TA VALL - 76147333300520230011201-(12-01-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520230011201-(12-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 76147333300520230011201

DEMANDANTE: JESÚS VELÁSQUEZ PINTO

luisoctavio1943@hotmail.com

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co

VINCULADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALESUGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE

DEL CAUCA

servicioalusuario@juntanacional.com jrcivalle@emcali.net.co solicitudes@juntavalle.com

ASUNTO: CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL

DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

MAGISTRADO PONENTE: GUILLERMO POVEDA PERDOMO

Sentencia de segunda instancia No. 03

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP en contra la sentencia N° 172 del 14 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

del 14 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.

I. Antecedentes

1.1. La demanda y su contestación

1.1.1. Pretensiones

Con demanda de tutela, el señor Jesús Velásquez Pinto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, salud y al mínimo vital con la orden a la NUEVA EPS de calificar su pérdida de capacidad laboral.

1.1.2. Fundamentos fácticos

Manifestó el accionante que cuenta con 75 años de edad y tiene una discapacidad del 85% de acuerdo con el dictamen del Ministerio de Salud y Protección Social y no cuenta con ninguna clase de ingreso laboral o pensional.

Adujó que vivía con su hermana Blanca Leonor Velásquez Pinto, hasta suRad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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fallecimiento era quien devengaba una pensión que constituía los ingresos del hogar y como consecuencia solicito a la UGPP la sustitución pensional.

Frente a lo anterior, la entidad le expresó que debía complementarla allegando un dictamen de perdida de la capacidad laboral, a lo cual, acudió a la Nueva EPS para que se le iniciara el trámite de calificación de la PCL, solicitud que fue denegada.

Finalmente, manifestó que se encuentra e conómicamente imposibilitado para sufragar el costo de los honorarios a efectos de que lo califique la Junta Regional de Calificación de Invalidez , a la fecha no ha podido cumplir con el requisito

denegada.

Finalmente, manifestó que se encuentra e conómicamente imposibilitado para sufragar el costo de los honorarios a efectos de que lo califique la Junta Regional de Calificación de Invalidez , a la fecha no ha podido cumplir con el requisito exigido por UGPP, por lo cual no ha podido darle continuidad al trámite.

1.1.3. Fundamento de derecho

Artículo 86 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, decreto 1352 de 2013, Decreto Ley 019 de 2012, Ley 1312 de 2019 y la Ley 1437 de 2011.

1.1.4. Contestación a la demanda

1.1.4.1. Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.

Manifestó que, en los archivos que reposan en la junta, no se evidenció solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral a nombre del accionante, por lo cual, solicitó su desvinculación al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y no tiene competencia para emitir mayor pronunciamiento frente a lo pretendido en la acción de tutela.

1.1.4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALESUGPP

Argumentó que, una vez revisado su sistema de información, evidenció que el día 05 de julio de 2023, el accionante solicitó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hermano invalido con ocasión al fallecimiento de la señora Blanca Leonor Velásquez Pinto, la cual a través del oficio

05 de julio de 2023, el accionante solicitó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hermano invalido con ocasión al fallecimiento de la señora Blanca Leonor Velásquez Pinto, la cual a través del oficio N° 2023141004863521 del 15 de septiembre de 2023, se le informó al accionante que hacen falta documentos como lo es el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Explicó que le exigió el documento de acuerdo al requisito normativo consagrado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, además la sentencia T -014 de 2012, en donde afirmó que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez o expedidos por las EPS constituyen el soporte técnico a partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, elRad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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dictamen se convierte en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento que requiere el demandante.

Que, verifi cada la afiliación efectiva del actor a la NUEVA EPS S.A., es la competente para emitir dicho dictamen, por lo que manifestó no está dentro de su órbita y no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para hacer parte en la acción de tutela, solicitando que se declare la improcedencia.

1.1.4.3. NUEVA EPS

Manifestó que, de acuerdo al área de medicina laboral de la entidad, el demandante requiere un trámite que es de índole administrativo para acceder a

1.1.4.3. NUEVA EPS

Manifestó que, de acuerdo al área de medicina laboral de la entidad, el demandante requiere un trámite que es de índole administrativo para acceder a una pensión de sobreviviente y que la entidad encargada de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, entidad ante la cual el accionante debe dirigir su solicitud.

Indicó que los costos derivados de las valoraciones médicas o pruebas que se requieran para la emisión del dictamen de PCL 1 se encuentran a cargo de la entidad y/o persona interesada en el dictamen, motivo por el cual no pueden ser asumidos por el SGSS. Indicó que esta apreciación se hace conforme al contenido del Decreto 1352 de 2013.

Agregó lo siguiente:

« (…) Así las cosas, en virtud del principio de la analogía como fuente de derecho se concluye que los gastos de traslado, así como las valoraciones especializadas, exámenes médicos o pruebas complementarias que se generen en el marco del proceso de calificación de invalidez, estarán a cargo de la entidad administradora correspondiente, esto es, del Fondo de Pensiones que tenga a su cargo el proceso de calificación, y no puede asumirse que el conjunto normativo antes descrito aplique exclusivamente para el proceso de calificación ante las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, como lo hemos indicado por analogía y ante la ausencia de norma expresa que regule estas contingencias en la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones, es claro que el espíritu del legislador es el de atribuir la carga económica de dichos gastos a la AFP, como lo es para el caso de riesgos

contingencias en la calificación de primera instancia ante el fondo de pensiones, es claro que el espíritu del legislador es el de atribuir la carga económica de dichos gastos a la AFP, como lo es para el caso de riesgos laborales para la ARL y/o para la Aseguradora en caso de coberturas amparadas por pólizas, siempre y cuando el objetivo de los servi cios complementarios sea emitir el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral.»

Por último, estimó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, solicitó su desvinculación y que se denieguen las pretensiones en su contra.

1.2. Decisión de primera instancia

1 Pérdida de capacidad laboral.Rad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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Mediante Sentencia No. 172 del 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago, ampar ó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, ordenó la UGPP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia , en trámite de la sustitución pensional que se remita al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en observancia del numeral 3.º del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013 y una vez cuente con la mencionada calificación, proceda a resolver la solicitud del 5 de julio de 2023, consiguiente a dicha orden, la UGPP, deberá asumir los honorarios del trámite enunciado.

a resolver la solicitud del 5 de julio de 2023, consiguiente a dicha orden, la UGPP, deberá asumir los honorarios del trámite enunciado.

Los fundamentos de la decisión son del siguiente tenor:

«(…) El actor manifestó que no tiene capacidad económica para pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efectos de que se expida el dictamen requerido en el proceso administrativo que adelantó ante la UGPP. Esta manifestación no fue desvirtuada por ninguna de las entidades intervinientes en el presente trámite de tutela, motivo por el cual, incumplida la carga de la prueba que les corresponde, es considerada cierta por esta Sede Judicial.

En este contexto, se evidencia que entre fecha de solicitud del actor a la UGPP y la respuesta en que esta última solicitó que complementara su solicitud con el dictamen de PCL, pasaron al menos 50 días hábiles. Ahora, dado que la solicitud no fue estudiada de fondo debido al requerimiento del dictamen de calificación de PCL, se considera desproporcionado el término tomado por la UGPP para emitir dicha respuesta.

Se suma a lo anterior, el hecho de haber sometido al señor Velásquez Pinto al peregrinaje administrativo que solo ha tenido como consecuencia que a la fecha no se hubiese resuelto sustan cialmente la solicitud de sustitución pensional, debido a la negativa de la EPS de efectuar la calificación y aunado a la incapacidad del actor para sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, en el momento en que la UGPP sometió al actor en búsqueda de ser calificado en su pérdida de capacidad laboral, le trasladó una carga

Regional de Calificación de Invalidez.

Así las cosas, en el momento en que la UGPP sometió al actor en búsqueda de ser calificado en su pérdida de capacidad laboral, le trasladó una carga que no estaba obligado a soportar, dado que esa entidad pudo solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Ca uca que emitiera el dictamen respectivo a efectos de continuar con el trámite adelantado en su dependencia. Lo anterior, de conformidad con el principio de coordinación administrativa consagrado en el artículo 6.° de la Ley 489 de 1998.

Al respecto, no puede perderse la correlación existente entre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la eventual materialización de los derechos a la seguridad social y, el vínculo de estos con otros derechosRad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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fundamentales como el mínimo v ital. Esta consideración, sumada a la contrariedad a la Constitución que implica la dilación y/o negativa infundada para examinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier afiliado al Sistema General de Seguridad Social, hace procedente la intervención del juez constitucional.

De lo anterior, deviene que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, sea imperativo ordenar a la UGPP que resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional, para lo cual, es indispensable la práctica del dictamen de PCL.»

1.3. Impugnación

UGPP

imperativo ordenar a la UGPP que resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional, para lo cual, es indispensable la práctica del dictamen de PCL.»

1.3. Impugnación

UGPP

«(…) La sentencia de primera instancia se encuentra incursa en defecto material o sustantivo, por cuanto desconoce la normatividad legal vigente en cuanto a las entidades competentes para adelantar las gestiones técnicas y administrativas para calificar la pérdida de capacidad ocupacional del aquí accionante; así como los trámites administrativos que se requieren para ello: ya que no le corresponde a la UGPP como lo ordena el fallo judicial remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en observancia del numeral 3.º del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013 dando una interpretación contraria a derecho en la aplicación de la norma como pasará a explicarse y menos aún le corresponde a la UGPP por competencia asumir el pago de los honorarios del dictamen de invalidez., como erróneamente lo ordena el fallo de tutela, puesto que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

De la norma antecida, se desprende que la calificación de invalidez, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP- , a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, por lo cual en el presente caso, el despacho en caso de considerar que la parte accionante, no contaba con los

, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, por lo cual en el presente caso, el despacho en caso de considerar que la parte accionante, no contaba con los recursos para sufrag ar el pago de la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, debió emitir la orden correspondiente a cualquiera de las entidades señaladas, pues son las que cuentan con la capacidad técnica y administrativa para practicar los exámenes correspondie ntes y no debió coaccionar a que esta Unidad deba sufragar los gastos que dichos exámenes conllevan, pues con ello se está ordenado a disponer recursos públicos que no están destinados para ello y que por demás, se encuentran administrados directamente por el Consorcio FOPEP, situación ésta que como se pasará a explicar va incluso en contravía de las funciones encomendadas a esta Unidad.Rad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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(…)

DE LA EXIGENCIA DEL DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 1. Y es que la exigencia del dictamen de calificación de invalidez no es un requisito documental solicitado por capricho de la Unidad sino que obedece a la imposición normativa establecida por el Si stema General de Pensiones en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pero se reitera no le corresponde a la UGPP remitir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para que

de 2012, pero se reitera no le corresponde a la UGPP remitir a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para que proceda a realizar la mencionada calificación y menos aún el pago de los honorarios del mencionado dictamen.

La orden de remitir a la parte accionante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, resulta desprorcionada y no responde la normativa aludida por el despacho para tal efecto, pues ello se argumentó indebidamente en el numeral 3.º del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013.

Es decir de una lectura de esta norma en ningún momento se extrae la obligación de la Un idad en remitir al accionante a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA para que le esta Entidad realice la respectiva calificación, lo cual sin lugar a dudas, le corresponde realizar al accionante de acudir a las entidades compe tentes para que le realicen este dictamen, tal como se le indicó mediante oficio No. 2023141004863521 del 15 de septiembre de 2023 donde se le solicitó al actor

aportar EL DICTAMEN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL.

(…)

SOLICITUDES PRIMERO: Se REVOQUE el f allo proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGO y en consecuencia se declare la DESVINCULACIÓN de la presente acción de tutela de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP como accionada, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que corresponde a NUEVA EPS

DESVINCULACIÓN de la presente acción de tutela de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP como accionada, por la evidente falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que corresponde a NUEVA EPS S.A o la JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, por ser la EPS a la cual se encuentra afiliada la aquí accionante para la atención en salud, las encargadas no solo de la calific ación de invalidez, emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral correspondiente, emitir la respectiva constancia de ejecutoria del referido dictamen y de asumir el pago de los honorarios del mismo, por contar además con el equipo médico interdiscipl inario para ello y no la UGPP como erróneamente lo ordenó el ad quo

SEGUNDA. - En caso de no acceder a la anterior petición sírvase ORDENAR a la NUEVA EPS o a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a expensas propias, la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral que requiere la aquí accionante por ser las entidades competentes paraRad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

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ello, encargadas además de realizar las gestiones administrativas a que haya lugar y no la UGPP.

TERCERA: Sírvase vincular nuevamente al presente tramite tutelar a NUEVA EPS SA como accionada, por cuanto equivocadamente el fallo de primera instancia la desvincula del presente tramite tutelar

CUARTA: En caso de no acceder a las anteriores peticiones, subsidiariamente

SA como accionada, por cuanto equivocadamente el fallo de primera instancia la desvincula del presente tramite tutelar

CUARTA: En caso de no acceder a las anteriores peticiones, subsidiariamente solicito respetuosamente a su señoría, que se sirva declarar la IMPROCEDENCIA de la presente Acción de tutela, por las siguientes razones: • Con base en todo lo anterior, es claro que esta Unidad, no está legitimada en la causa por pasiva para hacerse parte en la acción de tutela que hoy nos ocupa, como lo ordenó la falladora de primera instancia debido a que es NUEVA EPS o en su defecto LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, la entidad encargada de realizar el examen médico que requiere la aquí accionante, sin que esté en cabeza de la UGPP la obligación de remitir al actor a LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA como lo estableció el ad quo • Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, no ostenta la calidad de fondo de pensiones, aseguradora o entidad promotora de salud, el costo del dictamen de invalidez debe ser asumido por el accionante o en su defecto por la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado que en el caso en concreto será la NUEVA EPS SA quien nuevamente debe ser convocada a la presente Acción de Tutela para que asuma dicho costo

No podría ser entonces de recibo, a la luz de los postulados del derecho, ni de la lógica formal, que se exigiera el cumplimiento del ya referido fallo a la UGPP, pues dicha obligación se tornaría imposible, ya que se estaría infringiendo la

No podría ser entonces de recibo, a la luz de los postulados del derecho, ni de la lógica formal, que se exigiera el cumplimiento del ya referido fallo a la UGPP, pues dicha obligación se tornaría imposible, ya que se estaría infringiendo la normativa que regula la materia; situación que evidencia una ostensible imposibilidad jurídica por parte de esta entidad de darle cumplimiento a la orden emitida y en consecuencia no puede ser la administración obligada al cumplimiento de la misma • El actor debe cumplir con la carga de aportar el dictamen de pérdida de capacidad laboral para que la UGPP pueda entrar a resolver de fondo la solicitud de pensión de sobrevivientes por él elevada y se reitera el dictamen de pérdida de capacidad laboral no está en cabeza de la UGPP • La carga de la prueba sobre la consecución de los d ocumentos y demostración del derecho se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que él es el único quien posee la facultad de probar los hechos base para el reconocimiento pensional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso y la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 • Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales alegados por la actora e inexistencia de nexo causal de la vulneración de derecho fundamentales entre el actor y la Unidad • Inexistencia de perjuicio irremediable QUINTA: En caso de que se mantenga laRad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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decisión adoptada por el ad quo en primera instancia, solicito a señoría,

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Accionado: Nueva EPS y Otro

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decisión adoptada por el ad quo en primera instancia, solicito a señoría, VINCULAR al FOPEP y ordenar a esta entidad el pago de los emolumentos para sufragar los gastos del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, por ser ésta la entidad pagadora de los recursos de reconocimientos pensionales, pues como quedó demostrado, esta Unidad no dispone de la administración de recursos.»

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer las impugnaciones de las sentencias de los jueces administrativos (Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) y sobre el trámite surtido en este asunto, no se observa irregularidad para enmendar, por lo que se definirá el problema o litigio objeto del proceso.

2.1. Problema jurídico

Previo estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, si la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor al no dar trámite a la petición sobre la sustitución pensional, bajo el argumento de no presentar el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

2.2. Del acervo probatorio

De las pruebas obrantes en el proceso se destacan las siguientes:

2.2.1. Oficio de la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP fechado del 15 de septiembre de 2023, radicado núm. 2023400301479542.

2.2.1. Oficio de la subdirectora de normalización de expedientes pensionales de la UGPP fechado del 15 de septiembre de 2023, radicado núm. 2023400301479542.

2.2.2. Solicitud del actor a la Nueva EPS S.A. para calificación de PCL radicada el 20 de octubre de 2023.

2.2.3. Respuesta Derecho de peticiónOficio fechado del 27 de octubre de 2023, expedido por la Jefatura de Medicina Laboral de la Nueva EPS S.A.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la CP y el Decreto 2591 de 1991, establece n la tutela como un mecanismo para que toda persona reclame ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos constitucionale s fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública.Rad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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En torno al análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo invocada, la Sala considera que:

(i) Existe legitimación en la causa por activa2, conforme se interpuso por el titular de los derechos cuya vulneración se aduce;

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante por

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva3, en tanto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP, es la autoridad a la que se le enrostra la presunta vulneración al derecho fundamental del accionante por la omisión de enviar el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tiene aptitud legal para responder por ello.

(iii) Es un asunto de relevancia constitucional4 por vulneración del derecho fundamental a la vida digna, seguridad social, y mínimo vital que afirma la parte actora le fue conculcados.

(iv) Para la Sala, cumple con el requisito de inmediatez5, conforme su interposición ocurrió dentro de un plazo razonable;

(v) La parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; conforme los refiere en forma clara;

(vi) En cuanto al requisito de subsidiariedad6, dado que el caso concreto la condición de salud física del señor Jesús Velásquez Pinto, no se le ha realizado la calificación de perdida capacidad laboral y ocupacional, que es un adulto de especial protección constitucional, y porque no cuenta con otro me dio idóneo para hacer valer sus derechos a la seguridad social, se tiene que se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela.

2.4. Marco normativo

2.4.1. Sustitución pensional

2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos

2 De acuerdo con el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991, como regla general, la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 3 De acuerdo con el Art. 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. 4 Sentencia T-163 de 2013. 5 El artículo 86 de la CP señala que la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar ” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Luego, en sentencia SU-961 de 1999, la Corte Constituciona l sostuvo que “ la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponde rada en cada caso concreto” 6 Los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76147333300520230011201

cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.Rad. No. 76147333300520230011201

Accionante: Jesús Velázquez Pinto

Accionado: Nueva EPS y Otro

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En sentencia T-392-20 la corte constitucional definió la sustitución pensional en los siguientes términos:

(…) «La sustitución pensional se refiere a la situación en la que, ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogación de los miembros del grupo familiar; en otras palabras, “es el derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por la otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.»

El derecho de los hermanos inválidos a sustituir pensionalmente se encuentra consagrado en el literal e del artículo 47 de la Ley 100 de 1993:

«(…) e. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste».

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el caso concreto al concluir que los hermanos que prueben dependencia económica con el causante y ostenten la condición de invalidez, tienen derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida de protección ante el desamparo en que pueden

los hermanos que prueben dependencia económica con el causante y ostenten la condición de invalidez, tienen derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes, como medida de protección ante el desamparo en que pueden quedar con oc asión de su muerte 7. Ello con la finalidad de prevenir que a la población en condición de invalidez que dependía económicamente de sus hermanos, al fallecimiento de estos, quede en desprotección. En ese sentido, el reconocimiento de estas prestaciones a su favor les permite mantener el nivel de seguridad económica que tenían antes del fallecimiento de su familiar, en aras de garantizar su mínimo vital8.

2.4.2. Sobre los derechos de las personas de tercera edad en situación de discapacidad

El artículo 46 de la Constitución prevé que el Estado, la familia y la sociedad concurrirán para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. La protección de las personas de la tercera edad en condición de discapacidad en materia pensional es un mandato derivado de la interpretación conjunta de los artículos 13, 46 y 53, inciso 3°, de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en innumerables ocasiones i) ha reconocido que

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