TA VALL - 76147333300420240000801-(06-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420240000801-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Santiago de Cali, marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia No. 08
RADICACIÓN 76147-33-33-004-2024-00008-01
ACCIÓN TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE CRUZ OSMEDO FERNANDEZ LARA
cesardavidramirezsaldana@gmail.com
ACCIONADO COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCASECRETARIA DE EDUCACIÓN
contactenos@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co TEMA Derecho de petición/Mora en el pago de aportes pensionales.
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SINTESIS DE LA DECISIÓN
1. Se declarará hecho superado frente al Departamento del Valle del Cauca por cumplir la sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle. Se modificará la decisión respecto de Colpensiones otorgándole un término para cumplir con la obligación de recaudar los aportes para pensión.
II. ANTECEDENTES
II.1. La demanda.
2. El señor Cruz Osmedo Fernández Lara tiene 76 años y padece de múltiples enfermedades, entre ellas discapacidad visual, dolor crónico, cervicalgia, espondilo artrosis de la columna cervical y trastorno de ansiedad generalizada.
3. Laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del
enfermedades, entre ellas discapacidad visual, dolor crónico, cervicalgia, espondilo artrosis de la columna cervical y trastorno de ansiedad generalizada.
3. Laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca desde marzo de 1996 hasta marzo de 2020, sin embargo, la entidad no realizó las cotizaciones al fondo de pensiones en los siguientes periodos: marzo y octubre de 1996; enero de 1997; enero, marzo y abril de 1998; octubre de 1999; abril de 2008; y enero, febrero y marzo de 2016. Estos aportes se requieren para acceder a la pensión de vejez.
4. Las entidades accionadas han evadido la responsabilidad, descargando el deber de cobro en el accionante, siendo esto una barrera administrativa insuperable, por carecer de recursos económicos suficientes para su subsistencia.RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados:
5. El accionante, aduce la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso y derecho a la vida digna.
II.III Pretensiones:
6. Solicita, se ordene a l Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación realizar el pago de los aportes correspondientes a pensión , y Colpensiones realice el
II.III Pretensiones:
6. Solicita, se ordene a l Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación realizar el pago de los aportes correspondientes a pensión , y Colpensiones realice el pago de la pensión de vejez, desde el momento en que se configure el derecho y con el retroactivo.
II.IV Informes de Tutela.
7. Colpensiones sostiene que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reconocer los derechos invocados, puesto que existen otros procedimientos para su solución.
8. Informa que bajo radicado 2023_10100334 del 23/06/2023 el accionante solicitó corrección de historia laboral de los siguientes ciclos: 199603 a 199610; 199701, 199801 y 199804.
9. Mediante oficio SEM2024-002007 del 5 de enero de 2024 se le informa que los ciclos 199603 a 199610 el empleador secretaria de Educación Departamental del Valle no realizó el pago de las cotizaciones en pensión a su nombre, razón por la cual los períodos no se acreditan en la historia laboral. Los ciclos 199701, 199801 y 199804 no procede el cobro debido a que el empleador Ministerio de Educación Nacional reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 199612, 199712 y 199803 respectivamente. La fecha de afiliación es a partir de 1998/05/01.
10. Departamento del Valle - Secretaría de Educación. Informa que brindó respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del actor, indicándole que debe completar los documentos que soportan la pretensión.
II.V. Decisión de Primera Instancia.
clara, precisa y de fondo a la petición del actor, indicándole que debe completar los documentos que soportan la pretensión.
II.V. Decisión de Primera Instancia.
11. El juzgado amparó de oficio el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento del Valle notificar al accionante el oficio No. FO -M9.P3-02-V01 1.210.30-18 SADE 202406689 dirigido a la directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2024, así como los oficios y comunicaciones que se deriven del mismo y hagan parte del trámite administrativo que se adelanta para el reconocimiento de la pensión de vejez.
12. Ordenó a Colpensiones cumplir con el deber de cobro ante a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca de los meses donde los aportes fueron omitidos especialmente de los periodos de 199603 a 199610.
“De lo expuesto hasta el momento considera esta instancia judicial que la entidad accionada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a la fecha no haRADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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Pág. 3 de 8 otorgado una respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante bajo el radicado SAC No. VDC2022ER0 22595; su contestación en el oficio del día 26 de
Pág. 3 de 8 otorgado una respuesta de fondo a la petición instaurada por el accionante bajo el radicado SAC No. VDC2022ER0 22595; su contestación en el oficio del día 26 de diciembre de 2022 es escueta y evasiva; fue solo hasta el día 29 de enero de 2024 en oficio No. FO -M9.P3-02-V01 1.210.30 -18 SADE 202406689, dirigido a la Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES qu e se otorgó una contestación completa y detallada sobre el asunto requerido, pero la entidad accionada incumplió con los parámetros regulados por la jurisprudencia y la ley en materia de peticiones; puesto que no constató haber realizó la notificación personal al accionante, quien hasta el momento desconoce lo resuelto, quedando así en un estado de “desorientacion inicial” que le impide la materialización efectiva de su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, conforme a las pruebas que fue ron aportadas con la tutela, las contestaciones estudiadas, considera esta Instancia judicial, que se está ante una vulneración del derecho constitucional de petición, (…) Igualmente, se ordena a la entidad COLPENSIONES que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos especialmente de los periodos 199603 a 199610, ya que ese hecho no puede ser trasladado al accionante, en virtud de que son las administradoras de pensiones quienes tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente, incumpliendo de esta manera con el
que ese hecho no puede ser trasladado al accionante, en virtud de que son las administradoras de pensiones quienes tienen el deber de adelantar el cobro de los aportes que los empleadores no paguen oportunamente, incumpliendo de esta manera con el deber establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1994, en tanto no recaudó efectivamente los periodos que no fueron cancelados por el empleador; por lo tanto está en la obligación de realizar el cobro ante a la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca o la entidad empleadora de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996”; y los demás que se encuentren acreditados como empleador y no exista cotización a favor del señor CRUZ OSMEDO FERNANDEZ LARA identificado con No. CC 6.243.968. (..)”
II.VI Impugnación.
13 Colpensiones impugnó la decisión 1 . Argumenta que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y prestaciones económicas, y por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver estos asuntos.
14. Señala que la información aplicada en la historia laboral se realiza de conformidad con la reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
15. En el caso del accionante no se ha vulnerado el derecho reclamado, porque en la historia laboral se reporta la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
historia laboral se reporta la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.
16. Departamento del Valle del Cauca. Indica que actuó conforme a derecho respondiendo a la petición según la Ley 1755 de 2015, y notificó al accionante el 2 de febrero de 2024 por correo electrónico cesardavidramirezsaldana@gmail.com, aportado como canal de comunicación con el escrito de tutela. En esta forma da cumplimiento al fallo de tutela y se configura carencia actual de objeto por hecho superado.
1 Archivo 20, expediente Samai primera instanciaRADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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III. CONSIDERACIONES
III.I. Competencia.
17. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de
1991.
III.II. Problema jurídico.
18. En los términos de la impugnación, la Sala debe determinar:
19. ¿Se configuró hecho superado frente al Departamento del Valle del Cauca con el escrito de cumplimiento allegado en esta instancia?
20 ¿La administradora de pensiones tiene la obligación de efectuar el cobro a los empleadores de los pagos por aportes a pensión?
escrito de cumplimiento allegado en esta instancia?
20 ¿La administradora de pensiones tiene la obligación de efectuar el cobro a los empleadores de los pagos por aportes a pensión?
III.III Tesis de la sala.
21. La Sala declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la obligación impuesta al Departamento del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que emitió respuesta de fondo y fue notificada al accionante.
22. De acuerdo con la jurisprudencia, Colpensiones como administradora de pensiones tiene la obligación legal de cobrar el pago de los aportes a pensión, y asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador.
III.IV Acción de tutela marco general.
23. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
24. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga
señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Si el afectado tiene otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio de protección para evitar perjuicio irremediable.RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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Pág. 5 de 8 III.V. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social.
25. En materia de reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha dicho de manera reiterativa que, en principio, no es procedente la acción de tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse antes de acudir a esta acción
2 .
26. Sin embargo, ha reconocido la Corte que existen situaciones excepcionales que habilitan dicha acción como mecanismo principal o transitorio, con el fin de proteger derechos fundamentales.
27. Ha indicado que para reclamar por vía de tutela el reconocimiento de un derecho pensional y/o de prestaciones sociales deben verificarse, de acuerdo con las particularidades de cada caso, los siguientes criterios: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad
defensa judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía; y (ii) cuand o esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado 3 .
III.VI. La mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.
28. La Ley 100 de 1993, en el artículo 24, otorgó facultades a las entidades administradoras de los distintos regímenes para cobrar los aportes no trasladados oportunamente por el empleador. Asimismo, estableció que las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida, como Colpensiones, pueden implementar el cobro coactivo como mecanismo para hacer efectivos sus créditos 4 . Para ejercer las facultades mencionadas, las entidades deberán verificar si el empleador cumplió con su obligación de pagar los aportes dentro del plazo otorgado.
29. La Corte Constitucional en Sentencia SU -226 de 2019 5 precisó que cuando el empleador cumple el deber de afiliar al trabajador , sin embargo, no realiza el traslado oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no
oportuno de los aportes a pensión en los términos establecidos por la ley. En esos casos, si las administradoras de pensiones aceptan el pago extemporáneo de los aportes o no adelantan las gestiones de cobro correspondien tes, se configura la denominada mora patronal. Según la Corte, esa situación no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar 6 , porque ello implicaría trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incump limiento. de la obligación legal del
2
Sentencia T-429 de 2017.
3
Sentencia T-169 de 2016
4 Ley 100 de 1993. Artículo 57. “COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos”. 5 M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 “[L]a mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento”. Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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Pág. 6 de 8 empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes 7 . Por lo tanto, los tiempos de cotización no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional 8 .
30 En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido que son las administradoras de pensiones las llamadas a asumir los efectos que puedan derivarse del retraso o la falta de traslado de los aportes por parte del empleador. Al respe cto, ha considerado que dichas instituciones tienen la obligación legal de cobrar el pago de esos aportes.
III.VII Caso concreto.
31 El accionante solicita que el Departamento del Valle del Cauca, entidad para la cual laboró proceda a realizar el pago de los aportes a pensión correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo a octubre de 1996; enero de 1997; enero a abril de 1998; octubre de 1999; abril de 2008; enero, febrero y marzo de 2016; y que Colpensiones proceda al reconocimiento de la pensión de vejez.
32. El juzgado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Departamento del Valle notificar al accionan te el oficio No. FO -M9.P3-02-V01 1.210.30 -18 SADE 202406689 dirigido a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2024.
202406689 dirigido a la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones de fecha 29 de enero de 2024.
33. El Departamento del Valle junto con el escrito de impugnación allegó el referido oficio 1.210.30-18 mediante el cual solicitó a Colpensiones:
- Remitir cupón de pago del accionante del cálculo actuarial a favor de la Gobernación para los periodos comprendidos del 18/03/1996 hasta el 31/10/1996. • Remitir cupón de pago con fecha límite de pago 31/03/2024 para los periodos en mora enero 1997, enero, marzo y abril de 1998, que recaen en la historia laboral del señor Cruz Osmedo Fernández Lara. • Realizar corrección de IBC de los meses de enero, febrero y marzo de 2016 ya que existe una deuda presunta.
34. Esta comunicación fue notificada al accionante el 2 de febrero de 2024 al correo electrónico cesardavidramirezsaldana@gmail.com, remitiendo certificación electrónica de tiempos laborados
9 .
35. Así las cosas, el Departamento del Valle cumplió con la orden de tutela en la medida que la respuesta frente a lo solicitado ya fue notificada y en consecuencia se configuró lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia
10 .
36. Ahora bien, frente al recaudo de los aportes para pensión, como lo indicó el juez de primea instancia, está en cabeza de Colpensiones la obligación de adelantar todas las
7
la presente providencia 10 .
36. Ahora bien, frente al recaudo de los aportes para pensión, como lo indicó el juez de primea instancia, está en cabeza de Colpensiones la obligación de adelantar todas las
7
Sentencia T-491 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo.
8 Sentencia T230 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Archivo 21. Aportado con el escrito de impugnación. 10
T-146 de 2012RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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Pág. 7 de 8 diligencias que sean necesarias ante el empleador, para recaudar las semanas que no hayan sido reportadas en debida forma y ajustar la historia laboral, para que la solicitud prestacional pueda ser estudiada con base en la realidad de los aportes.
37. La falta de pago de los aportes por parte de los empleadores no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones económicas a las que haya lugar, siendo barreras de orden administrativo e interinstitucional que están impidiendo que al accionante se le ofrezca una solución de fondo y congruente respecto de cotizaciones que no se ven reflejados en la historia laboral, lo cual deriva que se vuelva difu sa su aspiración de acceder a una jubilación por vejez, y en la vulneración de sus garantías fundamentales.
38. En la sentencia de primera instancia se ordenó a Colpensiones que, una vez
acceder a una jubilación por vejez, y en la vulneración de sus garantías fundamentales.
38. En la sentencia de primera instancia se ordenó a Colpensiones que, una vez efectuado el deber de cobro ante el Departamento del Valle, incluya los periodos en la historia laboral para que se tenga el tiempo total de cotización y establecer si cumple con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, no se concede un término perentorio dentro del cual se deba cumplir con esta orden.
39. Por lo tanto, considera la Sala necesario modificar el inciso segundo numeral tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de otorgar a Colpensiones el término de tres (3) meses para que los aportes ante el Departamento del Valle se vean reflejados en la historia laboral del señor Cruz Osmedo Fernández Lara y verifique si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. FALLA
PRIMERO: DECLARAR hecho superado frente al Departamento del Valle del Cauca – Secretaria de Educación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR el inciso segundo del numeral tercero de la sentencia No. 005 del 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle, el cual quedará así:
“OTORGAR a Colpensiones el término de tres (3) meses para que los periodos que no han si pagados o fueron pagados de forma extemporánea y aquellos que
del Circuito de Cartago – Valle, el cual quedará así:
“OTORGAR a Colpensiones el término de tres (3) meses para que los periodos que no han si pagados o fueron pagados de forma extemporánea y aquellos que no fueron cobrados sean incluidos en la historia laboral del señor Cruz Osmedo Fernández Lara y verifique si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia
CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2024-00008-01
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.