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TA VALL - 76147333300420240014601-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Título
TA VALL - 76147333300420240014601-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76147-33-33-004-2024-00146-01

DEMANDANTE: RUBIALBA CARMONA RENTERÍA

(rubicarmonarenteria@hotmail.com) (marteloparafuso@hotmail.com)

DEMANDADO: FOMAG

(notjudicial@fiduprevisora.com.co) (tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co)

ASUNTO: Derecho de petición – confirma la decisión de primera instancia, que amparó el derecho.

MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia No. 183 del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Cartago amparó el derecho de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA

La señora RUBIALBA CARMONA RENTERÍA instauró acción de tutela contra el FOMAG en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.

Para el amparo del citado derecho, a grandes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene al FOMAG que dentro

FOMAG en procura de la protección de su derecho fundamental de petición.

Para el amparo del citado derecho, a grandes rasgos elevó como PRETENSIÓN, que se tutele el derecho fundamental de petición y se ordene al FOMAG que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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Que, el 02 de octubre de 2024 la actora radicó petición a través de correo electrónico ante el FOMAG, solicitando información sobre la suspensión del pago de la mesada 14 desde el año 2008.

Indicó que, a la fecha no se le ha dado respuesta de fondo a su solicitud.

1.2.- LA DEFENSA

El FOMAG, se pronunció indicando que, una vez revisado el sistema de información de la entidad contestó el derecho el derecho de petición identificado con radicado número N°20240322572382 del 22 de julio de 2024, a la cual se le dio respuesta de fondo bajo el radicado N°20241143002642181 del 26 de julio de 2024. Respuesta que fue anexada por la parte actora.

3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 183 del 26 de noviembre del 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago, amparó el derecho fundamental de petición, y otorgó un término de 2 días al FOMAG para dar respuesta de fondo si aún no lo ha hecho.

Administrativo Oral del Circuito de Cartago, amparó el derecho fundamental de petición, y otorgó un término de 2 días al FOMAG para dar respuesta de fondo si aún no lo ha hecho.

Indicó que, la actora presentó solicitud ante el FOMAG el 02 de octubre de 2024, la cual fue remitida al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co, por lo cual por parte de la accionante acreditó haber enviado la petición el 2 de octubre de 2024 al correo antes descrito, el cual, es el dispuesto por la accionada para recibir peticiones, siendo claro la vulneración al derecho fundamental deprecado.

1.4.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de instancia, el FOMAG, presentó impugnación, donde señaló que ante la entidad no se presentó petición alguna por parte de la accionante.

Indicó que, la accionante anexó un pantallazo de un correo con asunto: “nueva solicitud mesada 14”, el cual se observa que va dirigido a “Orfeo FIDUPREVISORA S.A”, desconociendo a qué dirección electrónica corresponde a dicho destinatario.

Que, se desconoce como el despacho dedujo de la imagen mencionada que el correo fue enviado al correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co. No obstante, en caso de que fuese cierta que la petición se envió a dicho correo, dicha dirección electrónica cuenta con un mensaje automático el cual indica que: “Este correo es únicamente para el envío de respuestas por parte de la entidad, si desea radicar una solicitud ante Fiduprevisora S.A. podrá hacerlo a través de nuestra página web haciendo clic en el siguiente enlace(…)”.

correo es únicamente para el envío de respuestas por parte de la entidad, si desea radicar una solicitud ante Fiduprevisora S.A. podrá hacerlo a través de nuestra página web haciendo clic en el siguiente enlace(…)”.

Agrega que, por lo anterior no se ha radicado derecho de petición, pues la accionante no aporta prueba de radicación o envió por correo electrónico autorizado, no aporta ni número de radicado asignado por mi representada y/o guíaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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de servicio de empresa de mensajería, por lo que se colige que la petición no ha sido recibida.

Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA

Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por el FOMAG contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.

En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o

perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.

2.3.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.

respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.

En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:

“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”.

producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”. Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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respuesta, la cual no necesariamente implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta. Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones: “…las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no

petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”1,2 En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento: “(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constituci onal fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...)” Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor: “… la Corte ha establecido como elemen tos del derecho de petición los siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

siguientes:

1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: (…)Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01

Sentencia de Segunda Instancia

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Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. (…) Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó3: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…” En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es

solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita…” En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, como se afirmó con anterioridad, una respuesta favorable a la pretensión del solicitante. A su vez, el criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 el CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días)3. Aclarado lo anterior, y dotados de las herramientas hermenéuticas para abordar el caso concreto, procederá la Sala a dirimir la presente controversia.

2.4.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿FOMAG ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora, al no dar respuesta de fondo?

2.5.- CASO CONCRETO

Se tiene que la actora presentó un derecho de petición, tendiente a obtener el

3 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su

resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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reconocimiento y pago de la mesada 14, ya que tiene el derecho para percibirla:

Dentro del pantallazo adjunto, se evidencia como destinatario “OrfeoFIDUPREVISORA S.A.” y sobre el cual la apoderada del FOMAG indica que no sabe como el Despacho de primera instancia dedujo el correo al cual fue enviado dicha solicitud.

“OrfeoFIDUPREVISORA S.A.” y sobre el cual la apoderada del FOMAG indica que no sabe como el Despacho de primera instancia dedujo el correo al cual fue enviado dicha solicitud.

No obstante, se evidencia que de las pruebas aportadas al plenario se avizora que la actora remitió el 22 de julio de 2024 solicitud al mismo destinatario, y en el cual se evidencia el siguiente correo electrónico: servicioalcliente@fiduprevisora.com.co

En este sentido, la Sala discrepa del argumento expuesto por el FOMAG en lo concerniente a que no sabe como el a quo dedujo dicho correo, pues como se indicó el mismo se encuentra dentro de las pruebas aportadas.

Ahora bien, respecto al otro argumento esgrimido en el recurso de apelación, la demandada sostiene que en gracia de discusión si se tuviere ese correo electrónico como al que se envió la solicitud, este no ha sido dispuesto para radicar las PQRS, por lo cual, se tiene como no presentado.

Frente al derecho de petición radicado por medios tecnológicos la Corte Constitucional4 ha dispuesto:

“Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos5.

4 Sentencia T320 del 2020. 5 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la

datos5.

4 Sentencia T320 del 2020. 5 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de laTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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(…)

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común[62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

(…)

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece

(…)

De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública[65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos6.”

Igualmente, la Alta Corte Constitucional dispuso que las redes sociales pueden ser medios idóneos para la presentación de solicitudes, y que carece de trascendencia alguna la circunstancia de que su administración no se encuentre en cabeza del área de servicio al ciudadano o atención al usuario. Los trámites internos para responder a la nueva demanda de PQR que se suscita con la utilización de redes sociales, dependerá directamente de la entidad, sin que dicha carga se pueda transferir al ciudadano7, disponiendo:

misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código. // Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. // Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo

constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. // Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. // A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario. // PARÁGRAFO 1o. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. // PARÁGRAFO 2o. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a

respetuosas. // PARÁGRAFO 3o. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley. 6 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: // 1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción. (…) // 6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código. (…) // 8. Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos. (…)” 7 Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011: “ ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES.<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. // Cuando más de diez (10)

personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una únicaTribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2024-00146-01 Sentencia de Segunda Instancia

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“De lo expuesto hasta el momento, la Sala entiende que el mensaje remitido por el accionante a través de mensaje directo a la página de Facebook denominada “Acueducto de Popayán”, en principio, debe ser entendido como parte del ejercicio del derecho de petición, toda vez que fue formulado a través de un medio idóneo. En particular, dado que la plataforma utilizada para enviar la petición fue la página de Facebook de la entidad demandada, la cual tenía habilitada la opción de recibir mensajes directos por parte de la ciudadanía. En esa medida, el Acueducto debió proceder a remitir internamente la solicitud al área correspondiente para que se brindara respuesta.”

En este sentido, se tiene que si bien en el presente asunto la solicitud fue enviada no por una red social , sino por correo electrónico servicioalcliente@fiduprevisora.com.co dispuesto por la entidad para el envío de respuestas a las solicitudes, como lo dispuso en el escrito de impugnación, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Jurisprudencia citada, ha de entenderse que el mismo fue formulado o radicado a través de un medio idóneo, siendo el correo electrónico de la entidad demandada.

Si bien, el FOMAG ha dispuesto otro canal para radicar PQRS esto no es sustento para dar no como no radicada la solicitud y cercenar el derecho de petición, diferente fuera que el correo electrónico no perteneciera a la entidad o que el

Si bien, el FOMAG ha dispuesto otro canal para radicar PQRS esto no es sustento para dar no como no radicada la solicitud y cercenar el derecho de petición, diferente fuera que el correo electrónico no perteneciera a la entidad o que el mismo ya no se encontrara habilitado para recibir mensajes de datos.

Como se dispuso en la sentencia T-203 de 2020, en la cual se dijo “el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.”

Del extracto que antecede, podemos evidenciar que, incluso las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recib

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