TA VALL - 76147333300420230008301-(31-01-2025)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420230008301-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO: 76147-33-33-004-2023-00083-01
DEMANDANTE: NOHRA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
info@saoasociados.com danige-15@hotmail.com
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
njudiciales@valledelcauca.gov.co claudiaacosta22@hotmail.com ASUNTO: SANCION MORATORIA LEY 1071 de 2006 / aplicación de la Ley 1955 de 2019
DECISION: CONFIRMAR SENTENCIA APELADA
MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO
Sentencia de segunda instancia No.19
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
(Resuelve apelación sentencia)
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, en contra de la Sentencia No. 078 del 14 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago.
I. Antecedentes
1.1. La demanda y su contestación
1.1.1. Pretensiones
La señora Nohra Milena Muñoz Castaño, interpuso demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 2 • Se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de agosto de 2021 frente a la petición presentada el 24 de mayo de 2021 ante el municipio de Cartago -Valle del Cauca y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag. • Se condene al extremo demandado: (i) al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos que trata la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019 ; (ii) por parte del municipio de Cartago el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento de la radicación de la solicitud de cesantías, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; iii) por parte del Ministerio de EducaciónFomag, el equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la
cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedo ejecutoriado el acto que reconoció las cesantías; iv) al cumplimiento del fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, como dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; v) al reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y la indemnización por el no pago oportuno de los mismos, con fundamento en el artículo 99 de Ley 50 de 1990; vi) en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 26 de septiembre 2019, la señora Nohra Milena Muñoz Castaño, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías.
Mediante la Resolución No. 03959 del 15 de octubre de 2019 se reconoció y ordenó su pago, dinero que fue puesto a disposición el 10 de enero de 2020, es decir, por fuera del marco temporal definido por el legislador para tal fin.
El 24 de mayo de 2021 radicó petición de reconocimiento de la sanción moratoria, sin embargo, transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud no se ha obtenido respuesta alguna, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 13 de julio de 2021.
1.1.3. Fundamentos de derecho
Consideró como normas violadas, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de
la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.1.4. Contestación a la demandaRad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 3 1.1.4.1. Ministerio de Educación NacionalFOMAG
Guardó silencio.
1.1.4.2. Departamento del Valle del Cauca
contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta, resaltando que, si bien la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente está facultada para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a nombre del FOMAG, lo cierto es que la encargada de dicho pago es la fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, motivo por el cual, el departamento del Valle del Cauca no es la entidad competente para el pago de lo pretendido por la actora.
Propuso como excepciones las denominadas «falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción e innominada».
1.2. Decisión de primera instancia
A través de la Sentencia No. 078 del 14 de junio de 202 4, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago declaró la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 24 de mayo de 2021,
Administrativo del Circuito de Cartago declaró la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo configurado frente a la petición del 24 de mayo de 2021, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora que trata la Ley 1071 de 2006 , por la cancelación de las cesantías reconocidas mediante Resolución N° 03959 del 15 de octubre de 2019 a la demandante.
Adicionalmente, condenó al Min isterio de Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio a reconocer y pagar a la parte demandante, la sanción por mora que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , entre el 28 de diciembre de 2019 hasta el 04 de febrero de 2020, para un total de 39 días.
Considera que a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción equivalente a un día de salario básico al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo por cada día de retardo entre el 28 de diciembre de 2019 y hasta el 04 de febrero de 2020, por tratarse de una cesantía parcial, que equivalen a 39 días calendario.
Explica como la Secretaría de Educación de l Departamento del Valle del Cauca expidió el acto administrativo de reconocimiento de la prestación dentro del término legal establecido, mientras que, el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al realizar el pago de las cesantíasRad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al realizar el pago de las cesantíasRad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 4 solicitadas, lo dejó a disposición de la parte actora por fuera de término, por lo tanto, los días de mora los deberá cancelar esta última entidad.
1.3. Recurso de apelación
1.3.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG
Indicó que, en el caso presentado, la sanción moratoria solicitada se generó después del 31 de diciembre de 2019. De acuerdo con la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solo deben destinarse a garantizar el pago de prestaciones económicas, sociales y asistenciales a los afiliados docentes, pensionados y beneficiarios, y no para indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa. El material probatorio demuestra que los fondos fueron puestos a disposición de la parte demandante el 20 de marzo de 2020, según lo registrado en el sistema interno de Fiduprevisora, lo que indica que no hubo mora en el pago de la prestación. Además, se cita el concepto del Consejo de Estado sobre el litisconsorcio necesario, que ocurre cuando varios sujetos de derecho deben comparecer obligatoriamente en un proceso debido a la relación jurídica indivisible del litigio. En relación con la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que las sanciones por
necesario, que ocurre cuando varios sujetos de derecho deben comparecer obligatoriamente en un proceso debido a la relación jurídica indivisible del litigio. En relación con la Ley 1955 de 2019, el artículo 57 establece que las sanciones por mora causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 deben ser cubiertas por el FOMAG, pero las sanciones posteriores deben ser asumidas por la entidad territorial. El fallo de primera instancia erróneamente asignó al FOMAG el pago de la sanción moratoria después de esa fecha. Por lo tanto , se solicita que se revoque la decisión de primera instancia, condenando a la entidad territorial a pagar la sanción moratoria y exonerando al FOMAG. 1.4. Trámite de segunda instancia
Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. CompetenciaRad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 5 El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra sentencias proferidas por los jueces administrativos (art. 153 CPACA) y no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en l os recursos de apelación, el
observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en l os recursos de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la señora Norha Milena Muñoz Castaño tiene o no, derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratori a por el pago tardío de sus cesantías parciales y, a quién corresponde el pago, de ser el caso.
Con apego al material probatorio, la Sala encontró demostrada la causación de la sanción moratoria a cargo del FOMAG, de acuerdo con las reglas aplicables al caso examinado, porque el pago efectivo no trans currió dentro de los 45 días hábiles posteriores a la notificación personal y renuncio a los términos de ley del acto de reconocimiento de la prestación, que se expidió y notificó oportunamente, lo que conllevará a confirmar la sentencia de primera instancia.
2.3. De lo acreditado en el proceso
Se encuentra probado en el plenario que , el 26 de septiembre de 2019, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, petición frente a la cual la Secretaría de Educación del Valle del Cauca expidió la Resolución No. 03959 del 15 de octubre de 2019 que ordenó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Resolución No. 03959 del 15 de octubre de 2019 fue notificada, personalmente a la señora Nohra Milena Muñoz el 22 de octubre d e 2019, observándose que esta renunció a los términos de Ley.
Resolución No. 03959 del 15 de octubre de 2019 fue notificada, personalmente a la señora Nohra Milena Muñoz el 22 de octubre d e 2019, observándose que esta renunció a los términos de Ley.
El pago se realizó y quedó a disposición de la demandante el 05 de febrero de 2020, según certificado del Banco Agrario de Colombia.
Oficio con radicado VDC2021ER003548 del 24 de mayo de 2021, la señora Nohra Milena Muñoz presentó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG solicitando el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial sobre la sanción moratoria.Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
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EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 6 2.4.1. Marco general del auxilio de cesantías y la sanción moratoria
El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal a cargo del empleador y en favor del trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), previa acred itación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda1.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se
parciales), previa acred itación de los requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda1.
De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías seg ún los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se rigen por el régimen de cesantías retroactivas y los que se rigen por el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.2
A su turno, la liquidación y reconocimiento del auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales corresponde al FOMAG, actividad que en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que, el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A.3
La Ley 244 de 1995 4, parcialmente subrogada por la Ley 1071 de 2006 5, fijo el término para resolver y pagar las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos y estableció una sanción por mora en el incumplimiento de dichos términos de la siguiente manera:
«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de los quince (15) días hábiles
términos de la siguiente manera:
«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente: > Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. CP: William Hernández Gómez. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 05001 -23-33-000-2017-01918-01 (02662022). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: César Palomino Cortés. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicación 17001-23-33-000-2018-00044-01 (6467-2019). 3 Ibídem. 4 <<Por medio de la cual se fijan té rminos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 5 <<Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>>Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.>>Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
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Pág. No. 7 Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a l recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006.
El nuevo texto es el siguiente: > La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definit ivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término
cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.».
Consonante con lo anterior, el Conse jo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-20186 determinó la aplicación de los anteriores preceptos a los docentes oficiales, conforme integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la C.P.
En dicha decisión, la Alta Corporación especificó que, pese a ser definidos como empleados oficiales7 por el estatuto de profesionalización, en los docentes oficiales concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio.
Adicionalmente, esa decisión unificó jurisprudencia sobre los siguientes aspectos:
(i) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora según los distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset
distintos supuestos que se presenten, concretando los siguientes escenarios y reglas.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de julio de 2018. Radicación No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 7 Empleada por el Decreto Ley 3135 de 1968, que envuelve a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
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Pág. No. 8
El anterior cuadro da cuenta, en armonía con las reglas unificadoras, en el caso de la notificación electrónica que:
«98. En el primer evento, es decir, cuando se produce la notificación por medio electrónico, habrá de considerar el artículo 56 111 del CPACA, para concluir que el término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad
8 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de los 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días después de la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica, pero no para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días después de certificación de acceso al acto
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días después de la entrega del aviso
45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció
de término 10 días después al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso
Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO
RECURSO SIN
RESUELTO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoRad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
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Pág. No. 9 certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e -mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto.»
(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que
(ii) el salario base para calcular la sanción: en los casos de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; mientras que para las cesantías parciales , se computará la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(iii) reiteró la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria derivada de su naturaleza sancionadora, su cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (ajuste a valor de la condena eventual).
Por su relevancia al caso concreto, se trae a colación la sentencia del 22 de julio de 2021 en la que el Consejo de Estado precisó lo siguiente9:
«Sobre el caso del demandante, este alega que debió notificársele que el dinero estaba a su disposición para el cobro y que «[…] la parte demandada no anexa documento alguno en el cual [lo] citen y/o certifiquen que […] fuera notificado, y a su vez, informa d[o] de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del
recibir el pago de sus cesantías», pues le correspondía a la entidad acreditar que el mencionado dinero podía ser cobrado.
Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)10, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen », por l o que, contrario a lo alegado en la alzada, era el actor quien tenía el deber procesal de demostrar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior.»
2.4.2. Responsable del reconocimiento de la sanción moratoria
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación 05001-23-33-000-2017-02996-01 (0659-20). 10 Aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 10 En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200511 estableció el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG:
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 10 En un primer momento, el artículo 56 de la Ley 962 de 200511 estableció el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales a cargo del FOMAG:
«ARTÍCULO 56. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.»
Sin embargo, éste fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, vigente desde el 25 de mayo de 2019, fecha de su publicación 12, norma que, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria incluyó a las entidades territoriales bajo la siguiente condición:
«Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos
(…)
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
(…).» (Negrilla y subrayado de la Sala).
De lo anterior se concluye que, a partir del 25 de mayo de 2019, en los eventos en que el pago extemporáneo de las cesantías ocurra por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria correrá por cuenta de la entidad territorial; mientras que, si el pago extemporáneo de las cesantías no deriva del actuar omisivo en este sentido por parte de la entidad territorial al FOMAG, la sanción moratoria será a cargo del fondo.
11 <<Por la cual se dictan disposiciones s obre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.>> 12 Según el Diario Oficial No. 50.964 de esa fecha.Rad. No. 76147-33-33-004-2023-00083-01
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 11
Demandante: NORHA MILENA MUÑOZ CASTAÑO
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FOMAG
Pág. No. 11
En consecuencia, para determinar el responsable del reconoc imiento de la sanción moratoria es menester considerar, la aplicabilidad de la Ley 1955 de 2019 según su vigencia en el tiempo y los supuestos fácticos del caso, en lo referente al cumplimiento o no de los plazos previstos para la radicación o entrega de l a solicitud de pago por parte de la entidad territorial al FOMAG.
2.5. Caso concreto
De acuerdo con l o indicado en el marco normativo y jurisprudencial, se tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en estos supuestos fácticos.
Lo primero conforme con la sentencia de unificación jurisprudencia CE-SUJ-SII-0122018, el caso concreto se subsume en la hipótesis de acto escrito en tiem po, notificado electrónicamente, conforme las siguientes razones.
La demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantí as definitivas el 26 de septiembre de 2019, los 15 días hábiles pa
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