TA VALL - 76147333300420240000401-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300420240000401-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 017

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACTORES: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO

Ariasgloria262022@gmail.com

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO

DEL VALLE DEL CAUCA

despachoseceducacion@valledelcauca.gov.co

FIDUPREVISORA

Servicioalcliente@fiduprevisora.com.co RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / INDEMNIZACIÓN

SUSTITUTIVA DE PENSIÓN

DECISIÓN: REVOCA /AMPARA DERECHO DE PETICIÓN

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación present ada por la parte accionante contra la sentencia No. 001, proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual se negó por improcedente el amparo deprecado.

II. LA DEMANDA

2. La señora GLORIA YOLADA ARIAS SAN PEDRO , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la

II. LA DEMANDA

2. La señora GLORIA YOLADA ARIAS SAN PEDRO , quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y la FIDUPREVISORA S.A , solicitando la protección del derecho fundamental de petición.

3. Concretamente, solicitó que se ordene a la s entidades accionadas dar una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez presentada el 16 de mayo de 2023.

4. Como sustento de lo anterior , refirió que mediante radicado No.

VALLE20230820SVT8919 del 16 de mayo de 2023 solicitó a laACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a tr avés del aplicativo “ HUMANO EN LINEA” , el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.

5.- Que, para la fecha de presentación del escrito de tutela no se había dado una respuesta de fondo a lo solicitado1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se pronunció indicando que mediante oficio de fecha 17 de

había dado una respuesta de fondo a lo solicitado1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6. La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se pronunció indicando que mediante oficio de fecha 17 de enero de 2024 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 16 d e mayo de 2023 por parte de la señora

GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO.

7. Así mismo, señaló que l a respuesta fue remitida el 17 de enero de 2024 al correo electrónico ariasgloria262022@gmail.com, el cual fu e registrado por la peticionaria para recibir notificaciones.

8.- Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado al configurarse la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado2.

9. La FIDUPREVISORA manifestó que una vez v erificado el aplicativo se observó que la prestación reclamada por la accionante se encuentra en estudio; no obstante, señaló que no es la responsable de brindar una respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de mayo de 2023, como quiera que esta funci ón es competencia de la entidad territorial ante la cual se presentó la respectiva solicitud.

10. Puso de presente que no tiene a cargo el reconocimiento, las modificaciones, correcciones, adiciones o la elaboración de cualquier tipo de acto administrativ o; aunado a que tampoco puede proceder a pago alguno mientras no exista un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa encargada de dicha labor.

11. A partir de lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado

puede proceder a pago alguno mientras no exista un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa encargada de dicha labor.

11. A partir de lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado respecto de dicha entidad, al no ser la legitimada para dar respuesta a la petición de la accionante3.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

12. El Juez de primera instancia, luego de hacer un análisis de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto, así como de los elementos de convicción a llegados al proceso, resolvió negar por improcedente las pretensiones de la acción constitucional al

1 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 003, anexo 4. 2 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 009. 3 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 008.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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considerar que la entidad territorial accionada ya había dado una respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante.

13. Por otro lado, señaló q ue no se advirtió ningún hecho que le impidiera ejercer en su oportunidad la acción idónea para reclamar la prestación a la que aduce tener derecho.

14. A partir de lo anterior, concluyó que el presente mecanismo no era el idóneo para resolver lo pretendido por la accionante; aunado a que en el sub-lite no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e

14. A partir de lo anterior, concluyó que el presente mecanismo no era el idóneo para resolver lo pretendido por la accionante; aunado a que en el sub-lite no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que exige la acción de tutela4.

V. LA IMPUGNACIÓN

15. La parte accionante allegó escrito de impugnación en el que puso de presente su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, reiterando lo manifestado en el escrito de tutela.

16. Señaló que no se encontraba conforme con la respuesta dada el pasado 17 de enero de 2023, pues en la misma no se dio una respuesta de fondo a la solicitud de ind emnización sustitutiva de la pensión, sino que se informó la inconsistencia que presentaba en factores históricos de nómina.

17. Finalmente, adujo que es madre cabeza de familia, cuenta con 58 años de edad y no tiene los recursos suficientes para el sostenimiento de su hogar, por lo que solicita que se revoque la decisión impugnada5.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a la Sala determinar si la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y/o la FIDUPREVISORA S.A han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante o si, por el contrario, se configura un hecho superado al haberse dado una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 16 de mayo de 2023 y con la cual pidió que se le reconociera y pagara la indemnización s ustitutiva de la pensión de vejez.

VII. TESIS DE LA SALA

la petición radicada el 16 de mayo de 2023 y con la cual pidió que se le reconociera y pagara la indemnización s ustitutiva de la pensión de vejez.

VII. TESIS DE LA SALA

19. La Sala revocará la decisión de primera instancia , al considerar que, si bien la entidad emitió una respuesta dirigida a la accionante el pasado 17 de enero de 2024, lo cierto es que la misma no resuelve de fondo la solicitud presentada por la accionante el 16 de mayo de 2023.

4 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 010. 5 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 013.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

21. En cuanto al derecho fundamental de petición, debe decirse que este se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a

amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

21. En cuanto al derecho fundamental de petición, debe decirse que este se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene derecho a presentar peticio nes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

22. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, de la siguiente manera4:

(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;

(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente;

(iii) La entidad deberá darla a conocer.

23. El Máximo Tribunal Constitucional al definir los referidos componentes elementales del núcleo conceptual del derecho petición, ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Co nstitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya l a posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.

preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya l a posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta5.

24. Al tenor de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 6, con el propósito de fijar un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a l as peticiones, estableció la re gla general según la cual, toda petición debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción, mientras que las peticiones de documentos y de información deberán contestarse dentro de los 10 días siguientes y las consultas por materias que se encuentran a cargo de las

6 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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autoridades, tienen un plazo para contestación de 30 días; la norma también contempla la posibilidad de que las autoridades no puedan resolver la petición en esos lapsos de tiempo ; eventos en los cuales deberán informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley , expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término aplicable.

25. Como excepción de los anteriores plazos, se encuentra la

de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del término aplicable.

25. Como excepción de los anteriores plazos, se encuentra la posibilidad consagrada en el artículo 14 de la referida norma, acerca de que en otras disposiciones de orden legal se podrán fijar términos particulares para resolver pet iciones; determinación que según precisó la Corte Constitucional, no riñe con el contenido del derecho de petición, sino que al contrario, atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y las diferencias en la o rganización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado, siempre que dichos plazos sean razonables.7

26. En ese sentido, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado que “las autoridades y particulares tienen l a obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en 15 días hábiles. La Corte ha compren dido que el plazo de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petición antes del vencimiento de dicho interregno8”.

27. El aludido precepto, regula el trámite que debe seguirse si la petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica deberá remitir la petición al co mpetente e

petición elevada se dirige ante el funcionario o la entidad que no tiene competencia para resolverla, caso en el cual, el funcionario ante quien se radica deberá remitir la petición al co mpetente e informar dicha situación al peticionario enviándole copia del oficio remisorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición9.

28. La jurisprudencia constitucional también se ha encargado de definir las reglas generales del derecho de petición, entre las cuales se resalta la referente a que l a figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, que el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición y que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la petición no la exonera del deber de responder10.

7 Corte Constitucional, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ. 8 Ibídem. 9 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia C -951 de 2014, Magistrada Ponente: MARTHA

VICTORIA SACHICA MENDEZ.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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29. Finalmente ha indicado la Alta Colegiatura que, la vulneración al derecho de petición puede acarrear la transgresión de otros derechos fundamentales, ya que en virtud de los diversos alcances

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29. Finalmente ha indicado la Alta Colegiatura que, la vulneración al derecho de petición puede acarrear la transgresión de otros derechos fundamentales, ya que en virtud de los diversos alcances que tiene dicha garantía constitucional, dependiendo de la naturaleza de la petición, ésta puede ser el vehículo para garantizar la eficacia de otros derechos igualmente fundamentales, distintos y autónomos11.

30. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional9 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amen azado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

31. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis10

32. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez

asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis10

32. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional la verificación de tres criterios, a saber:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

33. Según jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtir ía ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de

11 Corte Constitucional, sentencia T-167 de 2013.ACCIÓN: TUTELA

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conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesa rias para evitar su repetición, so

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conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesa rias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes11.

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

34. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar, que la Sala encuentra acreditadas las

siguientes circunstancias:

35. La señora GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO actualmente cuenta con 58 años de edad12.

36. Según el formato de solicitud d el aplicativo “Humano en Línea”, el 16 de mayo de 2023 se dio inicio a una solicitud bajo radicado No. VALLE20230820SVT8919 , dond e se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.13

37. Mediante oficio de fecha 17 de enero de 2024, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA informó a la accionante que una vez verificada su historia laboral se encontraron inconsistencias en los factores históricos de nómina, por lo que se procedió a realizar una comunicación interna por correo electrónico a las oficinas del área de personal y el área de nómina de dicha entidad.

38. Por ot ro lado, se le indicó que las falencias encontradas ya se encontraban subsanadas, por lo que se procedió a expedir su certificado de tiempos de servicio y salarios, el cual es necesario como primer paso para continuar con el trámite de la prestación requerida; así mismo , señaló que se debían cargar los documentos

encontraban subsanadas, por lo que se procedió a expedir su certificado de tiempos de servicio y salarios, el cual es necesario como primer paso para continuar con el trámite de la prestación requerida; así mismo , señaló que se debían cargar los documentos en el aplicativo “HUMANO EN LINEA”14.

39. Tomando como marco de reflexión lo anterior, debe decirse que revisada la respuesta dada a la accionante el pasado 17 de enero de 2024, se advierte que la m isma no resuelve de fondo la solicitud presentada el 16 de mayo de 2023 , con la cual pidió el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez.

40. En este punto es menester resaltar que, si bien de los documentos allegados con el escrito de tutela solo se puede evidenciar la fecha de radicación de un trámite a través del aplicativo “HUMANO EN LÍNEA”, lo cierto es que de los informes presentados por las accionadas y del oficio del 17 de enero de 2024 , se desprende que lo solicitado corresponde a dicha prestación económica.

41. Aclarado lo anterior, se procederá a analizar el trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018 para resolver las solicitudes relacionadas con la pensión o indemnización sustitutiva de los docentes, para

12 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 003, anexo 4. 13 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 003, anexo 5. 14 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 009, folios 7 a 9.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO

14 Aplicativo SAMAI – expediente de primera instancia- índice 009, folios 7 a 9.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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efectos de determinar si se han superado los términos con los que contaban las entidades para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante.

42. Así las cosas, se tiene que la norma en mención, en los artículos que a continuación se citan, dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la soli citud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la pre sentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de

vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la pre sentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de recono cimiento pensional que amparan

plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de recono cimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se derivenACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones” (Subrayas fuera de texto).

43. Bajo el contexto prenotado, es claro que la gestión de la petición de reconocimiento pensional de un docente del sector oficial, requiere la intervención de varias autoridades para la creación y expedición de la decisión que resuelva el asunto, en tanto, si bien las entidades territoriales deben recibir las peticiones que en materia pensional se hagan respecto de sus afiliados, debiendo en el término de l mes siguiente elaborar el proyecto de acto administrativo que defina el asunto, se debe contar con la aprobación de la sociedad fiduciaria dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de decisión, quien en todo caso debe argumentar de manera precisa el sentido de la decisión, para que

administrativo que defina el asunto, se debe contar con la aprobación de la sociedad fiduciaria dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de decisión, quien en todo caso debe argumentar de manera precisa el sentido de la decisión, para que luego nuevamente vuelva a la entidad territorial con el fin de que en el término de dos meses expida el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

44. Así las cosas, es menester concluir que la norma es clara en establecer las competencias de cada autoridad en el trámite de la petición, los plazos para ello, disponiendo incluso el trámite en caso de que la entidad territorial tenga objeciones frente al resultado de la revisión realizada por la sociedad fiduciaria, lo cual garantiza la coordinación y colaboració n entre dichas autoridades, para que el plazo máximo de respuesta a la petición pueda respetarse, y se garantice el análisis y decisión de fondo de la misma , de acuerdo con las normas que le son aplicables.

45. En virtud de lo expuesto y como quiera que es evidente la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante por parte de las accionadas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y ordenará a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión procedan de manera coordinada, según sus competencias, a dar respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente a la petición presentada el 16 de mayo de 2023 por la actora.

46. Por último, es menester señalar que la anterior decisión no

competencias, a dar respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente a la petición presentada el 16 de mayo de 2023 por la actora.

46. Por último, es menester señalar que la anterior decisión no implica una respuesta favorable a la solicitud de la accionante, como quiera que lo peticionado deberá resolverse de acuerdo a la normatividad aplicable al caso.

47. Así mismo se instará a la señora GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO para que, de solicitarse algún trámite o documentación de su parte, proceda, dentro del día siguiente a la fecha en la que sea requerida por la s entidades accionadas, a complementar y/o suministrar la información pertinente con el fin de que se emita un pronunciamiento de fondo frente a la prestación reclamada.ACCIÓN: TUTELA

ACTOR: GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00004-01

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48. Lo anterior, teniendo en cuenta que del oficio de fecha 17 de enero de 202 4 se e ntiende que debe cargar una documentación para continuar con el respectivo trámite.

49. Finalmente la Sala no advierte una transgresión al principio de inmediatez, pues en aunque la petición fue radicada el 16 de mayo de 2023, el silencio administrativo n egativo al que ha sido sometida la actora perdura en el tiempo, máxime cuando su reclamación obedece a una prestación soc ial respecto de la cual solo tuvo un pronunciamiento parcial el 17 de enero de 2024.

X. DECISIÓN

la actora perdura en el tiempo, máxime cuando su reclamación obedece a una prestación soc ial respecto de la cual solo tuvo un pronunciamiento parcial el 17 de enero de 2024.

X. DECISIÓN

50. En mérito de lo expuesto, la Sala S egunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 001, proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Cu arto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO , por las razones expuestas.

TERCERO: ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA y a la FIDUPREVISORA S.A, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente decisión procedan de manera coordinada, según sus competencias, a dar respuesta clara, precisa, de fondo, completa y congruente a la petición presentada el 16 de mayo de 2023 por la

señora GLORIA YOLANDA ARIAS SAN PEDRO.

La anterior decisión no implica una respue sta favorable a la solicitud de la accionante, como quiera que lo peticionado deberá resolverse de acuerdo a la normatividad aplicable al caso.

CUARTO: INSTAR a la señora GLORI

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