TA VALL - 76147333300420230020801-(29-01-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420230020801-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76147-33-33-004-2023-00208-01
ACCIONANTE: MARÍA FRANCO DE DUQUE
ricardogiraldoabogados@gmail.com
ACCIONADO: FONDO DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS - FRV
notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
VINCULADOS: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE
JUSTICIA Y PAZ – BARRANQUILLA ATLANTICO
secsjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co
TEMA: DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR Y LA VIVIENDA
DIGNA.
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA: 6
MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS
I. OBJETO:
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante María Franco de Duque , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual se declaró improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Acción de Tutela
proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, la cual se declaró improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
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II. ANTECEDENTES:
La señora María Franco de Duque presentó acción de tut ela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimasFondo para la Reparación de las Víctimas, por la presunta violación del derecho fundamental a la propiedad privada, protección de los derechos de adulto mayor y la vivienda digna.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago admitió la presente acción, vinculó a l Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz – Barranquilla Atlántico y la Fiscalía General de la Nación.
1. Demanda1
1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:
1. Manifestó que al momento de presentar este mecanismo la accionante cuenta con 71 años de edad, la señora María Franco de Duque ha ejercido posesión de manera pacífica, continua e ininterrumpida desde
hace treinta (30) años en el inmueble ubicado en la Calle 16 3 – 53 identificado con matrícula inmobiliaria 375-35801, tiempo en el cual ha actuado en procura de cuidar el bien con la debida diligencia.
2. El 11 de marzo del 2021 con orden de trabajo 4809 se iniciaron labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación con el fin de
actuado en procura de cuidar el bien con la debida diligencia.
2. El 11 de marzo del 2021 con orden de trabajo 4809 se iniciaron labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación con el fin de identificar a las personas que se encontrasen en la tradición de la matricula inmobiliaria 375-35801.
3. El 16 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz afectó el predio con medida cautelar de embargo penal, mediante suspensión provisional a la libre disposición de dominio.
1 Ver en Samai archivo 002_PROCESOABONADO_02ESCRITOTUTELA.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
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4. Ante la situación, la accionante a través de apoderado judicial presentó incidente de levantamiento de medidas caut elares como tercera afectada e inició tramité para legalizar la ocupación del inmueble.
5. El 23 de agosto de 2022 la accionada remitió correo a través del cual informan que, para la legalizaci ón del predio, se requiere la suscripción de un contrato de arrendamiento por valor mensual de $ 1.408.000.
6. Motivo por el cual la accionante presentó derecho de petici ón solicitando mayor información sobre la base establecida para el cobro del canon del contrato de arrendamiento toda vez que, el valor excede el justo precio , solicitud qu e no fue resuelta por lo que procedieron a instaurar acción de tutela.
7. La accionada en cumplimiento a la tutela, dio respuesta al derecho de petición mencionado en el punto anterior en sentido negativo.
el justo precio , solicitud qu e no fue resuelta por lo que procedieron a instaurar acción de tutela.
7. La accionada en cumplimiento a la tutela, dio respuesta al derecho de petición mencionado en el punto anterior en sentido negativo.
8. Conforme lo anterior la accionante en aras de resolver dicha situación interpuso la acción de tutela, resaltando que, a pesar de no haber llegado a un acuerdo , a la fecha contin úa a cargo de todas las actividades correspondiente s para el cuidado, mantenimi ento y conservación del inmueble.
1.2. Como pretensión solicitó lo siguiente:
Legalizar la posesión del predio ubicado en la Calle 16 3 – 53 identificado con la matricula inmobiliaria 375 -35801, bajo la figura de arrendamiento a t ítulo precario por tiempo indefinido, toda vez que la accionante ha ocupado el inmueble por un lapso de treinta (30) años de buena fe y de manera ininterrumpida, así como también analizar las pruebas allegadas por la Fiscalía que dieron inicio a la investigación e imposición de medidas cautelares.
2. Contradicción.Acción de Tutela
Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
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2.1. FONDO DE REPARACIÓN DE VICTIMAS 2
La accionada manifestó que la acción de tutela es improcedente toda vez que, mediante la presente no se puede imponer o determinar la forma en que el Fondo de Reparación de Víctimas debe administrar los bienes entregados a sus poseedores, dado que, es autónomo en la elección de la modalidad por medio de la cual entrega en disposición legal los bienes.
Fondo de Reparación de Víctimas debe administrar los bienes entregados a sus poseedores, dado que, es autónomo en la elección de la modalidad por medio de la cual entrega en disposición legal los bienes.
Agregó que a la accionante se le propuso legalizar la tenencia del bien mediante contrato de arrendamiento ; sin embargo, manifestó no tener ánimo de iniciar ese proceso con el argumento de que es propietaria y por ende no pagará nada.
En este sentido la accionada no accede a las pretensiones de la accionante.
2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Manifestó que la entidad investiga y documenta lo correspondiente a los bienes de los postulados que se desmovilizaron de los bloques norte, resistencia tayrona y frente mojana y como función legal de esa delegada debe realizar las investigaciones a que ha ya lugar a fin de determinar la existencia de bienes entregados, ofrecidos, denunciados o detectados como propiedad real o aparente de los miembros del grupo armado organizado al margen de la Ley.
Conforme lo anterior se estableció un vínculo entre el bie n inmueble motivo de la acción y el desmovilizado Javier Antonio Cano Gómez alias el ñato, dentro de los medios probatorios recaudados se pudo establecer un patrón de ocultamiento, argumento sustentado y reconocido que tuvo como resultado el decreto de med ida cautelar de embargo y secuestro, y de acuerdo a lo que dispone la Ley el Fondo para la Reparación de Victimas será el administrador del predio, por lo que estará facultado para definir la destinación que le aplicará al bien.
dispone la Ley el Fondo para la Reparación de Victimas será el administrador del predio, por lo que estará facultado para definir la destinación que le aplicará al bien.
2 Ver en Samai archivo 010_CONTESTACION_CONTESTATUTELAUARIVD.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
5 Dicho esto, la Fiscalía General de la Nación no tiene competencia para intervenir en la administración y decisión del fondo, así las cosas, solicitó que se desvincule a la entidad de esta acción.
2.3 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE JUSTICIA Y PAZBARRANQUILLA ATLANTICO
La entidad vinculada no realizó pronunciamiento.
3. Sentencia impugnada3
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago , mediante sentencia del 18 de diciembre de 2023 , declaró improcedente la acción de tutela, así como también procedió a desvincular al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Justicia y Paz – Barranquilla Atlántico y a la Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior por cuanto los argumentos manifestados por la accionante no guardan relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para el ejercicio de la acción de tutela como el mecanismo idóneo.
En igual sentido quedó evidenciado que la accionante fue notificada el 21 de abril de 2022 sobre la ocupación irregular , razó n por la cual se le entregó el inmueble de manera temporal bajo la figura de comodato precario por el
En igual sentido quedó evidenciado que la accionante fue notificada el 21 de abril de 2022 sobre la ocupación irregular , razó n por la cual se le entregó el inmueble de manera temporal bajo la figura de comodato precario por el término de 60 días. El 16 de marzo de 2022 se decretó la medida cautelar que afectó el bien inmueble; sin embargo, transcurridos 19 meses interpone la acción de tutela que es objeto de estudio a fin de que se proteja el derecho a la vivienda. Así las cosas, no cumple con el requisito de procedibilida d de inmediatez.
De otro lado, evidenció el despacho que la accionante no informó ni demostró haber agotado la totalidad de los procedimientos del artículo 17b y 17c de la Ley 975 de 20054, por ende, el Juez se abstuvo de realizar algún pronunciamiento
3 Ver en samai archivo 011_SENTENCIA_SENTENCIA.pdf 4 Ley 975 de 2005; “ARTÍCULO 17B. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENESAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
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PARA EFECTOS DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el postulado haya ofrecido bienes de su titularidad real o aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá
aparente o denunciado aquellos del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía haya identificado bienes no ofrecidos o denunciados por los postulados, el fiscal delegado dispondrá la realización de las labores investigativas pertinentes para la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Fondo para la Reparación de las Víctimas – participará en las labores de alistamiento de los bienes susceptibles de ser cautelados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, y suministrará toda la información disponible sobre los mismos. Esta información será soportada ante el magistrado con función de control de garantías en la respectiva audiencia para la decisión sobre la imposición de medidas cautelares. Cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución, el fiscal delegado solicitará al magistrado con funciones de control de garantías la programación de una audiencia preliminar para la solicitud y decisión de medidas cautelares, a la cual deberá convocarse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–. En esta audiencia reservada, el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá
el fiscal delegado solicitará sin dilación al magistrado la adopción de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes; igualmente, procederá la medida sobre depósitos en entidades financieras, en el interior y en el exterior del país de conformidad con los acuerdos de cooperación judicial en vigor. En el caso de bienes muebles como títulos valores y sus rendimientos, el fiscal delegado solicitará la orden de no pagarlos, cuando fuere imposible su aprehensión física. En el caso de personas jurídicas, el magistrado al momento de decretar la medida cautelar ordenará que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas ejerza los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de interés social objeto de la misma hasta que se produzca decisión judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los órganos sociales y demás órganos de administración, representante legal o revisor fiscal, no podrán ejercer ningún acto de disposición, administración o gestión sobre aquellas. Si el magistrado con función de control de garantías acepta la solicitud, las medidas cautelares serán adoptadas de manera inmediata. Los bienes afectados con medida cautelar serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, que tendrá la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio. PARÁGRAFO 1o. Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
la calidad de secuestre y estará a cargo de la administración provisional de los bienes, mientras se profiere sentencia de extinción de dominio. PARÁGRAFO 1o. Si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas– se encuentra administrando bienes que no tengan medida cautelar, podrá solicitar al magistrado con función de control de garantías, directamente o a través de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medidas cautelares sobre los bienes. PARÁGRAFO 2o. Cuando la medida cautelar se decrete sobre bienes respecto de los cuales con posterioridad se eleve solicitud de restitución, tales bienes y la solicitud de restitución serán transferidos al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por parte de la magistratura. PARÁGRAFO 3o. Si los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados o identificados por la Fiscalía General de la Nación en los términos del presente artículo, tuvieren solicitud de restitución ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa
las Víctimas–, el fiscal delegado solicitará la medida cautelar sobre los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de la solicitud de restitución y los bienes de manera inmediata al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria. PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados estén involucrados en un trámite de extinción del derecho de dominio adelantado en el marco de la Ley 793 de 2002 y demás leyes que la modifican y adicionan, el Fiscal delegado de Justicia y Paz solicitará la medida cautelar sobre el bien. Una vez decretada la medida, el Fiscal o el juez que conozca del trámite de extinción de dominio declarará la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio sobre este bien y ordenará al Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), o quien haga sus veces, que ponga de manera inmediata el bien a disposición del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Esta decisión no será sometida al grado jurisdiccional de consulta. En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 11C, los bienes sin vocación reparadora no podrán ingresar al Fondo para la Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 5o. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente,
Reparación de las Víctimas. PARÁGRAFO 5o. Excepcionalmente, el fiscal delegado, atendiendo las circunstancias de riesgo inminente, perjuicio irreparable o pérdida de los bienes, podrá comparecer ante el magistrado con funciones de control de garantías para que tome las medidas urgentes y necesarias para la conservación de estos, a partir del momento mismo de 1a postulación del desmovilizado al procedimiento de la presente ley. PARÁGRAFO 6o. Con posterioridad a la imposición de medidas cautelares y previo a la recepción del bien para su administración, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Fondo para la Reparación de la Víctimas– realizará conjuntamente con la Fiscalía General de la Nación y con las demás entidades que posean información relevante sobre el bien, la revisión del alistamiento de que trata el inciso final del artículo 11C de la presente ley.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
7 sobre el amparo del derecho a la propiedad privada, protección de los derechos del adulto mayor y la vivienda digna, pues de hacerlo desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Finalmente, consideró que no es potestad de la accionante sustituir una actuación jurisdiccional por una de carácter constitucional, en consecuencia, esta acción no satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
4. Impugnación5
La parte acciona nte presentó impugnación por considerar que respecto al principio de inmediatez en el fallo se hace mención de la presentación
esta acción no satisface el requisito de inmediatez y subsidiariedad.
4. Impugnación5
La parte acciona nte presentó impugnación por considerar que respecto al principio de inmediatez en el fallo se hace mención de la presentación extemporánea de la acción de tutela, no obstante, esto no obedece a negligencia o pasividad de la accionante, sino que previamente se agotaron los medios ordinarios que se consideran expeditos, como prueba de ello el derecho de petición presentado, el cual no fue resuelto oportunamente.
Sostiene que frente a los mecanismos que se utilizaron en ningún momento se supera los alcances de la acción de tutela, toda vez que, las pretensiones se enmarcan en una situación desfavorable para una persona de la cual predica una especial protección con stitucional, lo que se pretende es que previa verificación por parte del juez pueda constatar que la medida cautelar y la privación de dominio resulta inmediatamente más gravosa para quien ocupa el inmueble.
Da entender que acude a segunda instancia con el fin de que se evalúe en paralelo con el proceso de justicia y paz del cual es objeto el bien inmueble, el cumplimiento de todos los derecho y garantías propias de un Estado Social de Derecho pues a quien compete el estudio de dicha vulneración es al Jue z
ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos
adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. 5 Ver en Samai archivo 014_MEMORIALRECIBIDO_IMPUGNACIONSENTENCIA.pdf.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
8 Constitucional más allá del proceso que esté en curso, pues la accionante tiene condiciones que le otorgan una especial protección constitucional.
Como consecuencia solicita que se haga un estudio minucioso bajo el enfoque constitucional, de todos los hechos y pruebas en aras de salvaguardar los derechos de la accionante quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta y sobre quien predica una especial protección constitucional por
constitucional, de todos los hechos y pruebas en aras de salvaguardar los derechos de la accionante quien se encuentra en situación de debilidad manifiesta y sobre quien predica una especial protección constitucional por parte del Estado, así las cosas, solicita que se revoque el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartago.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la presente acción es procedente frente a las pretensiones solicitadas por la accionante en aras de salvaguardar los derechos a la propiedad, vivienda digna y protección especial adulto mayor.
Para dar respuesta al problema jurídico será necesario examinar i) procedencia de la acción de tutela por incumplimiento d el principio de subsidiariedad e inmediatez; ii) ausencia de vulneración a la vivienda digna y iii) con base en los medios de prueba se definirá si la acción de tutela es procedente frente a la pretensión del accionante; a efectos de determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado.
2. Tesis.
La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia , por cuanto la Sala considera que este no satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, encuentra la Sala que la accionante no agotó el procedimiento previsto, esto es, los recursos para la imposición de medidas cautelares sobre bienes con fines de extinción de dominio.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
9 3.Marco normativo y jurisprudencial.
bienes con fines de extinción de dominio.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
9 3.Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. Generalidades
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 66 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
3.2. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela referentes a la legitimación, al principio de inmediatez y subsidiaridad
3.2.1. Legitimación por activa
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917
El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de su s derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artíc ulo 86 de la Constitución PolíticaAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
10
En este caso, la señora María Franco de Duque, en nombre propio, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de los derechos a la propiedad privada, vivienda digna y protección especial del adulto mayor.
3.2.2. Legitimación por pasiva
La petición de amparo fue dirigida contra el Fondo de Reparaciones de Víctimas que presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.2.3. Principio de inmediatez
que presentó oportunamente el informe de tutela y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.
3.2.3. Principio de inmediatez
La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razon able. Además, el requisito de la inmediatez busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable8.
En este caso se observa que la parte accionante presentó la acción de tutela el 12 de diciembre de 2023 y la señora María Franco de Duque fue notificada desde 21 de abril de 2022 sobre la ocupación irregular del inmueble del que se denomina poseedora, se le concedió temporal y extraordinariamente la figura de comodato precario por el término de 60 días, , en esa misma diligencia se informó sobre el nuevo administrador del predio y que para legaliza r su ocupación debía celebrar un contrato de arrendamiento, lo cierto es que desde esa notificación transcurrió aproximadamente 20 meses.
Sin embargo, el 6 de junio de 2023 el apoderado de la demandante presentó derecho de petición con una propuesta frente a la viabilidad de celebrar un
8 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
derecho de petición con una propuesta frente a la viabilidad de celebrar un
8 CConst, SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147-33-33-004-2023-00208-01
11 contrato de comodato a título precario , la que no fue resuelta en el tiempo oportuno y conllevó a que se presentará una acción de tutela, finalmente la petición se resolvió el 3 de agosto de 2023 de forma clara y completa en la que se negó lo solicitado, ello generó que la accionante presentará esta acción de tutela ahora objeto de estudio.
Así las cosas, entre la última actuación por parte de la tutelante y la solicitud de protección de los derechos han transcurrido 6 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable.
3.2.4 Sobre la subsidiariedad
El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
En el presente caso se evidencia que la señora María Franco de Duque es un adulto mayor9, quien se denomina poseedora del bien inmueble afectado por la medida cautelar , no obstante según lo dispuesto en el artículo 86 de la constitución y el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 se tiene como causal de improcedencia «cuando existe otros recursos o medios judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
constitución y el artículo 6.1 del decreto 2591 de 1991 se tiene como causal de improcedencia «cuando existe otros recursos o medios judiciales salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» situación que no se configura en el objeto de estudio , pues, su pretensión
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