TA VALL - 76147333300420230012201-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300420230012201-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente (E): JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

SENTENCIA No. 02

ACCIÓN: POPULAR EXPEDIENTE: 76147-33-33-004-2023-00122-01

DEMANDANTE: Jairo Andrés Macias Sánchez

jairomacias017@hotmail.com

DEMANDADO:

Municipio de la Unión Valle alcaldia@launion-valle.gov.co notificacionjudicial@launionvalle.gov.co

VINCULADO: ACUAVALLE SA ESP

acuavalle@acuavalle.gov.co Instancia Segunda Tema Mantenimiento vial

OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartago, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

El 12 de mayo de 2023 el señor Jairo Andrés Macias Sánchez solicitó el amparo de los derechos colectivos al goce de un espacio público y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Pidió ordenar se efectúen las acciones administrativas y presupuestales necesarias para controlar y ejecutar las obras públicas tendientes a la conservación,

públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Pidió ordenar se efectúen las acciones administrativas y presupuestales necesarias para controlar y ejecutar las obras públicas tendientes a la conservación, mantenimiento o reconstrucción de la carrera 18 con calle 17b hasta la calle 18.

Los supuestos fácticos relevantes se resumen así:

1. La carrera 18 con calle 17B hasta la calle 18 se encuentra en mal estado del Municipio de la Unión Valle.

2. El 28 de septiembre de 2022 presentó un derecho de petición para la intervención y reparación de la malla vial.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201

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3. El municipio guardó silencio.

4. Trámite de primera instancia.

El 15 de mayo de 2023 se admitió la demanda. Con auto de 25 de julio de 2023 se vinculó a la empresa Acuavalle S.A E.S.P y se declaró impedido el Juez Cuarto Administrativo de Cartago para conocer el asunto. Mediante auto del 10 de agosto de 2023 el juzgado Quinto de Cartago aceptó el impedimento y asumió el conocimiento.

El 5 de octubre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento. Se reanudó el 26 de octubre de 2023 y se declaró fallida.

Con auto de 21 de febrero de 2023 se abrió a pruebas el proceso . El 8 de noviembre de 2023 se corrió traslado para los alegatos de conclusión.

2. Contestación de la demanda.

El Municipio de la Unión Valle aceptó que la vía objeto de la acción popular se

noviembre de 2023 se corrió traslado para los alegatos de conclusión.

2. Contestación de la demanda.

El Municipio de la Unión Valle aceptó que la vía objeto de la acción popular se encuentra en mal estado, sin embargo, identificó las zonas a intervenir teniendo en cuenta la Consultoría 002 de 2022. Dijo que la Consultoría 003 de 2022 evidenció que las redes de alcantarillado y acueducto de la vía demandada deben ser intervenidas para realizar su pavimentación. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai 12).

El Acuavalle S.A. E.S.P se opuso a las pretensiones. Argumentó que las redes de alcantarillado sanitario de la carrera 18 entre calles 17 y 18 del municipio de la Unión están en buen estado. Dijo que el ente territorial es el responsable de realizar la reparación y mantenimiento de las vías. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (Samai 33).

3. Sentencia de primera instancia.

El juzgado negó las pretensiones de la demanda. No encontró probado que la vía necesitara adecuaciones en la red de agua potable y alcantarillado. Destacó que el municipio prioriz ó las vías que requ erían mantenimiento teniendo en cuenta la Consultoría 001 de 2022. Concluyó que no se demostró que la vía debía ser priorizada; además, encontró que el tramo era transitable por ciclistas, transeúntes y vehículos. No se condenó en costas.

4. Recurso de apelación.

priorizada; además, encontró que el tramo era transitable por ciclistas, transeúntes y vehículos. No se condenó en costas.

4. Recurso de apelación.

El demandante apeló. Reiteró que el Municipio de la Unión tiene la obligación legal de mantener las vías en buen estado. Allegó el CDP de la vigencia 2023 para la construcción del pavimento rígido y las obras complementarias en la carrera 18 entre calles 17 y 18 del Municipio de la Unión Valle.

5. Actuaciones en segunda instancia.

El expediente se repartió al Despacho 11 el día 7 de diciembre de 2023 y el 13 de diciembre de 2023 se admitió la apelación de la sentencia. El 17 de enero de 2024 pasó a Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201

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a. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, regulado en el artículo 144 del CPACA, en concordancia con lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y en esta instancia conforme al artículo 153 del CPACA.

b. Requisito de procedibilidad.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, el inciso final del artículo 144 introdujo un requisito de procedibilidad para la acción popular: el requerimiento previo con el fin de poner en conocimiento la situación y solicitar que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración1.

introdujo un requisito de procedibilidad para la acción popular: el requerimiento previo con el fin de poner en conocimiento la situación y solicitar que se tomen las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración1.

Con la demanda se allegó un derecho de petición sin fecha , dirigido al alcalde municipal de la Unión-Valle, solicitando la intervención y reparación de la carrera 18 con calle 17b hasta la calle 18.

La demanda contó que el documento se radicó el 28 de septiembre de 2022. Para demostrar este hecho se aportó un pantallazo del correo electrónico de remisión. Se dijo que el demandado no contestó.

El municipio aceptó la existencia del derecho de petición, y allegó la contestación con radicado 2022R53597 del 14 de octubre de 2022.

Se concluye que el requisito fue agotado en debida forma.

c. Legitimación en la causa.

Al tenor de los numerales 1 del artículo 12 de la Ley 472 de 1998, la parte actora está legitimada para solicitar la protección de los derechos colectivos , cuando estime su presunta conculcación. Se atribuye a los demandados incumplimiento de sus funciones legales, por lo que también se acredita la legitimación de hecho. La legitimación material se determinará junto a los hechos probados y se analizará al resolver el fondo del asunto.

2. Problemas jurídicos por resolver.

Teniendo en cuenta la cuestión planteada en la demanda y la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es:

¿El Municipio de la Unión Valle y Acuavalle vulneraron los derechos colectivos de la comunidad al no priorizar la reparación de la malla vial de la carrera 18 con

instancia, el problema jurídico a resolver es:

¿El Municipio de la Unión Valle y Acuavalle vulneraron los derechos colectivos de la comunidad al no priorizar la reparación de la malla vial de la carrera 18 con calle 17 y 18?

3. Tesis de la Sala.

Se confirma la sentencia de primera instancia porque si bien la vía se encuentra deteriorada, no se probó la amenaza o violación de un derecho colectivo , pues, el tráfico vehicular y peatonal es posible en condiciones aceptables.

1Así lo ha dicho el H. Consejo de Estado, dentro de la Rad. No. 25000-23-41-000-2013-00358-01, Actor: Mario Ortiz Herrán y otros, M.P. María Elizabeth García González. “(…) Se advierte que, al imponer esta obligación al administrado, el legislador pretendió que la Administración sea el primer escenario donde se solicite la protección del derecho colectivo presuntamente violado, en aras a que, de ser posible, cese de mane ra inmediata la vulneración a tales derechos, de suerte que, al Juez Constitucional se debe acudir solamente cuando la autoridad administrativa, a quien se le imputa la vulneración, no conteste o se niegue a ello (…)”Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 4

4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

La acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, es un mecanismo procesal elevado a rango constitucional, con trámite preferencial, por medio del cual, cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado, en cualquier tiempo, la protección de los derechos e intereses

Colombia, es un mecanismo procesal elevado a rango constitucional, con trámite preferencial, por medio del cual, cualquier persona natural o jurídica, puede demandar del Estado, en cualquier tiempo, la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, con miras a evitar un daño contingente, hacer cesar algún peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En relación con la naturaleza y finalidad de las acciones populares, la Corte Constitucional ha precisado que “… El carácter público de las acciones populares, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés…”.

La Ley 472 de 1998 precisa los elementos necesarios para la procedencia de la acción popular:

1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.

2. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.

3. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son

amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

4. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política de Colombia, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los menc ionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998.

5. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

El derecho al goce del espacio público está consagrado en el artículo 82 de la Carta Política, en los siguientes términos:

"Artículo 82.- Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”

El artículo 311 de la Constitución impone a los Municipios, entre otros, los deberes de construir obras que demande el progreso local, promover el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y ordenar el desarrollo de su territorio; lo ratifica el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 5

La Ley 9ª de 1989, “ por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo

numeral 2 del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 5

La Ley 9ª de 1989, “ por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones" en su artículo 5 define el espacio público, e incluye como tal las áreas requeridas para la circulación vehicular y peatonal.

El Decreto 1077 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. ”, señala la obligación de los municipios de realizar el mantenimiento de las vías públicas y la procedencia de la acción popular para exigir su cumplimiento.

La Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.” Regula lo concerniente a la función pública de urbanismo, de las que se resalta:

“ARTICULO 3o. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines:

1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. (…) ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA . En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos,

ARTICULO 4o. PARTICIPACION DEMOCRATICA . En ejercicio de las diferentes actividades que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales, económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus organizaciones. Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal, teniendo en cuen ta los principios señalados en el artículo 2º de la presente ley. La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento y en lo s procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos. (…) ARTICULO 6o. OBJETO. <Inciso modificado por el artículo 2 de la Ley 2037 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El ordenamiento del Territorio Municipal y Distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, identificar las necesidades de espacio público, priorizando los requerimientos de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y

su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante:

1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

2. El diseño y adopción de los instrumentos y procedimientos de gestión y actuación que permitan ejecutar actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que afectan la estructura del territorio municipal o distrital.

3. La definición de los programas y proyectos que concretan estos propósitos.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201

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El ordenamiento del territorio municipal y distrital se hará tomando en consideración las relaciones intermunicipales, metropolitanas y regionales; deberá dar prelación a los espacios públicos, atender las condiciones de diversidad étnica y cultural, recon ociendo el pluralismo y el respeto a las diferencias; e incorporará instrumentos que regulen las dinámicas de transformación territorial de manera que se optimice la utilización de los recursos naturales,, humanos y tecnológicos para el logro de condicione s de vida dignas para la población actual y las generaciones futuras.”

El Consejo de Estado, en un caso similar, valoró así el deber de mantenimiento de las vías públicas y la afectación del derecho al goce del espacio público:

“La Sala destaca además, que no se demostró en el proceso la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a gozar del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues no obra prueba de que el estado de

construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues no obra prueba de que el estado de las vías impida que los vehículos puedan transitar y, por el contrario, del informe pericial del 15 de diciembre de 2004, presentado por el ingeniero civil encargado de la inspección judicial realizada el 2 de diciembre del mismo año, se evidencia que el tráfico vehicular es posible, siempre y cuando se realice a velocidades moderadas2”.

5. Los hechos probados

En las etapas procesales debidas se recaudó el siguiente material probatorio:

1.Video allegado por el demandante (Samai 4). Se extraen los siguientes pantallazos:

2 Sección Primera, sentencia del 9 de agosto de 2007, expediente 19001-23-31-000-2004-01837-01(AP), actor: GLORIA EUGENIA BUCHELI DE RADA, demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN. Consejero Ponente: Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 7

2.Derecho de petición del 28 de septiembre de 2022, donde solicitó al demandado la intervención y reparación de la carrera 18 con calle 17b hasta la calle 18.

3.Oficio nro. 2022R53597 del 14 de octubre de 2022 de la Secretaría de Infraestructura Física de la Unión Valle que respondió el derecho de petición presentado por el demandante en los siguientes términos:

3.Oficio nro. 2022R53597 del 14 de octubre de 2022 de la Secretaría de Infraestructura Física de la Unión Valle que respondió el derecho de petición presentado por el demandante en los siguientes términos:

4.Informe de Consultoría 001 de 2022 elaborado por el contratista Ingenierías de Occidente S.A.S para la realización de los diseños de las vías con especificaciones técnicas de construcción y ejecución de los proyectos de pavimentación del municipio de la Unión Valle.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 8

Respecto a la intervención de vías, se identificó la carrera 18 entre calle 17 y 18 del barrio el Jardín. En el estudio obra la siguiente imagen del sector:

Se dijo que la vía es local, de tercer orden con superficie de rodadura en concreto hidráulico en deficientes condiciones.

3.Certificado de Disponibilidad Presupuestal nro. 1940 del 04 de octubre de 2023 suscrito por la Secretaría de Infraestructura Física del Municipio de la Unión Valle por $789.764.285 para la “ CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN DE VÍAS URBANAS Y RURALES EN EL MUNICIPIO DE LA UNIÓN”. La vigencia fiscal 2023 y el concepto “ VIABILIDAD PRESUPUESTAL

PARA CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO Y OBRAS

COMPLEMENTARIAS EN LA CARRERA 18 ENTRE CALLES 17 Y 18 DEL

MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA” (Samai 47).

PARA CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO RIGIDO Y OBRAS

COMPLEMENTARIAS EN LA CARRERA 18 ENTRE CALLES 17 Y 18 DEL

MUNICIPIO DE LA UNIÓN VALLE DEL CAUCA” (Samai 47).

3.Informe técnico de Acuavalle suscrito el 31 de agosto de 2023. Afirmó que la calle 17b no existe, indicó que la nomenclatura correcta es carrera 18 con calle 17 y 18. Concluyó que las redes de acueducto y alcantarillado no requiere de reposición, pues no han culminado el tiempo de vida útil, empero evidenció “… la vía deteriorada, por falta de mantenimiento en la malla vial en este sector…”.

6. Caso concreto.

La parte actora pretende que el juez popular ordene la reparación y mantenimiento de la carrera 18 entre calles 17 y 18 del Municipio de la Unión Valle.

El Municipio alegó que, aunque la vía no está bien, al no contar con los recursos suficientes, priorizó el mantenimiento y reparación de las más transitadas, considerando el resultado de la consultoría contratada para ello.

El ju zgado negó las pretensiones porque: 1) no se demostró la necesidad del cambio del sistema de acueducto y alcantarillado y 2) el deterioro en la capa de rodadura que presenta la vía no es de tal magnitud que implique una restricción de la movilidad o peligro para la comunidad.

No se encuentra en discusión el estado de la vía, pues el Municipio de la Unión Valle lo aceptó. Está en conflicto la priorización para recuperar la capa asfáltica del sector objeto de la acción popular.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201

lo aceptó. Está en conflicto la priorización para recuperar la capa asfáltica del sector objeto de la acción popular.Sentencia. POPULAR. EXP. 76147333300420230012201 9

De las pruebas se observa un deterioro vial ; no obstante, también se aprecia que es una vía terciaria, no dispuesta para tránsito pesado que, además, no impide la circulación de vehículos a baja velocidad y con la debida precaución.

También se evidencia que la inexistencia de recursos suficientes obliga a planear y priorizar el proceso de necesidades urgentes o apremiantes.

El ejercicio de planificación de la inversión de recursos públicos escasos es el mejor mecanismo previsto por el legislador para procurar el desarrollo sostenible y equitativo de las comunidades, porque si bien los deberes del Estado tienen techo legal, el marco presupuestal es el que permite su cumplimiento en un caso concreto.

Se observa que el CDP obrante en el expediente sólo tenía vigencia 2023.

Finalmente, la Sala la comparte la decisión del juz gado, por cuanto , como quedó reseñado en el acápite jurisprudencial de esta providencia, si bien el mantenimiento vial es una concreción de un derecho colectivo, no se vulnera o amenaza cuando una vía presenta defecto, pero el tráfico vehicular y peatonal es posible en condiciones aceptables. En otros términos, su protección o amparo opera solo cuando el estado de las vías impide su utilización y goce efectivo, lo que no se probó que ocurre en el caso concreto.

Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN

que ocurre en el caso concreto.

Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de C artago, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente electrónico al juzgado de origen previo registro en SAMAI.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en la forma dispuesta en la ley.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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