TA VALL - 76147333300520240000100-(13-02-2024)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VALL - 76147333300520240000100-(13-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA

MEDIO DE

CONTROL:

TUTELA

ACCIONANTE: EDGAR ADRIANO LARGO ARENAS

adri9eala@gmail.com

ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANPORTE – SOCIEDAD CONCESIÓN

RUNT 2.0 S.A.S

correspondencia.judicial@runt.com.co notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co PROCESO: 76147-33-33-005-2024-00001-00

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 018

TEMA: Derecho de petición - Hecho superado

Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 008 del 13 de febrero de 2024.

I. Síntesis de la decisión

1. Se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, pues se cumplió la orden de la sentencia de tutela No. 002 del 17 de enero de 2024, proferida por el juzgado quinto administrativo oral del circuito de Cartago – Valle, que amparó el derecho fundamental de petición.

II. Fundamento fáctico de la solicitud

2. El 14 de octubre de 2023 solicitó al Registro Único Nacional de Transito – RUNT y al Ministerio de Transito: “(…) desafiliación del vehículo identificado con placa

II. Fundamento fáctico de la solicitud

2. El 14 de octubre de 2023 solicitó al Registro Único Nacional de Transito – RUNT y al Ministerio de Transito: “(…) desafiliación del vehículo identificado con placa JTE014, marca WILLYS, Línea CJ4, Modelo 1966, Color ROJO, Numero de Serie 8305204087 de cualquier empresa de transporte TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y C.

SEGUNDA: De no poder acceder a lo anterior solicito: - SÍRVASE remitir la presente petición a la entidad que le corresponda resolver el asunto.

TERCERA: De no poder acceder a lo anterior solicito: - SÍRVASE indicar a que (sic) entidad debo dirigirme para atender mi solicitud. - SÍRVASE indicar que (sic) documentos y requisitos requiero para realizar la desvinculación. - SÍRVASE indicar el procedimiento a seguir para alcanzar la desvinculación. - SÍRVASE indicar si TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y C. aún existe jurídicamente. - SÍRVASE indicar los datos de notificación de TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y C. si aún existe jurídicamente.

CUARTA: De no ser posible acceder a lo pretendido, se SÍRVA indicar los argumentos fácticos y jurídicos que soportan su postura”

3. A la fecha de interposición de la acción constitucional no hay repuesta.

III. Derechos fundamentales vulnerados

4. Derecho de petición.página 2

Medio de Control: Tutela

Accionante: Edgar Adriano Largo Arenas

Accionado: Min. Transporte - Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S

4. Derecho de petición.página 2

Medio de Control: Tutela

Accionante: Edgar Adriano Largo Arenas

Accionado: Min. Transporte - Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S

Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00001-01 Sentencia de segunda instancia

IV. Pretensiones

5. Se absuelva de fondo la petición radicada el 14 de octubre de 2023.

V. Contestación

6. La entidad accionada Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S. indicó que respondió a los interrogantes planteados por el accionante, por correo electrónic o del 16 de enero de 2024, anexó soporte y solicitó declarar hecho superado.

7. El Ministerio de Transporte guardó silencio.

VI. Sentencia impugnada

8. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago - Valle, en sentencia del 17 de enero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición.

9. C onsideró que, la respuesta dada por la Concesión RUNT 2.0. S.A.S. al peticionario solo indica que el RUNT no tiene competencia sobre el objeto de la petición y que atendiendo a que esa entidad ejerce una función administrativa, incumplió con su deber de remitir la petición al funcionario competente e informárselo al actor, conforme al artículo 21 del C.P.A.C.A.

VII. Impugnación

10. La Concesión RUNT 2.0. S.A.S., insistió en que dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, dándole a conocer la falta de competencia para la

VII. Impugnación

10. La Concesión RUNT 2.0. S.A.S., insistió en que dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante, dándole a conocer la falta de competencia para la desvinculación del vehículo a la empresa TAXCARTAGO GUTIÉRREZ.

11. Respondió a todos sus requerimientos, señalándole que la desvinculación la realiza la Dirección Territorial de la jurisdicción donde está la empresa de transporte, en este caso la territorial del Valle y en la misma respuesta indicó la dirección física de la entidad.

12. Indicó la dirección de la empresa TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y CIA S EN C, requerimiento que hacía parte de su petición, manifestándole que en caso de que los datos registrados no estuvieran actualizados podía solicitar un certificado de existencia y representación legal ante la Cámara de Comercio de Cartago.

13. Finalmente, dio a conocer que, junto con la respuesta dio alcance a la territorial Valle a fin de que conociera la situación del actor , por lo que considera que al no tener la facultad para realizar la desvinculación el vehículo “ IMPIDE o IMPOSIBILITA” cumplir con la decisión judicial.

VIII. Consideraciones de la sala

8.1. Competencia

14. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

8.2. Procedibilidad de la acción de tutela

8.2.1. Legitimación activa

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la

8.2.1. Legitimación activa

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad acudepágina 3

Medio de Control: Tutela

Accionante: Edgar Adriano Largo Arenas

Accionado: Min. Transporte - Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S

Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00001-01 Sentencia de segunda instancia

el señor Edgar Adriano Largo Arenas como sujeto activo de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

8.2.2. Legitimación pasiva

16. Las entidades accionadas están legitimadas como parte pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.

8.3. Problema Jurídico

17. La Sala determinar á si se vulneró el derecho fundamental de petición del accionante o, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

8.4. Tesis de la sala

18. La sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, pues obra memorial de cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte , en el curso de esta instancia.

19. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) derecho de petición: naturaleza, contenido y alcance ii) carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

20. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del

por hecho superado; y iii) el caso concreto.

  1. El derecho de petición: su naturaleza, contenido, elementos y alcance.

20. El derecho de petición es un derecho fundamental autónomo en términos del artículo 23 de la Constitución Política, según el cual: “T oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Reiteradamente la Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición en su contenido1 comprende los siguientes

elementos2:

i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)3; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material 4, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los a suntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

1 Ver las sentencias T-737 y T-236 de 2005 y C-510 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-718 y T-627 de 2005; Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Marco Gerardo Monroy Cabra; T-439 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Ver sentencias T -944 de 1 999 y T -447 de 2003. En la sentencia T -377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero, retomada por las sentencias T-855 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-734 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T -915 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, ent re otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante las sentencias de sus diferentes Salas de Revisión. 3 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño; T-373 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver sentencias: T-460 de 2006 y T-1160 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295 y T-147 de 2006, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; T-134 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-1130 y T-917 de 2005, MP.

Jaime Córdoba Triviño; T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería; T-352 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil; T327 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra. 5 Ver las sentencias T-259 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería.página 4

Medio de Control: Tutela

Accionante: Edgar Adriano Largo Arenas

Accionado: Min. Transporte - Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S

Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00001-01 Sentencia de segunda instancia

  1. Carencia actual de objeto por hecho superado

21. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.

22. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, por el obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

La superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y terminó la afectación, resultando in ocuo cualquier intervención del juez constitucional para proteger derecho fundamental, pues ya la accionada los garantiza.

  1. Caso concreto

abstención) y terminó la afectación, resultando in ocuo cualquier intervención del juez constitucional para proteger derecho fundamental, pues ya la accionada los garantiza.

  1. Caso concreto

23. Requiere el accionante se dé respuesta a la solicitud elevada ante el RUNT y el Ministerio de Transporte el 14 de octubre de 2023, tendiente a la desafiliación de un vehículo de su propiedad.

24. El juzgado encontró vulnerado el derecho de petición por lo que lo amparó y ordenó: “a la SOCIEDAD CONCESIÓN RUNT 2.0. S.A.S. y al MINISTERIO DE TRANSPORTE que, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, resuelvan de fondo la petición radicada por parte del accionante el 14 de octubre de 2023 y le notifique efectivamente la respuesta, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión”.

25. Revisadas las piezas procesales tenemos que en la petición radicada el 14 de

octubre de 2023 se solicitó:

“PRIMERA: SÍRVASE generar desafiliación mi vehículo identificado con placa JTE014, Marca WILLYS, Línea CJ4, Modelo 1966, Color ROJO, Numero de Serie 8305204087 de cualquier empresa de transporte TAX

CARTAGO GUTIÉRREZ Y C.

SEGUNDA: De no poder acceder a lo anterior solicito:

  • SÍRVASE remitir la presente petición a la entidad que le corresponda resolver el asunto.

TERCERA: De no poder acceder a lo anterior solicito:

  • SÍRVASE indicar a que (sic) entidad debo dirigirme para atender mi solicitud.

resolver el asunto.

TERCERA: De no poder acceder a lo anterior solicito:

  • SÍRVASE indicar a que (sic) entidad debo dirigirme para atender mi solicitud.
  • SÍRVASE indicar que (sic) documentos y requisitos requiero para realizar la desvinculación.
  • SÍRVASE indicar el procedimiento a seguir para alcanzar la desvinculación.
  • SÍRVASE indicar si TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y C. aún existe jurídicamente.
  • SÍRVASE indicar los datos de notificación de TAX CARTAGO GUTIÉRREZ Y C. si aún existe jurídicamente.página 5

Medio de Control: Tutela

Accionante: Edgar Adriano Largo Arenas

Accionado: Min. Transporte - Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S

Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00001-01 Sentencia de segunda instancia

CUARTA: De no ser posible acceder a lo pretendido, se SIRVA indicar los argumentos fácticos y jurídicos que soportan su postura”

26. De la respuesta emitida por la Sociedad Concesión RUNT 2.0 S.A.S. se desprende que resp ondió cada uno de los interrogantes planteados por el accionante según sus competencias.

27. En índice 15 de la plataforma SAMAI obra escrito de cumplimiento por parte del Ministerio de Transporte, en el que dio a conocer que el 16 de enero de 2024, a través de oficio radicado MT No. 20244160029171 enviado al correo electrónico

adri9eala@gmail.com respondió la solicitud del actor.

del Ministerio de Transporte, en el que dio a conocer que el 16 de enero de 2024, a través de oficio radicado MT No. 20244160029171 enviado al correo electrónico adri9eala@gmail.com respondió la solicitud del actor.

28. Le dio a conocer el procedimiento para la desvinculación del vehículo y las causales, la autoridad y canales ante quien debía dirigir la solicitud, así las cosas, las accionadas han dado respuesta de manera clara y de fondo al accionante cesando la vulneración al derecho de petición, lo que conduce a declarar en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado6.

29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7,

Los Magistrados,

6 T-146 de 2012 7 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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