00144-01

DEMANDANTE:

Angelica Lorena Herrera Villegas notificacionescartago@lopezquinteroabogados.co m

DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Departamento del Valle del Cauca njudiciales@valledelcauca.gov.co MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho TEMA: Sanción moratoria por pago inoportuno de cesantías (Ley 50 de 1990) y por mora en la cancelación de los intereses a las cesantías (Ley 52 de 1975) – personal docente.

Sentencia No.30.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

partes en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada el Departamento del Valle del Cauca -Secretaría de EducaciónDepartamental conforme las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la demandada frente a la petición formulada el día 6 de abril de 2022, a través de la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 artículo 99.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la señora ANGELICA LORENA HERRERA VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.055.641, la sanción mora toria por la tardanza en la consignación de las cesantías anualizadas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de f ebrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes a la vigencia 2020 en el Fondo, tomando como base el salario percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.

Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría

percibido por la parte actora durante la anualidad en la que se causó la mora, conforme los motivos antes expuestos.

Para tal efecto, el Departamento del Valle del Cauca, a través de su Secretaría de Educación, deberá cumplir con los trámites a su cargo por ser estos un mandato legal, en lo que refiere a la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos del artículo192 del

C.P.A.C.A.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas, según lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: RECONOCER personería al Dr. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CACERES,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.982 y Tarjeta Profesional de abogado No. 211.383 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Nación-Ministerio de Educación - Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder señalados en la Escritura Pública No. 1264 del 11 de julio de 2023.

OCTAVO: ACEPTAR la Sustitución del Poder efectuada por el Dr. WALTER EPIFANIO ASPRILLA CACERES, a la abogada SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.532.162 y Tarjeta Profesional No. 132.578 del C.S.

ASPRILLA CACERES, a la abogada SANDRA MILENA BURGOS BELTRAN, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.532.162 y Tarjeta Profesional No. 132.578 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Nación -Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder señalados en el memorial de sustitución, con la advertencia de que no podrán actuar simultáneamente, en virtud de los dispuesto en e l artículo 75 del C.G.P.

NOVENO: ACEPTAR la Sustitución del Poder efectuada por la Dra. SANDRA MILENA

BURGOS BELTRAN, a la abogada JESSICA ALEJANDRA CHAVEZ ARENAS,

identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.860.244 y Tarjeta Profesional No. 380.692 del C.S. de la J., para actuar en representación de la Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos y para los fines del poder señalados en el memorial de sustitución, con la advertencia de que no podrán actuar simultáneamente, en virtud de los dispuesto en el artículo 75 del C.G.P.DÉCIMO: INSTAR a las partes a remitir el memorial que se presente ante el Despacho a la parte contraria, a los respectivos canales electrónicos.

DÉCIMO PRIMERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

DÉCIMO PRIMERO: En firme ésta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor en el sistema.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1.- Las pretensiones

Mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2022 la accionante1 formuló demanda por conducto de apoderado judicial en la que solicitó:

  • Declarar la nulidad del acto administrativo ficto generado con la no respuesta de la parte demandada a la petición incoada por la parte demandante, en la cual se solicitó el pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías de dicho año, conforme al artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

-A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la parte accionada, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2021 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma.

  • Se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indemnización equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales refiere fueron pagados por fuera del término legal.

encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, indemnización equivalente al mismo valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales refiere fueron pagados por fuera del término legal.

1 Angelica Lorena Herrera Villegas.- Condenar a la parte accionada al cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, y al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, así como al pago de las costas procesales causadas, con base en los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Los hechos

En síntesis, son los siguientes:

  • La parte accionante considera que al laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías y sus cesantías correspondientes al año 2020, le sean consignados a más tardar el 31 de enero y el 15 de febrero de 2021, respectivamente.
  • Refiere la parte accionante, que las demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías ni las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, por lo que considera deben reconocer y pagar de manera independiente, la indemnización causada desde el 1° de febrero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, respecto de las cesantías que debían ser

independiente, la indemnización causada desde el 1° de febrero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías, y la sanción moratoria a partir del 15 de febrero de la misma anualidad, respecto de las cesantías que debían ser consignadas por el año 2021.

-Inconforme con lo anterior, el 6 de abril de 2022 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías, así como el pago de la indemnización por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías, petición que hasta la fecha de radicación de la demanda no fue resuelta, lo que generó el acto administrativo ficto cuya nulidad se persigue en el presente medio de control.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violaciónLa parte actora invocó como normas violadas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; artículo 1de la Ley 52 de 1975; artículo 13, Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículo 3 del Decreto Nacional 1176 de 1991 y los artículos 1 y 2 del Decreto Nacional 1582 de 1998.

Refirió la parte actora que de tiempo atrás, se ha tenido la costumbre que hasta el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) destinados a pagar las cesantías parciales solicitadas por los docentes, con destino a reparación de vivienda, compra de

el mes de junio o julio se apropiaban los recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) destinados a pagar las cesantías parciales solicitadas por los docentes, con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios; sin embargo, nunca fueron consignados estos recursos a disposición de FNPSM para que cada docente tuviera las cesantías a su disposición.

Por lo anterior, se les exigía a los docentes solicitar las cesantías cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial, tal como lo disponía el artículo 5º inciso 1º del Acuerdo 34 de 1998, no obstante, este fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Subsección B, en la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el proceso radicado 110010325000201600099200, M.P. César Palomino Cortés.

Adicionalmente, ha sido un hecho notorio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo que desde el año 2010 hasta la fecha a los docentes que han solicitado las cesantías parciales se les ha demorado su reconocimiento, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, lo cual ha puesto en evidencia que sus cesantías no se encontraban consignadas en el FNPSM.

Por lo que resulta claro que las cesantías de la actora no han sido consignadas el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse

el 15 de febrero del año 2020 en el FNPSM, y para impedir que se hiciera notoria esta situación, el gobierno propuso un incidente de impacto fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recursos, situación quedescubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, por lo que ordenaron reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990.

Conforme con lo anterior, señaló que el Consejo de Estado profirió la sentencia del 24 de enero de 2019 en el proceso 76001-23-31-000-2009-00867-01, en la que accedió al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes oficiales, para lo cual aplicó el principio de favorabilidad, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa una penalidad por la no consignación de las cesantías en el Fomag.

De manera que, en concepto de la parte actora, un docente vinculado después de 1990 tiene derecho a las cesantías anualizadas, y en efecto así son liquidadas por la parte demandada, pues al darse la vinculación después de esa fecha, el régimen legal lo det erminan las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, al igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FNPSM antes

igual que para el resto de servidores públicos; lo que significa igualmente que las cesantías anualizadas se deben liquidar al 30 de diciembre de cada año, pagarse los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el FNPSM antes del 15 de febrero de cada año, lo cual no ha sucedido en el caso de la demandante.

2.- La contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

El Departamento del Valle del Cauca manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, al precisar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que en consecuencia llevaría a colegir que no pueden prosperar las pretensiones frente a la entidad territorial, comoquiera que no tien e ninguna injerencia en el procedimiento que da lugar a la sanción. Y propuso como excepciones «demostración del principio de “razónsuficiente” para la exoneración del departamento valle del cauca, por falta de demostración del deber u obligación de ser la entidad responsable del pago de prestaciones sociales – cesantías e intereses a cesantías de los docentes »; «demostración de una debida y adecuada actuación por parte de la entidad territorial departamento valle del cauca, en el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo a su competencia legal y funcional»; «falta de prueba del concepto de violación a las normas presuntamente violadas»; «vulneración al principio de tipicidad en materia sancionadora»; «imposibilidad de probar los hechos»; «falta

de acuerdo a su competencia legal y funcional»; «falta de prueba del concepto de violación a las normas presuntamente violadas»; «vulneración al principio de tipicidad en materia sancionadora»; «imposibilidad de probar los hechos»; «falta de legitimación de la causa por pasiva y consecuencialmente de interés sustancial en las resultas del proceso»; «cobro de lo no debido»; y «prescripción, caducidad de la acción y desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda por parte del demandante».

Mediante auto del 10 de agosto de 2023 , el a quo al encontrar reunidos los presupuestos del artículo 182 A del CPACA optó por aplicar la figura jurídica de la sentencia anticipada y en razón de ello, en ese proveído declaró infundada la excepción de caducidad, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y corrió traslado común de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

3.- Los alegatos de primera instancia

La parte demandante y el Departamento del Valle del Cauca ratificaron lo expuesto en otras etapas procesales.

A su turno la Nación – Ministerio de Educación – Fomag en su escrito de alegatos de conclusión se opuso a todas y cada una de las pretensiones reclamadas , y puntualmente sobre la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, argumentó que es inviable su aplicación al caso concreto, ya que dicha norma es incompatible con la calidad que ostenta el Fomag, al no ser ni empleador ni fondo privado de cesantías.

Afirmó además, que la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar la

es incompatible con la calidad que ostenta el Fomag, al no ser ni empleador ni fondo privado de cesantías.

Afirmó además, que la Ley 344 de 1996 no consagra la obligación de pagar la penalidad por mora en la consignación de las cesantías, por cuanto el Fomages un fondo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, sus recursos son administrados por una sociedad fiduciaria de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual no se constituye como una entidad financiera, de tal suerte que no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993).

Explicó que existe diferencia en los procesos de afiliación de los docentes al Fomag, con las administradoras privadas de cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro, y concluye que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde no hay lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías, conforme al artí culo 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fomag, en donde se estableció el procedimiento mediante el cual se hace efectivo el mandato legal mencionado, en los siguientes términos:

Artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya

mediante el cual se hace efectivo el mandato legal mencionado, en los siguientes términos:

Artículo cuarto: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los intereses en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cada año, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el período comprendido entre el seis (6) de febrero hasta el quince (15) de marzo de cada año. En los casos en que la ent idad territorial reporte la información con posterioridad a ésta fecha, la entidad fiduciaria, programará pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Bajo ese entendido, concluye que las cesantías e intereses de cesantías de los docentes se encuentran plenamente garantizadas, bajo los principios de «inescindibilidad» y «unidad de caja», lo cual cumple fielmente los presupuestos establecidos en los artículos 42 y 48 superiores.

Finalmente el Ministerio Público emitió concepto en el sentido de solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.

4.- La sentencia recurridaEl Juzgado Cuarto Administrativo de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para ello precisó que la demandante como docente vinculada al servicio educativo estatal con posterioridad al 1 de enero de 1990, dada su condición de servidor público tiene derecho a que sus cesantías anualizadas sean consignadas antes del 15 de febrero del año

docente vinculada al servicio educativo estatal con posterioridad al 1 de enero de 1990, dada su condición de servidor público tiene derecho a que sus cesantías anualizadas sean consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y en aplicación del principio de favorabilidad.

Por lo cual, el plazo con el que contaba la entidad demandada para consignar a la parte actora el auxilio de cesantías reclamado venció el 14 de febrero del año siguiente al de su causación, esto es, año 2021, según los términos señalados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de manera que la mora o retardo para el efecto comenzaba a contar desde el día siguiente, 15 de febrero de 2021, y así mismo ocurrió para el comienzo del cómputo del término de prescripción extintiva para su reclamo, según se indicó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE -SUJ2-012-18 del 18 de julio de 2018, sin que dicho fenómeno se configure en este asunto, en virtud a que el periodo reclam ado corresponde al año 2020 y solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, el 21 de septiembre de 2021.

Por otra parte, el a quo no accedió al reconocimiento de la indemnización por el no pago de los intereses de que trata el artículo 1º de la Ley 52 de 1975 por la consignación inoportuna de esa prestación, pues, consideró que los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías, consagrado en el artículo 15,

consignación inoportuna de esa prestación, pues, consideró que los docentes oficiales ostentan un régimen especial en materia de liquidación de los intereses anuales causados por concepto de cesantías, consagrado en el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, motivo por el cual no resulta aplicable la indemnización por ausencia de pago de estos rendimientos de conformidad con la Ley 52 de 1975.

Así, al analizar el caso concreto, el juzgado de conocimiento expuso que, en los términos del artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, se establecieron las fechas límites para el pago de los intereses en los siguientes términos: «en el mes de marzo, a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo a más tardar el cinco (5) de febrero de cadaaño, y en el mes de mayo a los docentes cuya información haya sido remitida a la Entidad Fiduciaria en el periodo comprendido entre el seis (6) de febrero y el quince (15) de marzo de cada año».

Conforme a lo anterior, al revisar los documentos allegados con la demanda el a quo observó el extracto de intereses a las cesantías expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el que se evidenció que los intereses a las cesantías anualizadas fueron consignados el 27 de marzo de 2021, lo que implica que esa prestación fue cancelada en los términos establecidos para tal efecto y, por tanto, no hay lugar a reconocer esta pretensión

5.- Los recursos de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada

lo que implica que esa prestación fue cancelada en los términos establecidos para tal efecto y, por tanto, no hay lugar a reconocer esta pretensión

5.- Los recursos de apelación

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como su nombre lo indica, es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el estatuto orgánico del sector financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual establece taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo atinente al pago de las cesantías del personal docente afiliado al Fomag, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vincu lación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Que con lo anterior se acredita que la demandante se encuentra afiliad a al Fomag, por lo que el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como seesbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras

Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues como seesbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

La apoderada de la parte actora solicitó que la sentencia fuera revocada parcialmente al considerar que la demandante sí tiene derecho a que le sea reconocida la sanción moratoria por la consignación inoportuna de los intereses a las cesantías de que trata la Ley 52 de 1975, ya que con lo dispuesto en esta norma se suple el vacío normativo que en relación con este tema se presenta en la Ley 91 de 1989.

El Ministerio Público solicito se revoque la sentencia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda en atención a que la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 no es aplicable a los docentes afiliados al Fomag.

6.- Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 16 de noviembre de 2023 , se conced ió en el efecto suspensivo los recursos de apelación incoados por los apoderados de las partes y el Ministerio Público.

Fueron admitidos por auto del 24 de enero de 2024, auto en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta

y el Ministerio Público.

Fueron admitidos por auto del 24 de enero de 2024, auto en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el recurso hasta la ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde la admisión del recurso hasta antes de ingresar el proceso a de spacho para fallo; términos en los que tanto el Ministerio Público como la s partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales1.1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 320 3 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia tanto por la entidad demandada como por la parte accionante.

2. Validez de la prueba recaudada

El material probatorio que se adjuntó con la demanda, la contestación y el auto de pruebas, fue sometido a contradicción de las partes, por lo tanto, será valorado con base en el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia.

Lo anterior conforme con la providencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso

de Estado el 28 de agosto de 2013 4, según la cual: «en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas».

3. Problema jurídico

La Sala debe establecer, si la parte demandante, en su calidad de docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada por

2 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 3 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente: 05001-2331-000-1996-00659-01 (25.022), C.P.: Enrique Gil Botero.el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021; así como a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará los numerales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia,

el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

4. Tesis de la Sala

La Sala revocará los numerales 2º y 3º de la sentencia de primera instancia, como quiera que el accionante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompat ible con el sistema de liquidación anualizada de cesantías que administra el Fomag, al cual se encuentra afiliad a; todo ello, conforme con los postulados fijados sobre la materia por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 20235.

En todo lo demás, se confirmará la sentencia apelada.

5. Marco normativo y jurisprudencial

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) del auxilio de cesan

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