TA VALL - 76147333300520240000201-(19-02-2024)
Detalles
- Título
- TA VALL - 76147333300520240000201-(19-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024)
MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTALORA
MEDIO DE
CONTROL:
TUTELA PROCESO: 76147-33-33-005-2024-00002-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO MARULANDA ARIAS
cmarulandaarias@gmail.com ACCIONADOS: EPS SANITAS - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –
notificajudiciales@keralty.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
procjudadm20@procuraduria.gov.co sepatino@procuraduria.gov.co
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 020
TEMA: Pago de incapacidades m édicas por la AFP– Declara carencia actual de objeto por hecho superado
Providencia discutida y aprobada en Sala y Acta de la fecha. Convocatoria No. 010 del 19 de febrero de 2024.
I. Síntesis de la decisión
1. Se declarará carencia actual de objeto por hecho superado en esta instancia, pues se cumplió la orden dada en la sentencia de tutela No. 020 del 23 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social.
II. Fundamento fáctico de la solicitud
2. El accionante ha estado incapacitado por 10 meses . Los primeros 180 días fueron pagados por su EPS.
amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social.
II. Fundamento fáctico de la solicitud
2. El accionante ha estado incapacitado por 10 meses . Los primeros 180 días fueron pagados por su EPS.
3. Solicitó a la A FP Colpensiones el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas otorgadas desde el 18 de junio de 2023 al 1 de enero de 2024, quien negó la solicitud por existir concepto de rehabilitación no favorable.
4. El no reconocimiento de las incapacidades vulnera su mínimo vital y el de su familia.
III. Derechos fundamentales vulnerados
5. Seguridad social y mínimo vital.
IV. Pretensiones
6. Se ordene el reconocimiento y pago efectivo de las incapacidades médicas.
V. Contestación
7. Refirió Colpensiones que existe concepto de rehabilitación desfavorable, radicado por la EPS Sanitas el 28 de septiembre de 2023, por lo que no se reconocen y pagan subsidios por incapacidad por periodos que superen los 180 días y hasta 360 días, ya que de be calificar la pérdida de capacidad laboral -PCLen primera oportunidad, conforme el ordenamiento jurídico vigente.página 2
Medio de Control: Tutela
Accionante: Carlos Alberto Marulanda Arias
Accionado: Colpensiones y Otro
Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00002-01 Sentencia de segunda instancia
8. Esa posición fue dada a conocer al accionante mediante oficios del 2 de abril de 2023 y del 27 de noviembre del mismo año.
9. Por su parte la EPS Sanitas informó que el accionante tiene 415 días de
8. Esa posición fue dada a conocer al accionante mediante oficios del 2 de abril de 2023 y del 27 de noviembre del mismo año.
9. Por su parte la EPS Sanitas informó que el accionante tiene 415 días de incapacidad acumulados que van del 21 de octubre de 2020 al 14 de enero de 2023 por causa de enfermedad común.
10. Remitió concepto de rehabilitación desfavorable a Colpensiones el 28 de marzo de 2022, fecha en la que e l actor tenía 127 días de incapacidad acumulados las incapacidades cuyo pago pretende, corresponden al fondo de pensiones desde el día
181.
VI. Sentencia impugnada
11. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cartago - Valle, en sentencia No. 020 del 23 de enero de 2024 amparó el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social.
12. No acogió la tesis de Colpensiones, indicando que, en aquellos casos con un concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de las incapacidades le corresponde, sin excluir el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
13. Ordenó a Colpensiones el pago correspondiente a las incapacidades generadas entre el día 181 al 540.
VII. Impugnación
14. Colpensiones impugnó. Reitero los argumentos expuestos en su contestación.
15. La tutela no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos invocados, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
controversia que compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad que vulnere los derechos invocados, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia.
VIII. Consideraciones de la sala
8.1. Competencia
16. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. Procedibilidad de la acción de tutela
8.2.1. Legitimación activa
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad acude el señor Carlos Alberto Marulanda Arias, titular del derecho prestacional que reclama.
8.2.2. Legitimación pasiva
18. Las entidades accionadas están legitimadas como parte pasiva, porque se les atribuye la vulneración de la prerrogativa constitucional.página 3
Medio de Control: Tutela
Accionante: Carlos Alberto Marulanda Arias
Accionado: Colpensiones y Otro
Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00002-01 Sentencia de segunda instancia
8.3. Problema Jurídico
19. ¿Se configura hecho superado con el escrito de cumplimiento allegado en esta instancia?
8.4. Tesis de la sala
20. La sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, porque el accionante así lo certificó en el curso de esta instancia.
instancia?
8.4. Tesis de la sala
20. La sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado, porque el accionante así lo certificó en el curso de esta instancia.
21. Para abordar la resolución del tema, la Sala analizarán los siguientes tópicos: i) carencia actual de objeto por hecho superado; y ii) el caso concreto.
- Carencia actual de objeto por hecho superado
22. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtirá ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: daño consumado, hecho superado y acaecimiento de una situación sobreviniente.
23. Para que se configure el hecho superado debe ocurrir que, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se evidencie que, por el obrar de la accionada, se supere o cese la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
24. La superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional para proteger derecho fundamental, pues ya la accionada los garantiza.
- Caso concreto
25. El accionante se encuentra incapacitado por más de 180 días, solicitó el pago de las incapacidades entre el 18 de junio de 2023 y el 1 de enero de 2024 , cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.
26. Se amparó el derecho al mínimo vital y seguridad social, por lo que se ordenó a
las incapacidades entre el 18 de junio de 2023 y el 1 de enero de 2024 , cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación.
26. Se amparó el derecho al mínimo vital y seguridad social, por lo que se ordenó a Colpensiones el pago de las incapacidades médicas correspondientes al día 181 y hasta el día 540.
27. La auxiliar judicial del despacho sustanciador se comunicó con el accionante al abonado celular 31462165xx, quien le informó que Colpensiones canceló las incapacidades médicas adeudadas y remitió escrito en índice 005 de la plataforma
SAMAI.
28. Así, ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, lo que conduce a declarar en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado pues así lo refiere la H. Corte Constitucional1.
29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 T-146 de 2012página 4
Medio de Control: Tutela
Accionante: Carlos Alberto Marulanda Arias
Accionado: Colpensiones y Otro
Radicado No. 76147-33-33-005-2024-00002-01 Sentencia de segunda instancia
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR en esta instancia carencia actual de objeto por hecho superado conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
superado conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR por la Secretaría de la Corporación, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2,
Los Magistrados,
2 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.