TA VALL - 76147333300420220014701-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420220014701-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LABORAL EXPEDIENTE: 76147-33-33-004-2022-00147-01
DEMANDANTE: MARIA SOVEIDA TABORDA ARDILA
notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
DEMANDADOS:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA
TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO
DE CESANTÍAS LEY 50 DE 1990
DECISIÓN: REVOCAR PARCIALMENTE SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO
Sentencia de segunda instancia nro. 53
1. Objeto de la decisión
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Agente del Ministerio Público en contra de la sentencia 216 del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
2. Antecedentes
La demandante María Soveida Taborda Ardila , actuando por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
(i). - La nulidad del acto ficto negativo, configurado el 03 de septiembre de 2022, originado del silencio frente a la petición presentada el día 03 de junio de 2022 ante las entidadesRadicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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demandadas, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, así como también niegan el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
(ii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al pago de la sanción por mora contemplada en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
1991.
3. Fundamentos fácticos
En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos:
➢ Que la demandante, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el 3 1 de enero de 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el 15 de febrero de la misma anualidad.
➢ Que las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar los intereses a las cesantías, así como tampoco las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020.
➢ Que, por lo anterior, se deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas desde el 01° de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 1 6 de febrero de la misma anualidad para las cesantías que debían consignar las demandadas.
➢ El 03 de junio de 2021 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a las entidades y estas resolvieron negativamente en forma ficta la solicitud.
4. Contestaciones a la demanda
4.1. Departamento del Valle del Cauca
El ente territorial demandado, allegó contestación a la demanda y en la misma indicó que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que, mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Explicó que, mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, es tá representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.Radicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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Propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, innominada, prescripción y condena en costas.
4.1.1. Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. –
Guardó silencio
5. Sentencia apelada
Mediante sentencia 216 del 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Que se tiene que la demandante, en su condición de docente, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual.
Que acoge la tesis que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes
Que acoge la tesis que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
Que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesant ías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.
Que acoge y hace suyos los criterios de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que finalmente con forme a los razonamientos expuestos, se accederá al reconocimiento de la
de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que finalmente con forme a los razonamientos expuestos, se accederá al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta que se haga efectiva la consignación de las cesantías de la parte demandante correspondientes al año 2020, y cuyo salario para tasar la mora será el básico que devengaba al momento de la causación.
6. Recursos de apelaciónRadicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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Procuraduría.
Dentro de la oportunidad correspondiente, apeló la decisión de primera instancia y, para ello precisó que dadas las diferencias entre ambos regímenes de cesantías, cuando un docente está afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no le es aplicable la sanción mora regulada en la ley 50 de 1990 art. 99, salvo que i) haya omisión de afiliación por parte del ente territorial o ii) mora por parte de este en el traslado de los recursos que en su momento tuvo que girar al citado fondo como pasivo de cesantías, como sucedió en los casos analizados por la jurisprudencia de las altas cortes, ya citada.
Parte demandante.
La parte demandante, dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo sustentó que no existen razones de orden
Parte demandante.
La parte demandante, dentro del término oportuno, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y en el mismo sustentó que no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e indicó que se debe tener en cuenta que el Ministerio de Educación es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que p or ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero ( decreto ley 663 de 1993), el cual referencia
Que p or ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero ( decreto ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
Frente al caso concreto, expone la entidad apelante que se puede observar que el demandante se encuentra afiliada con vinculación nacional, pagada con recursos del situado fiscal, con régimen anualizado de cesantías a partir del año 1995.
Que con lo anterior se acredita que el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la ley 91 de 1989 y Decreto 1278, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables lasRadicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Concluyó que la Ley 91 de 1989, consagra la existencia del pago de cesantías e intereses a las cesantías para los docentes según su estado y fecha de vinculación, empero en ninguno de sus acápites llega a determinar beneficios o sanciones diferentes a las allí previstas, de
las cesantías para los docentes según su estado y fecha de vinculación, empero en ninguno de sus acápites llega a determinar beneficios o sanciones diferentes a las allí previstas, de manera tal que, existiendo un régimen salarial y prestacional especial para el personal docente, no es dable tomar articulados de otras normativas creadas para otro tipo de trabajadores, e insertarlos caprichosamente en el mismo, a menos claro está, que exista norma previa que expresamente así lo determine
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
No presentaron alegatos de conclusión.
8. Consideraciones
8.1. Problema jurídico.
Se circunscribe a establecer si la demandante, en su condición de docente oficial, puede ser beneficiario de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías anuales, de conformidad con lo previsto en la ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización prevista en la ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías.
8.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
En principio debe advertirse que la Ley 6° de 1945 estableció que los empleados oficiales y particulares tenían derecho a un auxilio de cesantía, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 194 7 extendieron esta prestación a los demás servidores
cada año de servicios. Normas posteriores como la Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945, 2567 de 1946 y 1160 de 194 7 extendieron esta prestación a los demás servidores públicos y precisaron que el concepto tenía un carácter retroactivo, debido a que su liquidación se llevaba a cabo por todo el tiempo de servicio, con el último sueldo devengado.
Posteriormente se creó el Fondo Nacional del Ahorro a través del Decreto Ley 3118 de 1968 y dispuso que debían vincularse a él los «empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional».
Además, este decreto cambió la forma de liquidar las cesantías para dichos servidores (a excepción de los que enlistó el artículo 4º) 1, pues prescribió que a partir del año 1969 estas
1 “(…) ARTÍCULO 4. Excepciones. Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo anterior las cesantías de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.Radicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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debían liquidarse anualmente y que «La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el
respectivo empleado o trabajador».
Así entonces se logra evidenciar que los empleados públicos pasaron a un régimen anualizado de cesantías mientras que los empleados territoriales permanecieron con el régimen retroactivo.
Es en este contexto que el legislador expidió la Ley 91 de 1989, por medio de la cual el reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes oficiales quedó a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag–, y éste se constituyó en un nuevo fondo-cuenta del Estado, administrado a través de una fiducia mercantil.
En este orden de ideas, (i) los docentes nacionales, que para ese momento ostentaban un régimen anualizado de cesantías en virtud de su afiliación al FNA, permanecieron con él, pero a cargo del Fomag desde el año 1990 ; los docentes territoriales y los nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen retroactivo de cesantías; y (ii) todos los docentes oficiales (sin distinción) que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 quedaron con un régimen anualizado de cesantías.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reafirmó que el régimen prestacional de los docentes es el que aparece en la Ley 91 de 1989 (sin perjuicio de las modificaciones que introdujo en materia pensional). Además, definió que “Los docentes que se vinculen a partir de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los
de su entrada en vigencia (…), serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
A manera de conclusión, en este punto se indica que la Ley 91 de 1989 universalizó para los docentes oficiales el régimen de cesantías anualizadas, pero respetó los derechos adquiridos de quienes, por su antigüedad (vinculación antes del 1º de enero de 199 0), ya gozaban del régimen retroactivo. Todo esto antes de la expedición de la Ley 50 de 1990.
8.2.1. Sentencia de unificación del 11 de octubre de 20232
El Consejo de Estado luego de analizar las distintas posiciones jurídicas que se han expuesto por el tema y las normas aplicables a los docentes en materia de cesantías, concluy ó que estos tienen un sistema especial de administración de cesantías en cuanto a su liquidación y pago el cual está previsto en la Ley 91 de 1989, lo que hace incompatible extenderles el derecho a la sanción moratoria señalada en el artículo 99 de la Ley 5 0 de 1990, para lo cual dispuso la siguiente regla jurisprudencial3:
156. De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la
(…)” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar.
(…)” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 66001-33-33-001-2022-00016-01 (57462022), consejero ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. 3 C.E. Sección II, Sent 11/10/2023, Rad. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento.
157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador.
158. En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente:
Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50
comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989 . Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.
159. En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del siste ma general de liquidación anualizada de la prestación económica.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia de unificación referenciada, la regla jurisprudencial adoptada es aplicable de manera inmediata a los procesos judiciales en curso:
En ese orden, la regla jurisprudencial que en esta providencia se fija se aplicará a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables.
8.2.2. Indemnización por pago extemporáneo de intereses a las cesantías
La Ley 52 de 1975, frente al reclamo de los intereses a las cesantías y la indemnización por su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte
su pago extemporáneo, estableció:
Artículo 1o. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantías a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1a del Código Sustantivo del trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía.Radicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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2o. Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente aquel en que se causaron, o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
3o. Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenios por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez el valor adicional igual al de los intereses causados.
(…)
Artículo 5º.- Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.”
Posteriormente, el Decreto 116 de 1976 reglamentó la Ley 52 de 1975 y dispuso:
Artículo 1º.- A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
Posteriormente, la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991, contempló en su artículo 99, lo siguiente:
Artículo 99. < Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991>. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
características: (…)
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
Finalmente, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” sobre los intereses a las cesantías, contempla:Radicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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Artículo 2.2.1.3.4. Intereses de cesantías. Todo empleador obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que, en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.
Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.
En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.
(…)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo,
intereses.
(…)
Artículo 2.2.1.3.8. Indemnización por no pago de los intereses. Si el empleador no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente capítulo, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.
Ahora bien, respecto del personal docente, la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación de los intereses a las cesantías dispone:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
Cesantías.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Analizado en su integridad el marco jurídico expuesto, se encuentra que la ley 57 de 1975 se dirige al grupo de personas reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo y, aún si existiera discusión sobre si por vía de Ley 50 de 1990 se extiende al sector público, para el caso de los docentes existe norma especial donde se define la liquidación de los intereses a las cesantías, estableciendo que se realiza sobre el monto total que se tenga acumulado al de diciembre de cada año y aplicando la tasa de interés comercial promedio de captación del sistemaRadicación 76147-33-33-004-2022-00147-01
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financiero durante el mismo período, sin que dichas normas especiales contemplen indemnización por el pago inoportuno de los intereses de cesantías. Lo anterior es avalado por la jurisprudencia, pues es menester señalar que si bien no se fijó regla jurisprudencial de unificación sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, sobre este asunto, dispuso:
183. Sobre la sanción en mención y su extensión al sector público, el Consejo de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
de Estado sostuvo que «[…] por expreso mandato del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, solo son beneficiarios los trabajadores a quienes se apliquen las normas del Código Sustantivo de Trabajo relacionadas con el auxilio de cesantías».
184. Ahora bien, en el caso específico de los docentes oficiales, la Corte Constitucional en la sentencia C -928 de 2006 determinó que la divergencia en cuanto al manejo de los intereses a las cesantías y específicamente, el que no se haya señalado esa consecuencia pecuniaria, se ajusta a la Constitución Política, en atención a que el sistema de cesa
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