TA VALL - 76147333300420240001001-(07-03-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300420240001001-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del
GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S
juridico@senderosdepaz.com
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co RADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN / AUXILIO FUNERARIO/ HECHO
SUPERADO
DECISIÓN: REVOCA DECISIÓN DE AMPARO
I. Asunto
1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación
presentada por la parte accionada contra la sentencia No. 7 proferida el 2 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, mediante la cual concedió el amparo solicitado.
II. La demanda
2. La señora FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ, quien actúa en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S 1, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESlegal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S 1, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, deprecando la protección del derecho fundamental de petición, el cual consider a vulnerado por la entidad accionada, al no obtener respuesta de la solicitud incoada el 14 de diciembre de 2023 , mediante la cual requería la consignación a la cuenta corriente No. 185100930 del Banco A V Villas de un auxilio funerario reconocido en la Resolución SUB304168 del 1 de noviembre de 2023 , por el fallecimiento del
señor LUIS ALBERTO VELEZ PULGARÍN2.
1 SAMAI primera instancia, índice 3 documento 4. 2 SAMAI, primera instancia, índice 3 documento 4.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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III. La contestación de la demanda
3. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESen su escrito de contestación manifestó que , conforme al Decreto 019 de 2012 y el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015 se encuentra facultada para exigir el desarrollo de formularios a los diferentes usuarios.
4. Con base en ello, estimó que en atención a que la representante legal
el artículo 4 de la Ley 1755 de 2015 se encuentra facultada para exigir el desarrollo de formularios a los diferentes usuarios.
4. Con base en ello, estimó que en atención a que la representante legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S allegó petición el 14 de diciembre de 2023 por medio del correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co, la misma no se tuvo en cuenta , al no radicarse a través de los canales oficiales habilitados por COLPENSIONES para la radicación de memoriales.
5. Finalmente, manifestó que t eniendo en cuenta que no hay tr ámite pendiente por resolver a favor de la parte actora , no se ha vulnerado derecho alguno y por lo tanto pidió que se negara lo pretendido3.
IV. El fallo impugnado
6. El Juez de primera instancia, mediante sentencia No. 7 del 2 de febrero de 2024 concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la parte actora, ordenando a la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo respectivo, diera respuesta de fondo a la petición del 14 de diciembre de 2023.
7. La anterior decisión se dio luego de concluir que , cualquier medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos es una vía para el ejercicio del derecho de petición, pues , es la autoridad quien tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para dar una respuesta de fondo.
8. Señaló además el que, al tratarse de un derecho fundamental, la entidad
quien tiene la carga de requerir al interesado la información, documentación o trámites necesarios para dar una respuesta de fondo.
8. Señaló además el que, al tratarse de un derecho fundamental, la entidad accionada debía obrar de manera flexible y en favor del peticionario, cumpliendo con el deber de recibir, gestionar y tramitar todas las peticiones allegadas a los canales físicos y electrónicos de la entidad, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 1437 de 2011.
9. Evidenció, además, que en la pagina web de la entidad se encuentran los canales oficiales habilitados para la atención al ciudadano,
correspondiendo a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co
10. Finalmente agregó que, aunque es cierto que las entidades pueden establecer canales autorizados para el tr ámite de solicitudes de los ciudadanos, también lo es que debe n atenderse todos los canales para la garantía de los derechos fundamentales de los usuarios, concluyendo, por
3 SAMAI, primera instancia, índice 8.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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lo tanto, la vulneración tangible del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de COLPENSIONES4.
V. La impugnación
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lo tanto, la vulneración tangible del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de COLPENSIONES4.
V. La impugnación
11. La ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpresentó impugnación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en que, al ser una entidad de carácter público recibe muchas peticiones, por lo que se han creado canales que permiten la clasificación, organización y adecuado tr ámite de las solicitudes recibidas a través de formularios y medios exclusivos.
12. Señaló que, las peticiones de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, con el fin de evitar suplantaciones. Respecto de los canales de comunicación registrados en el sitio web de la entidad , refiere que se usan para notificaciones judiciales o radicación de facturas o comunicaciones oficiales externas.
13. Por último, refirió la inexistencia de un hecho vulnerador , pues no es posible atribuir una responsabilidad a COLPENSIONES, como quiera que no se advierte la existencia de petición alguna o trámite pendiente por resolver.
14. Posteriormente, dicho extremo procesal allegó memorial en el que informó la respuesta que brindó a la parte accionante con relación a la petición radicada el 14 de diciembre de 20235.
VI. Problema jurídico
15. La controversia jurídica se contrae a determinar , antes que nada, si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho
petición radicada el 14 de diciembre de 20235.
VI. Problema jurídico
15. La controversia jurídica se contrae a determinar , antes que nada, si en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ante el memorial allegado por COLPENSIONES6, donde informa sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.
VII. Tesis de la sala
16. La Sala revocará la sentencia impugnada al encontrar configurado el hecho superado con la respuesta emitida por la entidad accionada mediante los oficios del 21 y 23 de febrero de 2024.
VIII. Marco normativo y jurisprudencial
A. Del derecho fundamental de petición
17. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene
4 SAMAI primera instancia, índice 10. 5 SAMAI primera instancia, índice 13. 6 SAMAI primera instancia, índice 21 y SAMAI índice 5.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
18. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos del
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derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
18. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado los elementos del derecho fundamental de petición, que son: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal
respectivo, describiendo cada uno de ellos, así:
“38. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar r espuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea 7.”8 (subrayado por la Sala)
19. El Máximo Tribunal Constitucional ha definido el derecho de petición como un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos; tiene además una finalidad doble la cual permite a los asociados elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes deben garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
B. Del hecho superado
20. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 9 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la
B. Del hecho superado
20. Con respecto al hecho superado, l a jurisprudencia constitucional 9 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
21. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho superado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite de tutela; ii ) por daño consumado, cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo
7 La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precis a, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad
y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2023, Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis10.
22. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
23. Según la jurisprudencia constitucional, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío pues no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medi das necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes11.
XI. Hechos probados y resolución del caso
24. Conforme al material probatorio aportado al expediente, la Sala
encuentra acreditado lo siguiente:
25. A través de Resolución SUB304168 del 1 de noviembre de 2023 , COLPENSIONES reconoció y ordenó pagar un auxilio funerario a favor del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS S.A.S , por valor de cinco millones ochocientos mil pesos ($ 5.800.000), con ocasión del fallecimiento del señor
LUIS ALBERTO VELEZ PULGARÍN12.
26. La señora FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ , en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS S.A.S., a través de derecho de petición del
LUIS ALBERTO VELEZ PULGARÍN12.
26. La señora FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ , en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS S.A.S., a través de derecho de petición del 14 de diciembre de 2023 solicitó a COLPENSIONES consignar el auxilio funerario reconocido a la cuenta corriente No. 185100930 del Banco AV Villas; solicitud que elevó desde el correo electrónico
juridico@senderosdepaz.com, con destino a la dirección electrónica de la entidad accionada contacto@colpensiones.gov.co13.
27. En la contestación a la presente acción, COLPENSIONES señaló que no había dado contestación a la petición anterior, en atención a que la misma se había enviado al correo contacto@colpensiones.gov.co, el cual no es el canal dispuesto para elevar este tipo de solicitudes.
10 Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 12 SAMAI primera instancia índice 3 documento 4 folio digital 12 a 17. 13 SAMAI primera instancia índice 3 documento 4 folio digital 1 a 3 e índice 3 documento 3 hecho 1.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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28. Pese a lo anterior y estando en trámite la impugnación , la accionada informó que, a través de correo electrónico del 21 de febrero de 2024 dio respuesta a la petición de la parte accionante mediante oficio con número de radicado 2024_3265486 , informándole que se validó el expediente pensional y lo ordenado a través de la Resolución No. SUB 304168 del 1 de noviembre del 2023, por lo que se dejó a su disposición el dinero reclamado desde el día 12 de febrero del 202414. De manera puntual se le expresó a la
parte actora:
“En consecuencia, esta Administradora procedió a actualizar el número de cuenta de acuerdo a los soportes allegados mediante la solicitud bajo radicado 2024_1879700 del 31 de enero del 2024, paso a segui do, se expidieron determinados valores a favor de la empresa GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ SAS a través de la cuenta de ahorros terminada en 0930 del banco AV Villas, el día 12 de febrero del 2024, información entregada bajo el oficio con fecha 6 de febrero del 2024”.
29. Tomando como marco de reflexión lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, debe decirse lo siguiente:
30. El artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015,
dispone:
problema jurídico planteado, debe decirse lo siguiente:
30. El artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, dispone: “Artículo 15. Presentación y radicación de peticiones. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualq uier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. (…) Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su di ligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá
para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de
14 SAMAI primera instancia índice 21 documento 4.ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas ”(Negrita y subrayado por la Sala).
31. Por otro lado, se tiene que frente al tema que llama la atención de la Sala, la Corte Constitucional, en sentencia T 230 de 2020 precisó:
“(…) las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo q ue sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus
habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición . De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.
32. A partir de lo anterior, es menester señalar que al consultar la página web de la entidad accionada15, registra los siguientes canales de comunicación:
33. Ahora bien, en atención a que la parte accionante acreditó haber enviado la solicitud del 14 de diciembre de 2023 al correo
contacto@colpensiones.gov.co, el cual, como se observa, es uno de los canales dispuestos por la accionada, es claro que resultaba procedente el amparo deprecado; no obstante, teniendo en cuenta que en el trámite de la impugnación se dio respuesta a la petición, se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
15 https://www.colpensiones.gov.co/ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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34. En este punto, es importante precisar, que si bien el correo al cual fue remitida la petición no era el dispuesto para recepcionar dicho tipo de solicitudes (pago de auxilio funerario), lo cierto es que correspondía a un canal de comunicación de la entidad, por lo que era su deber darle trámite, remitiendo la misma al área competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustitui do por la Ley 1755 de 2015 , que
establece:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
35. Sin embargo, como se acotó en el párrafo 28 de esta sentencia, al comprobarse que la accionada contestó de fondo la solicitud del 14 de diciembre de 2023, es evidente que se configura el hecho superado, razón
35. Sin embargo, como se acotó en el párrafo 28 de esta sentencia, al comprobarse que la accionada contestó de fondo la solicitud del 14 de diciembre de 2023, es evidente que se configura el hecho superado, razón suficiente para revocar el fallo impugnado.
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 7 del 2 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartago, al configurarse un hecho superado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO
EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S
ACCIONANTE: FANNY JOHANNA VEGA ORTÍZ en representación legal del GRUPO EMPRESARIAL SENDEROS DE PAZ S.A.S ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 76-147-33-33-004-2024-00010-01
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